LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión»,
y
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo denominado «Liechtenstein»,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»,
VISTO el Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre el Consejo de la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (en lo sucesivo, «Protocolo de asociación»),
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) | La Unión estableció el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV), mediante el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento IGFV»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras. |
(2) | El Reglamento IGFV constituye un desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el Protocolo de Asociación. |
(3) | El IGFV, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, es un instrumento específico en el contexto del acervo de Schengen concebido, por una parte, para garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de las personas, en pleno cumplimiento de los compromisos de los Estados miembros y los países asociados a Schengen en materia de derechos fundamentales, y, por otra parte, para promover la aplicación uniforme y la modernización de la política común de visados, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad en los Estados miembros y los países asociados a Schengen. |
(4) | El artículo 7, apartado 6, del Reglamento IGFV dispone que deben tomarse medidas para especificar la naturaleza y las modalidades de participación en el IGFV de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. |
(5) | El IGFV ofrece la oportunidad de ejecutar acciones en regímenes de gestión compartida, directa e indirecta, y el presente Acuerdo debe permitir que la ejecución en régimen de gestión directa y gestión indirecta pueda llevarse a cabo en Liechtenstein de conformidad con los principios y normas de la UE en materia de gestión y control financieros. |
(6) | Ante la carga administrativa que los requisitos del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) impondrían a Liechtenstein a la hora de poner en práctica su asignación limitada en régimen de gestión compartida, el apoyo a Liechtenstein en virtud del Reglamento IGFV resultado del derecho a obtener una asignación debe prestarse principalmente en régimen de gestión directa con arreglo a la parte primera, título VIII, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(7) | Habida cuenta de la naturaleza sui generis del acervo de Schengen y de la importancia de su aplicación uniforme para la integridad del espacio Schengen, todas las normas aplicables en relación con la gestión directa deben aplicarse a las entidades de Liechtenstein del mismo modo que a cualquier otra entidad que pueda optar a financiación de la Unión. |
(8) | A fin de facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Liechtenstein al IGFV, sus contribuciones para el período de 2021 a 2027 deben abonarse en cuatro tramos anuales de 2024 a 2027. De 2024 a 2025, las contribuciones anuales deben establecerse como importes fijos, mientras que para los ejercicios 2026 y 2027 las contribuciones adeudadas han de determinarse en 2026 sobre la base del producto interior bruto nominal de todos los Estados participantes en el IGFV, teniendo en cuenta los pagos reales efectuados. |
(9) | En consonancia con el principio de igualdad de trato, Liechtenstein debe beneficiarse del eventual remanente de ingresos a que se refiere el artículo 86 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento del SEIAV»). En el marco del IGFV, las contribuciones financieras adeudadas por Liechtenstein al IGFV han de reducirse proporcionalmente. |
(10) | La legislación de la Unión sobre protección de datos, y, en particular, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), está cubierta por el Acuerdo sobre el Espacio Europeo Económico (7) y ha sido incorporada a su anexo XI. Por consiguiente, Liechtenstein aplica dicho Reglamento. |
(11) | Liechtenstein no está vinculado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pero es Parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, por lo tanto, respeta los derechos y principios reconocidos en ellos. Por consiguiente, las referencias contenidas en el Reglamento IGFV y en el presente Acuerdo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben entenderse como referencias a dicho Convenio y a los Protocolos ratificados por Liechtenstein, así como al artículo 14 de dicha Declaración. |
(12) | Liechtenstein debe aplicar el IGFV y el presente Acuerdo en consonancia con el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece las normas suplementarias que son necesarias para la participación de Liechtenstein en el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, para el período de programación de 2021 a 2027, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1148 (en lo sucesivo, «Reglamento IGFV»).
Artículo 2
Gestión y control financieros
1. Al ejecutar el Reglamento IGFV, Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión y control financieros establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se derive del TFUE.
