LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión»),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE COREA (en lo sucesivo, «Corea»),
por otra,
en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y conjuntamente «Partes»,
DESEANDO establecer un marco duradero para la cooperación entre las Partes, con condiciones claras para la participación de la República de Corea en los programas o actividades de la Unión, así como un mecanismo que facilite el establecimiento de dicha participación en programas o actividades individuales de la Unión;
CONSIDERANDO los objetivos, los valores y los fuertes vínculos comunes de las Partes establecidos en el pasado mediante el Acuerdo marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, y el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea, que proporcionan un marco general para la colaboración entre las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación;
RECONOCIENDO el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y ampliando sus relaciones y la cooperación entre ellas;
RECONOCIENDO la importancia clave de los valores y principios fundamentales compartidos que sustentan la cooperación internacional entre las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, como la ética y la integridad en la investigación, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, y el objetivo común de las Partes de fomentar y propiciar la cooperación entre las organizaciones de dicho ámbito, incluidas las universidades, y el intercambio de mejores prácticas y trayectorias profesionales atractivas en el mundo de la investigación, así como facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de los conocimientos científicos y la innovación, promover el respeto de la libertad de cátedra y de investigación científica, y apoyar las actividades de educación y comunicación en el ámbito de la ciencia;
RECONOCIENDO la intención de las Partes de cooperar mutuamente y contribuir a las actividades de investigación e innovación y a las misiones de la Unión destinadas a apoyar y reforzar las capacidades de investigación con el fin de hacer frente a los desafíos mundiales, así como de profundizar su competitividad industrial respectiva y, a su vez, lograr un impacto transformador y sistémico para sus sociedades en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, y de colaborar en los ámbitos prioritarios de cooperación establecidos en la Asociación Digital entre la Unión Europea y la República de Corea, iniciada el 28 de noviembre de 2022, y la Asociación Verde entre la Unión Europea y la República de Corea, iniciada el 22 de mayo de 2023.
CONSIDERANDO los esfuerzos de las Partes por aunar fuerzas con sus socios internacionales para abordar los restos mundiales en consonancia con el plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas «Trasformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» (1), y tomando nota de que la investigación y la innovación son motores clave e instrumentos esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, y para la competitividad y el atractivo económicos;
CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) creó el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) (en lo sucesivo, «Horizonte Europa»);
RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;
HACIENDO HINCAPIÉ en el papel de las asociaciones europeas que abordan algunos de los retos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas que contribuyen significativamente a afrontar las prioridades de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, así como en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones, y
RECONOCIENDO que la participación recíproca en programas de investigación e innovación de la otra Parte deben aportar beneficios mutuos, y admitiendo que las Partes se reserven el derecho de limitar o condicionar la participación en sus programas de investigación e innovación, en particular en el caso de las acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo establece los términos y condiciones aplicables a la participación de Corea en cualquier programa o actividad de la Unión que entre en el ámbito de aplicación de un protocolo del presente Acuerdo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) | «acto de base»: i) el acto jurídico de una o varias instituciones de la Unión, distinto de una recomendación o un dictamen, por el que se establece un programa, y que constituye una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») o de la garantía presupuestaria o la asistencia financiera con cargo a dicho presupuesto, con inclusión de cualquier modificación y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que complete o aplique dicho acto, salvo los relativos a la adopción de programas de trabajo, o ii) el acto jurídico de una o varias instituciones de la Unión, distinto de una recomendación o un dictamen, por el que se establece una actividad financiada con cargo al presupuesto de la Unión distinta de los programas, con inclusión de cualquier modificación y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que complete o aplique dicho acto, salvo los relativos a la adopción de programas de trabajo; |
b) | «acuerdo de financiación»: acuerdos relacionados con programas y actividades de la Unión en virtud de los Protocolos del presente Acuerdo en los que participa Corea, por los que se ejecutan fondos de la Unión, como convenios de subvención, convenios de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, convenios de financiación o acuerdos de garantía; |
c) | «otras normas relativas a la ejecución del programa y la actividad de la Unión»: normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, el «Reglamento Financiero») aplicables al presupuesto de la Unión, así como en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de adjudicación de la Unión; |
d) | «procedimiento de concesión o adjudicación de la Unión»: un procedimiento para la concesión de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades que tienen encomendada la ejecución de fondos de la Unión; |
e) | «entidad coreana»: cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que puede participar en actividades de un programa o una actividad de la Unión de conformidad con el acto de base y que reside o está establecida en Corea; |
f) | «ejercicio financiero»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. |
Artículo 3
Establecimiento de la participación
1. Corea podrá participar en los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales, en las partes de estos programas o actividades que estén abiertas a la participación de Corea de conformidad con los actos de base y según lo dispuesto en los Protocolos del presente Acuerdo, y podrá contribuir a ellos.