Las disposiciones a que se refiere el párrafo primero son las siguientes:
a) | Artículos 33, 36, 61, 97 a 106, 115, 116, 125 a 129, 135 a 144, 150 a 153, 154, artículo 155, apartados 1, 2, 4, 6 y 7, y artículos 180 a 205 y 254 a 257 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»); |
b) | Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (8); |
c) | Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (9) y Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
2. En el caso de que la modificación, derogación, sustitución o refundición del Reglamento Financiero sea pertinente para el IGFV:
a) | la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») lo comunicará a Liechtenstein tan pronto como sea posible y, a petición de este, le proporcionará explicaciones sobre la modificación, derogación, sustitución o refundición; |
b) | no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, la Comisión, en nombre de la Unión, y Liechtenstein podrán aprobar de común acuerdo las modificaciones del apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo que sean necesarias para reflejar dicha modificación, derogación, sustitución o refundición. |
3. Si el contenido de tal acto de modificación, derogación, sustitución o refundición del Reglamento Financiero únicamente puede ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Liechtenstein lo notificará a la Comisión a más tardar treinta días después de haber sido informada por la Comisión con arreglo al apartado 2, letra a). Si no se requiere un referéndum, dicha notificación tendrá lugar, a más tardar, treinta días después del vencimiento del plazo para el referéndum. Si se requiere un referéndum, Liechtenstein lo notificará de inmediato y por escrito a la Comisión una vez cumplidos todos los requisitos constitucionales y dispondrá de un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la notificación para acordar las modificaciones necesarias del apartado 1, párrafo segundo, letra a), a que se refiere el apartado 2, letra b).
4. A partir de la fecha prevista de entrada en vigor para Liechtenstein del acto a que se refiere al apartado 3 y hasta que Liechtenstein haya hecho la notificación a que se refiere el apartado 3 de que se han cumplido los requisitos constitucionales y se ha alcanzado un acuerdo para modificar el apartado 1, párrafo segundo, letra a), Liechtenstein aplicará, en la medida de lo posible, el acto de que se trate con carácter provisional.
5. Las entidades jurídicas establecidas en Liechtenstein podrán participar en las actividades financiadas con cargo al IGFV en condiciones equivalentes a las aplicables a las entidades jurídicas establecidas en la Unión.
Artículo 3
Alcance de la participación
1. La asignación de la Unión a Liechtenstein calculada con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento IGFV se pondrá a disposición de Liechtenstein en forma de acciones de la Unión en el marco del mecanismo temático del IGFV conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento.
2. Los recursos en el marco de las acciones específicas a que se refieren el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento IGFV estarán a disposición de Liechtenstein en las mismas condiciones que para otros países asociados a Schengen. Las acciones específicas seleccionadas por Liechtenstein se ejecutarán en régimen de gestión directa. El acceso de Liechtenstein a la financiación será para acciones específicas que:
a) | estén a disposición de todos los países que participan en Schengen y el Reglamento IGFV a fin de garantizar el cumplimiento del acervo (en lo sucesivo, «complementos»), y |
b) | sean resultado de una selección tras alguna convocatoria de manifestaciones de interés dirigida a todos los países participantes en Schengen y el Reglamento IGFV. |
3. A más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a partir de 2025, Liechtenstein informará a la Comisión, a más tardar para el 15 de febrero de cada año, sobre las acciones que se propone efectuar para garantizar el cumplimiento del acervo de Schengen y el cumplimiento de los objetivos del IGFV, así como del presupuesto correspondiente a dichas acciones.
4. La ejecución de los proyectos por Liechtenstein en el marco del Reglamento IGFV se realizará con arreglo a las normas de gestión directa de conformidad con la primera parte, título VIII, del Reglamento Financiero.
Artículo 4
Aplicación específica de las disposiciones del Reglamento IGFV
1. Los plazos relativos a la entrada en vigor del Reglamento IGFV se entenderán referidos a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las referencias a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se entenderán hechas al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos en la versión ratificada por Liechtenstein, así como al artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
3. Liechtenstein se compromete a aplicar el Reglamento IGFV en consonancia con el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el marco de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas.
Artículo 5
Ejecución
1. Las decisiones adoptadas por la Comisión que impongan, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Liechtenstein.
La ejecución forzosa de las decisiones referidas en el párrafo primero se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Liechtenstein. La autoridad competente mencionada en el párrafo tercero adjuntará una orden de ejecución a la decisión correspondiente, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión.
El Gobierno de Liechtenstein designará una autoridad competente a tal efecto y comunicará dicha designación a la Comisión. Esta informará, a su vez, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Una vez cumplidos esos trámites a petición de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo al Derecho de Liechtenstein, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente a que se refiere el párrafo tercero.
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Liechtenstein serán competentes para examinar cualquier cuestión en relación con denuncias de irregularidad en los procedimientos de ejecución.
2. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en relación con la aplicación de una cláusula compromisoria contenida en un contrato o en un acuerdo de subvención que entre en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán fuerza ejecutiva en Liechtenstein del mismo modo que las decisiones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.
Artículo 6
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. Liechtenstein:
a) | combatirá el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y deberán ofrecer una protección eficaz en Liechtenstein; |
b) | adoptará, para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que adopte para proteger sus propios intereses financieros, y |
c) | coordinará con los Estados miembros y la Comisión sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión. |
2. Las autoridades competentes de Liechtenstein informarán sin demora a la Comisión o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (11) (en lo sucesivo, «OLAF») de cualquier hecho o sospecha del que tengan conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Asimismo, informarán a la Fiscalía Europea creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (12) cuando los hechos o sospechas se refieran a un caso que pueda ser competencia de la Fiscalía Europea.
Liechtenstein y la Unión garantizarán la prestación de una asistencia mutua eficaz en aquellos casos en que sus respectivas autoridades competentes lleven a cabo una investigación o sustancien un proceso judicial, de conformidad con el marco jurídico aplicable, en relación con la protección de los intereses financieros de la otra Parte dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
3. Liechtenstein adoptará medidas equivalentes a las medidas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.
4. El intercambio de información entre la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea, el Tribunal de Cuentas y las autoridades competentes de Liechtenstein se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información se protegerán de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 7
Revisiones y auditorías por parte de la Unión
1. La Unión tendrá derecho a realizar revisiones y auditorías técnicas, financieras o de otro tipo en los locales de cualquier persona física residente en Liechtenstein, o de cualquier entidad jurídica establecida en Liechtenstein, que reciba financiación de la Unión con cargo al IGFV, así como de cualquier tercero que resida o esté establecido en Liechtenstein y participe en la ejecución de la financiación de la Unión procedente del IGFV. Tales revisiones y auditorías podrán ser realizadas por la Comisión, la OLAF o el Tribunal de Cuentas.
2. Las autoridades de Liechtenstein facilitarán las revisiones y auditorías realizadas por la Unión, que, si dichas autoridades así lo desean, podrán realizarse conjuntamente con ellas.
3. Las auditorías y revisiones podrán realizarse, también tras la suspensión de los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Liechtenstein que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo o tras la denuncia del presente Acuerdo, en relación con los compromisos jurídicos por los que se ejecute el presupuesto de la Unión contraídos antes de la fecha en que surta efecto la suspensión o denuncia.
Artículo 8
Controles e inspecciones in situ
La OLAF estará autorizada a efectuar controles e inspecciones in situ en el territorio de Liechtenstein en relación con el IGFV de conformidad con las condiciones establecidas en los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE) n.o 883/2013.
Las autoridades de Liechtenstein facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con ellas, si dichas autoridades así lo desean.
Artículo 9
Tribunal de Cuentas
Las competencias del Tribunal de Cuentas establecidas en el artículo 287, apartados 1 y 2, del TFUE se harán extensivas a los ingresos y gastos relacionados con la aplicación del Reglamento IGFV por Liechtenstein, incluso en el territorio de Liechtenstein.
De conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 287, apartado 3, del TFUE y la primera parte, título XIV, capítulo 1, del Reglamento Financiero, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al IGFV, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Liechtenstein, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.
Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Liechtenstein se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Liechtenstein o los servicios nacionales competentes cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.
Artículo 10
Contribuciones financieras
1. Liechtenstein efectuará pagos anuales al presupuesto del IGFV de conformidad con la fórmula recogida en el anexo I.
2. Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta el 0,75 % de los pagos efectuados por Liechtenstein para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario con el fin de ayudar al país a aplicar el Reglamento IGFV y el presente Acuerdo.
3. Una vez deducidos los gastos administrativos a que se refiere el apartado 2, el importe restante de los pagos anuales hechos por Liechtenstein se asignará como sigue:
a) | el 70 % a la ejecución de los programas de los Estados miembros y de los países asociados a Schengen; |
b) | el 30 % al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del Reglamento IGFV. |
4. Se utilizará un importe equivalente a los pagos anuales de Liechtenstein para contribuir a una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores.
5. La Unión proporcionará a Liechtenstein la información relativa a su participación financiera que esté contenida en la información en materia presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación proporcionada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con el IGFV.
Artículo 11
SEIAV
1. La parte de los ingresos generados por el SEIAV que eventualmente quede remanente tras cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento del SEIAV a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del SEIAV (en lo sucesivo, «superávit») se deducirá de la contribución financiera final de Liechtenstein al IGFV, de conformidad con la fórmula recogida en el anexo II.