2. Los términos y condiciones específicos de la participación de Corea en Horizonte Europase establecen en el Protocolo sobre la asociación de la República de Corea al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo sobre la asociación de Corea a Horizonte Europa»). No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 8, del presente Acuerdo, el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo podrá modificar dicho Protocolo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 8, del presente Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación de Corea en cualquier otro programa o actividad particular de la Unión se establecerán en los Protocolos del presente Acuerdo que adoptará y modificará el Comité Mixto.
4. Los Protocolos:
a) determinarán los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, las partes de estos programas o actividades en los que participa Corea;
b) establecerán la duración de la participación de Corea, que se referirá al período durante el cual Corea y las entidades coreanas podrán solicitar financiación de la Unión o se les podrá encomendar la ejecución de la financiación de la Unión;
c) establecerán condiciones específicas para la participación de Corea y las entidades coreanas, incluidas las modalidades específicas para la aplicación de las condiciones financieras determinadas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, las modalidades específicas del mecanismo de corrección determinadas en el artículo 8 del presente Acuerdo y las condiciones de participación en estructuras creadas para los fines de la ejecución de esos programas o actividades de la Unión; Estas condiciones deberán ser conformes con el presente Acuerdo y con los actos de base y otros actos de una o varias instituciones de la Unión por los que se establezcan esas estructuras, y
d) cuando proceda, fijarán el importe de la contribución financiera de Corea a un programa de la Unión que se ejecute por medio de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria.
Artículo 4
Cumplimiento de las normas de programas o actividades de la Unión
1. Corea participará en los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se apliquen los Protocolos del presente Acuerdo según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y en sus Protocolos, así como en los actos de base y en otras normas relativas a la ejecución de programas o actividades de la Unión.
2. Los términos y condiciones contemplados en el apartado 1 incluirán:
a) la admisibilidad de las entidades coreanas y cualquier otra condición de admisibilidad relacionada con Corea, en particular con el origen, el lugar de actividad o la nacionalidad, y
b) los términos y condiciones aplicables a la presentación, la evaluación y la selección de solicitudes y a la ejecución de las acciones por parte de entidades coreanas admisibles.
3. Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 2, letra b), serán equivalentes a los aplicables a las entidades admisibles de los Estados miembros de la Unión (en los sucesivo, «Estados miembros»), incluida la observancia de las medidas restrictivas de la Unión (4), salvo disposición en contrario en los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 5
Participación de Corea en la administración de programas o actividades de la Unión
1. Salvo que se refiera a puntos reservados únicamente a los Estados miembros o en relación con un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en los que Corea no participe, se permitirá a representantes o expertos de Corea o a expertos designados por Corea participar, en calidad de observadores, en los comités, grupos de expertos u otras reuniones similares en los que participen representantes o expertos de los Estados miembros, o expertos designados por los Estados miembros, y que ayuden a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas o actividades, o partes de los mismos, o que haya establecido la Comisión Europea para la ejecución del Derecho de la Unión en relación con los programas o actividades, o partes de estos, en los que Corea participe de conformidad con el artículo 3. Los representantes o expertos de Corea, o los expertos designados por dicho país, no estarán presentes en el momento de las votaciones. Se informará a Corea de los resultados de las votaciones.