2. Liechtenstein presentará a la Comisión un informe anual sobre los costes del ejercicio contable a que se refiere el artículo 85, apartados 2 y 3, del Reglamento del SEIAV a más tardar para el 15 de febrero del año siguiente. A efectos de dicho informe, Liechtenstein cumplirá todas las obligaciones de información derivadas del Reglamento del SEIAV y los actos delegados adoptados en virtud de este.
Artículo 12
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por el ordenamiento jurídico de Liechtenstein. Dicha información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o Liechtenstein, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 13
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y a la Misión de Liechtenstein ante la Unión Europea, respectivamente.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 1.
3. A fin de garantizar la continuidad de la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que la ejecución comience desde el inicio del marco financiero plurianual para los años de 2021 a 2027 establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (13), las medidas a las que se aplique el Reglamento IGFV pueden comenzar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2021, siempre y cuando las acciones no se hayan completado en el momento en que se conceda la ayuda de conformidad con el Reglamento Financiero.
4. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de dichas modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, el Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación») estará facultado para negociar y adoptar las modificaciones necesarias del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente Acuerdo, en caso de notificación de acuerdo con el artículo 15, apartado 2, del presente Acuerdo, en circunstancias en que no se haya alcanzado acuerdo alguno con arreglo al artículo 2, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo.
6. Excepción hecha del artículo 5, las Partes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.
Artículo 14
Resolución de controversias
En caso de controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 10 del Acuerdo de Asociación.
Artículo 15
Suspensión
1. De conformidad con los apartados 5 a 7 del presente artículo, la Unión podrá suspender los derechos de entidades jurídicas establecidas en Liechtenstein derivados de la aplicación del presente Acuerdo en los supuestos siguientes:
a) | impago total o parcial de la contribución financiera adeudada por Liechtenstein; |
b) | cuando el Reglamento Financiero sea objeto de modificación, derogación, sustitución o refundición pertinente para el IGFV y no se haya alcanzado un acuerdo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de dicha modificación. derogación, sustitución o refundición o, cuando corresponda, en un plazo de dieciocho meses a partir de la notificación por Liechtenstein de que el acto por el que se modifica, deroga, sustituye o refunde el Reglamento Financiero solo podrá ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de requisitos constitucionales, o |
c) | cuando el Reglamento Financiero sea objeto de una modificación, derogación, sustitución o refundición pertinente para el IGFV y Liechtenstein haya notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del presente Acuerdo, que el acto por el que se modifica, deroga, sustituye o refunde el Reglamento Financiero solo puede ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de requisitos constitucionales, y Liechtenstein no pueda aplicar el acto o medida en cuestión con carácter provisional tal como dispone el artículo 2, apartado 4, del presente Acuerdo. |
2. La Unión notificará a Liechtenstein su intención de suspender los derechos de las entidades jurídicas establecidas en dicho país que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo, en cuyo caso el asunto se consignará oficialmente en el orden del día del Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «Comité Mixto»).
3. Se convocará al Comité Mixto y la reunión se celebrará en un plazo de treinta días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2. A contar desde la fecha de aprobación del orden del día en el que se haya consignado el asunto con arreglo al apartado 2, el Comité Mixto dispondrá de noventa días para su resolución. En caso de que el Comité Mixto no pueda resolver el asunto en el plazo de noventa días, este plazo se prorrogará treinta días para llegar a una solución definitiva.
4. Cuando el Comité Mixto no pueda resolver el asunto en el plazo previsto en el apartado 3, la Unión podrá suspender los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Liechtenstein que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a los apartados 5 a 7.
5. En caso de suspensión, las entidades jurídicas establecidas en Liechtenstein no podrán participar en los procedimientos de concesión o adjudicación que aún no hayan concluido cuando la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.
6. La suspensión no afecta a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades jurídicas establecidas en Liechtenstein antes de que la suspensión surtiera efecto. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.
7. Las operaciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de los compromisos contraídos en virtud del presente Acuerdo antes de la suspensión podrán llevarse a cabo después de la suspensión.
8. Una vez haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera u operativa adeudada, cuando haya cesado el incumplimiento del artículo 2, apartado 2, o cuando se haya resuelto el asunto relacionado con el Reglamento Financiero, la Unión lo notificará inmediatamente a Liechtenstein. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de dicha notificación.