2. Cuando los expertos o evaluadores no hayan sido designados en función de la nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los nacionales de Corea.
3. La participación de los representantes de Corea en las reuniones mencionadas en el apartado 1, o en otras reuniones relacionadas con la ejecución de programas o actividades, estará sujeta, en las condiciones establecidas en el apartado 1, a las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros por lo que respecta al derecho de uso de la palabra, y a la recepción de información y documentación, salvo a propósito de asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en que no participe Corea. Los Protocolos del presente Acuerdo podrán definir modalidades adicionales para el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia.
4. Podrán definirse en Protocolos del presente Acuerdo modalidades adicionales a efectos de la participación de expertos, así como de la participación de Corea, en los consejos de administración y las estructuras que se creen para la ejecución de los programas o actividades de la Unión definidos en el Protocolo respectivo.
Artículo 6
Condiciones financieras
1. La participación de Corea o de las entidades coreanas en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales en partes de estos, estará supeditada a la contribución financiera de Corea a la financiación correspondiente con arreglo al presupuesto de la Unión.
2. Para cada programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, la contribución financiera consistirá en la suma de:
a) una contribución operativa y
b) una tasa de participación.
3. La contribución financiera consistirá en un pago anual realizado en uno o varios plazos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo y en el artículo 7, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no será objeto de ajustes retroactivos. A partir de 2028, el Comité Mixto podrá ajustar la cuantía de la tasa de participación.
5. La contribución operativa abarcará los gastos operativos y de apoyo y se sumará, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión que se adopte con carácter definitivo para programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, incrementados, en su caso, por ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas o actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo.
6. La contribución operativa se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de Corea a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado. Los PIB a precios de mercado aplicables los determinarán los servicios específicos de la Comisión Europea sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en que debe efectuarse el pago anual. Podrán establecerse ajustes de dicha clave de contribución en los Protocolos respectivos.
7. La contribución operativa se basará en la aplicación de la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5 y consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo respecto al año aplicable para la financiación de programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, en los que participe Corea.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7, la contribución operativa anual de Corea a Horizonte Europa para los años 2025 a 2027 se establecerá en importes fijos en el anexo I del Protocolo sobre la asociación de Corea a Horizonte Europa.
9. La tasa de participación a la que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá el siguiente valor en los años 2025 a 2027:
— 2025: 2,5 %;
— 2026: 3 %;
— 2027: 4 %.
10. A petición de Corea, la Unión le facilitará la información sobre su contribución financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, en los que participe Corea. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa de la Unión y de Corea sobre confidencialidad y protección de datos y se entenderá sin perjuicio de la información que Corea tiene derecho a recibir en virtud del artículo 10.
11. Cualquier contribución financiera de Corea o los pagos de la Unión, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.
12. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecen en los Protocolos respectivos del presente Acuerdo.
Artículo 7
Programas o actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de ajuste de la contribución operativa
1. Si así lo dispone el Protocolo específico del presente Acuerdo, la contribución operativa de un programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, para un año N podrá ajustarse retroactivamente en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.
2. El primer ajuste se efectuará en el año N+1, cuando se ajuste la contribución operativa en una cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución y una contribución ajustada que se calcula mediante la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada a su vez mediante la aplicación de un coeficiente, si así se establece en el Protocolo específico del presente Acuerdo, a la suma de:
a) el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso que se hayan autorizado para el año N en el marco del presupuesto de la Unión aprobado y sobre los créditos de compromiso correspondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos, y
b) los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas o actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo y que estén disponibles al final del año N.
3. Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso originarios del año N, y a más tardar tres años después del final del programa o después del final del marco financiero plurianual correspondiente al año N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del año N reduciendo la contribución de Corea en la cantidad que se obtiene al aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo del presente Acuerdo, a las liberaciones que se realizan cada año sobre los compromisos del año N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.
4. Si se anulan los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas o actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo, la contribución de Corea al programa o actividad de la Unión respectivo, o en casos excepcionales partes de estos, se reducirá en la cantidad resultante de aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo del presente Acuerdo, al importe anulado.
Artículo 8
Programas o actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, cuya aplicación esté establecida en el Protocolo respectivo del presente Acuerdo. La aplicación de dicho mecanismo de corrección automática podrá limitarse a partes del programa o actividad de la Unión especificadas en el Protocolo respectivo del presente Acuerdo que se ejecuten mediante subvenciones respecto a las cuales se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo respectivo del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas para determinar las partes del programa o actividad de la Unión a las que se aplique o no el mecanismo de corrección automática.
2. El importe de la corrección automática respecto a un programa o actividad, o en casos excepcionales partes de estos, consistirá en la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos que se hayan contraído realmente con Corea o las entidades coreanas, financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión, y la contribución operativa correspondiente abonada por Corea, ajustada de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo si el Protocolo respectivo del presente Acuerdo dispone dicho ajuste, con exclusión de los gastos de apoyo, para el mismo período.
3. En el Protocolo respectivo del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas sobre el establecimiento de los importes correspondientes de los compromisos jurídicos a los que se refiere el apartado 2, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.
Artículo 9
Revisiones y auditorías
1. De conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión y en la medida prevista en el acuerdo de financiación pertinente y en cualquier otro contrato aplicable, la Unión tendrá derecho a llevar a cabo revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otro tipo en los locales de cualquier persona física residente en Corea o de cualquier entidad establecida en Corea que reciba financiación de la Unión, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Corea. Podrán llevar a cabo dichas revisiones y auditorías agentes de las instituciones y órganos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas facultadas por la Comisión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Corea, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión y las demás personas facultadas por la Comisión Europea actuarán de conformidad con el Derecho coreano.
2. Al realizar las auditorías o revisiones a las que se refiere el apartado 1, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como las demás personas facultadas por la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, tanto en versión electrónica como en papel, y a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, en particular el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de las personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.
3. Corea no se opondrá ni pondrá ningún obstáculo particular al derecho de los agentes y otras personas a los que se hace referencia en el apartado 2 a entrar en Corea oal acceso a los locales en el marco del ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.
4. Las revisiones y las auditorías también podrán llevarse a cabo tras la suspensión de la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 17, apartado 4, el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo. Dichas revisiones y auditorías se llevarán a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes relativos a cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión contraído por esta antes de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del Protocolo en cuestión o el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo.
Artículo 10
Protección de los intereses financieros de la Unión frente a las irregularidades
1. La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estarán autorizadas a llevar a cabo en el territorio de Corea investigaciones administrativas, como controles y verificaciones in situ, de una entidad coreana que sea Parte en un acuerdo de financiación pertinente o de una entidad coreana tercera que aplique por contrato el acuerdo de financiación, de conformidad con el acuerdo de financiación pertinente y otro contrato aplicable y en la medida de lo dispuesto en ellos. Estas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Corea, la Comisión Europea y la OLAF actuarán de conformidad con el Derecho coreano.
2. El punto de contacto coreano designado en virtud del artículo 11 informará a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha que haya llegado a su conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal con respecto a un acuerdo de financiación o contrato a tenor del apartado 1 que afecte a los intereses financieros de la Unión.
3. Al llevar a cabo la investigación administrativa a que se refiere el apartado 1, podrán llevarse a cabo controles y verificaciones in situ en los locales de la entidad coreana a la que se hace referencia en dicho apartado, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Corea.
4. La Comisión Europea o la OLAF, en estrecha colaboración con la autoridad coreana competente que designe el Gobierno de dicho país, preparará y realizará los controles y verificaciones in situ. Para que la autoridad competente coreana pueda prestar asistencia, será informada con una antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones que vayan a realizarse. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes coreanas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.
5. A petición de las autoridades competentes de Corea, los controles y verificaciones in situ podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.