9. A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades jurídicas de Liechtenstein podrán participar en los procedimientos de concesión o adjudicación iniciados después de esa fecha y en aquellos iniciados con anterioridad cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
Artículo 16
Denuncia
1. La Unión o Liechtenstein podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y a la Misión de Liechtenstein ante la Unión Europea, respectivamente.
2. Se pondrá término automáticamente al presente Acuerdo en el momento en que el Protocolo de Asociación se denuncie de conformidad con el artículo 11 del Protocolo de Asociación.
3. Cuando se ponga término al presente Acuerdo de conformidad con los apartados 1 o 2, las operaciones en que los compromisos jurídicos se hayan contraído después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de su denuncia proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
4. Las operaciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de los compromisos contraídos en virtud del presente Acuerdo antes de su denuncia podrán llevarse a cabo después de la denuncia.
5. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la denuncia del presente Acuerdo.
Artículo 17
Lenguas
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 13 A 14(1) DOUE L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(2) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DOUE L 251 de 15.7.2021, p. 48).
(3) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DOUE L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DOUE L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(7) DOCE L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(8) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DOCE L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(9) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DOCE L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(10) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(11) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DOCE L 136 de 31.5.1999, p. 20).
(12) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DOUE L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(13) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DOUE L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(14) DOUE L 53 de 27.2.2008, p. 52.
ANEXO I
FÓRMULA DE CÁLCULO DE LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS ANUALES EN LOS EJERCICIOS DE 2021 A 2027 E INFORMACIÓN SOBRE EL PAGO
1.
El cálculo de la contribución financiera deberá tener en cuenta el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento IGFV.
2.
En los ejercicios 2024 y 2025, Liechtenstein efectuará pagos anuales al presupuesto del IGFV con arreglo al cuadro siguiente:
(Todos los importes en EUR) | ||
| 2024 | 2025 |
Liechtenstein | 739 017 | 739 017 |
Las contribuciones financieras contempladas en el presente punto serán adeudadas por Liechtenstein con independencia de la fecha de firma de los convenios de subvención.
3.
La contribución financiera de Liechtenstein al IGFV en los ejercicios 2026 y 2027 se calculará como sigue:En cada ejercicio de 2020 a 2024, las cifras del producto interior bruto (PIB) nominal de Liechtenstein disponibles a 31 de marzo de 2026 en Eurostat (PIB a precios corrientes) se dividirán entre la suma de los PIB nominales de todos los Estados participantes en el IGFV correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos en relación con los ejercicios de 2020 a 2024 se aplicará a:
— | la suma de los créditos de compromiso del presupuesto aprobado y las modificaciones o transferencias posteriores comprometidas al final de cada ejercicio para el IGFV para los ejercicios de 2021 a 2025, |
— | los créditos de compromiso anuales del presupuesto aprobado para el IGFV para el ejercicio 2026 contraídos al comienzo de ese ejercicio, y |
— | los créditos de compromiso anuales de acuerdo con el presupuesto para el IGFV para el ejercicio 2027 que figuren en el proyecto de presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2027 aprobado por la Comisión, |
a fin de obtener el importe total que debe abonar Liechtenstein durante la totalidad del período de ejecución del IGFV.
De dicho importe, los pagos anuales reales efectuados por Liechtenstein de conformidad con el punto 2 se restarán a fin de obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2026 y 2027. La mitad de ese importe se abonará en 2026 y la otra mitad en 2027.
4.
La contribución financiera se abonará en euros y el cálculo de los importes adeudados o por percibir se expresará en euros.
5.
Liechtenstein abonará su contribución financiera en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
ANEXO II
FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA PARTE CORRESPONDIENTE A LIECHTENSTEIN DEL EVENTUAL REMANENTE DE INGRESOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 86 DEL REGLAMENTO DEL SEIAV
En cada ejercicio financiero en que se genere un superávit según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del SEIAV y hasta el ejercicio financiero 2026, las cifras del producto interior bruto (PIB) nominal de Liechtenstein disponibles a 31 de marzo en Eurostat (PIB a precios corrientes) se dividirán entre la suma de los PIB nominales de todos los Estados participantes en el SEIAV correspondientes al ejercicio de que se trate.
La media de los porcentajes obtenidos se aplicará a los superávits totales generados. La contribución financiera de Liechtenstein en 2027 destinada al mecanismo temático se reducirá en el importe resultante.