6. Al realizar una investigación administrativa con arreglo al presente artículo, los funcionarios de la Unión tendrán acceso a toda la información y documentación, incluidos datos informáticos, sobre las operaciones en cuestión, que precisen para la correcta realización de los controles y verificaciones in situ. En particular, podrán copiar los documentos pertinentes.
7. Cuando una persona, una entidad u otra parte se opongan a un control o verificación in situ, las autoridades coreanas prestarán asistencia a la Comisión Europea o la OLAF, de conformidad con las disposiciones legales y los reglamentos nacionales, para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ. Dicha asistencia incluirá la adopción de medidas cautelares adecuadas con arreglo al Derecho nacional, en particular con el fin de salvaguardar las pruebas.
8. La Comisión Europea o la OLAF informarán al punto de contacto coreano designado del resultado de estos controles y verificaciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible al punto de contacto cualquier hecho o sospecha en relación con una irregularidad que haya llegado a su conocimiento en el transcurso del control o la verificación in situ.
9. Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal coreano, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las entidades coreanas a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el Derecho de la Unión.
10. A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y el punto de contacto coreano designado intercambiarán periódicamente información y, a petición de una de las Partes, se consultarán mutuamente.
11. A fin de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, Corea designará un punto de contacto.
12. El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y el punto de contacto coreano designado se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Cualquier dato personal incluido en el intercambio de información se protegerá de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 11
Cooperación en materia de infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión
Las autoridades coreanas cooperarán con la Fiscalía Europea, en los asuntos que sean de su competencia, para permitirle cumplir su deber de investigar, procesar y llevar a juicio a los autores y cómplices de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros. Tal cooperación deberá estaren conformdad con los instrumentos de cooperación internacional aplicables, incluidos los celebrados entre Corea y los Estados miembros o la Unión, o según lo permitido de otro modo por las normas aplicables.
Artículo 12
Recuperación y ejecución
1. La Comisión Europea podrá adoptar una decisión por la que se imponga una obligación pecuniaria a una entidad coreana distinta del Estado, en relación con cualquier reclamación derivada del acuerdo de financiación. Si, tras la notificación de dicha decisión a la entidad coreana de conformidad con el artículo 13, esta no paga en el plazo prescrito, la Comisión Europea notificará dicha decisión al punto de contacto coreano designado, y Corea abonará a la Comisión Europea el importe de toda obligación pecuniaria y solicitará a la entidad coreana el reembolso del importe.
2. Con el fin de garantizar la fuerza ejecutiva de las sentencias y los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictados en aplicación de una cláusula de arbitraje incluida en un contrato o acuerdo en relación con programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión, cuando dichas sentencias o autos hayan sido notificados a la entidad coreana pertinente de conformidad con las normas relativas a la notificación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y dicha entidad no abone los importes establecidos en un plazo de dos meses y diez días, la Comisión Europea, en su nombre o en nombre de la agencia ejecutiva pertinente o de los órganos de la Unión pertinentes creados en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), notificará la sentencia o auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al punto de contacto coreano designado por el Gobierno coreano. En ese caso, Corea abonará a la Comisión Europea el importe de toda obligación pecuniaria y solicitará a la entidad coreana el reembolso del importe.
El Gobierno de Corea comunicará a la Comisión Europea cuál es su punto de contacto designado.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de las decisiones de la Comisión Europea a que se refiere el apartado 1 y para suspender su ejecución.
Artículo 13
Comunicación e intercambio de información
Las instituciones y los organismos de la Unión que participen en la ejecución o en el control de los programas o actividades de la Unión estarán facultados para comunicarse directamente, inclusive a través de sistemas de intercambio electrónico, con cualquier persona física residente en Corea, o con cualquier entidad jurídica establecida en dicho país que reciba fondos de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Corea. Tales personas, entidades y terceros podrán presentar directamente a las instituciones y los organismos de la Unión toda la información y documentación pertinente que estén obligados a presentar con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al programa o actividad de esta y sobre la base de los contratos o acuerdos de financiación celebrados para la ejecución de tal programa o actividad.
Artículo 14
Comité Mixto
1. Las Partes crean un Comité Mixto. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión y de Corea.
2. El Comité Mixto actuará de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto establecido en el anexo del presente Acuerdo.
3. Sus funciones incluirán:
a) | valorar, evaluar y revisar la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos, en particular: i) la participación y el rendimiento de las entidades coreanas en programas o actividades de la Unión, ii) en su caso, el nivel de apertura (mutua) para la participación de entidades coreanas o de la Unión establecidas en cada Parte en programas, proyectos, acciones, y actividades de la otra Parte, o en casos excepcionales en partes de estos, iii) la ejecución del mecanismo de contribución financiera y, en su caso, del mecanismo de corrección automática aplicable a los programas o actividades de la Unión que entren en el ámbito de aplicación de los Protocolos del presente Acuerdo, y iv) el intercambio de información y, si procede, el análisis de cualquier posible cuestión sobre la explotación de los resultados, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial; |
b) | debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por las Partes en el acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, en particular en el caso de las acciones relacionadas con sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad; |
c) | analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación; |
d) | debatir conjuntamente las futuras orientaciones y prioridades de las políticas relacionadas con los programas o actividades contemplados en los Protocolos del presente Acuerdo; |
e) | intercambiar información, entre otras cosas, sobre la nueva legislación, las decisiones o los programas nacionales que sean pertinentes para la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos; |
f) | adoptar los Protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos de la participación de Corea en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales en partes de estos, o modificar tales Protocolos según sea necesario por medio de una decisión, y |
g) | modificar los artículos 9 y 10, en particular para tener en cuenta las modificaciones de actos de una o varias instituciones de la Unión, por medio de una decisión. |
4. Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso.
5. El Comité Mixto podrá crear un grupo de trabajo o un órgano consultivo ad hoc compuesto por expertos que pueda ayudar en la aplicación del presente Acuerdo.
6. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año y, a petición de una de las Partes, siempre que lo exijan circunstancias especiales.
Artículo 15
Derecho aplicable
El presente Acuerdo se regirá por el Derecho aplicable de cada una de las Partes en sus territorios respectivos.
Artículo 16
Consultas
1. Las Partes procurarán, de buena fe, resolver amistosamente, mediante debates en el Comité Mixto, cualquier cuestión que se derive de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. Cuando, en los dos meses siguientes a que una de las Partes plantee una cuestión derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, dicha cuestión no pueda resolverse mediante debates en el Comité Mixto, cualquier de las Partes podrá solicitar consultas al respecto con la otra Parte. Las Partes resolverán cualquier diferencia por medio de la negociación.
Artículo 17
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
2. La Unión y Corea podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos y legislación internos, a efectos de la participación de Corea en los programas o actividades de la Unión. La aplicación provisional empezará en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.
3. En el caso de que Corea notifique a la Unión, que no finalizará sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, este dejará de aplicarse provisionalmente en la fecha en la que la Unión reciba dicha notificación, que constituirá la fecha de cese a los efectos del presente Acuerdo.
Las decisiones del Comité Mixto dejarán de aplicarse en la misma fecha.
4. La Unión podrá suspender la aplicación del Protocolo correspondiente del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por Corea en virtud del programa o actividad de la Unión respectivo.
En caso de impago que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa o actividad pertinente de la Unión, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. Si en los veinte días hábiles siguientes a la carta oficial de recordatorio no se ha efectuado ningún pago, la Comisión Europea notificará a Corea la suspensión de la aplicación del Protocolo correspondiente del presente Acuerdo por medio de una carta oficial de notificación que surtirá efecto transcurridos quince días a partir de su recepción por Corea.
En caso de que se suspenda la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo con arreglo al presente apartado, las entidades coreanas no podrán participar en procedimientos de concesión de la Unión que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación de la Unión ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos a raíz de él. La suspensión con arreglo al presente apartado no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades coreanas en el marco del programa o actividad correspondiente de la Unión antes de que la suspensión surtiera efecto. El Protocolo correspondiente del presente Acuerdo seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos. Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada enviará inmediatamente una notificación a Corea. La suspensión con arreglo al presente apartado se levantará con efecto inmediato a partir de dicha notificación. A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades coreanas podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados después de esta fecha en el marco del programa o actividad pertinente de la Unión y en procedimientos de adjudicación iniciados con anterioridad a tal fecha, cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
5. Cualquiera de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte de su intención de ponerle fin. El presente Acuerdo solo podrá terminarse en su totalidad. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses naturales después de la fecha en la que la otra Parte haya recibido la notificación. La fecha en la que surta efecto la terminación constituirá la fecha de terminación a efectos del presente Acuerdo.
6. Cuando el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente de conformidad con el apartado 3, o se le ponga fin de conformidad con el apartado 5, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) | los proyectos, acciones, o actividades, o partes de estos con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, o tras su entrada en vigor, y antes de que deje de aplicarse o se le ponga fin, continuarán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo; |
b) | la contribución financiera anual al programa o actividad correspondiente del año N durante el cual deje de aplicarse provisionalmente el presente Acuerdo o se le ponga fin se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo y con cualquier norma aplicable de los protocolos respectivos del presente Acuerdo; cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, la contribución operativa al programa o actividad correspondiente de la Unión del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7; en el caso de los programas o actividades de la Unión a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 y se corregirá de conformidad con el artículo 8; en el caso de los programas o actividades de la Unión en los que solo sea aplicable el mecanismo de corrección, la contribución operativa pertinente del año N se corregirá de conformidad con el artículo 8; no se ajustará ni corregirá la tasa de participación abonada para el año N como parte de la contribución financiera al programa o actividad de que se trate, y |
c) | si se aplica el mecanismo de ajuste, después del año durante el cual deje de aplicarse provisionalmente el presente Acuerdo o se le ponga fin, se ajustarán de conformidad con el artículo 7 las contribuciones operativas al programa o actividad pertinente de la Unión, abonadas para los años durante los cuales se haya aplicado el presente Acuerdo; en el caso de los programas o actividades de la Unión respecto a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, las contribuciones operativas pertinentes se ajustarán de conformidad con el artículo 7 y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8; en el caso de los programas o actividades de la Unión en los que solo sea aplicable el mecanismo de corrección automática, las contribuciones operativas pertinentes se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. |
7. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia del término o el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo.
8. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo establecido en el apartado 1.
9. Los Protocolos mencionados en el artículo 3 y en el anexo formarán parte integrante del presente Acuerdo.
10. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.
(1) Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 25 de septiembre de 2015.
(2) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/695/oj).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(4) Las medidas restrictivas de la Unión se adoptan con arreglo al Tratado de la Unión Europea o al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO
Regla 1
Tareas
El Comité Mixto creado con arreglo a las disposiciones del artículo 14, apartado 1, del presente Acuerdo llevará a cabo las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 14, apartado 3, del presente Acuerdo.
Regla 2
Composición y presidencia
1. | El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión y de Corea. |
2. | El Comité Mixto estará copresidido por altos funcionarios o por personas por ellos designadas, que actuarán como representantes de la Unión y de Corea, respectivamente. |
3. | La Unión y Corea se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que copresidirá el Comité Mixto en representación de la Unión o de Corea, respectivamente. Dicho funcionario deberá ejercer la copresidencia en representación de la Unión o de Corea, respectivamente, hasta la fecha en la que la Unión o Corea hayan notificado a la otra Parte los datos de un nuevo copresidente. |
4. | Se considerará que un copresidente está autorizado a representar a la Unión o a Corea, respectivamente, hasta la fecha en que se hayan notificado a la otra Parte los datos de un nuevo copresidente. |
Regla 3
Secretaría
1. | La Secretaría del Comité Mixto (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Unión y un funcionario de Corea. La Secretaría desempeñará las tareas que le atribuye el presente Reglamento interno. |
2. | La Unión y Corea se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que será el miembro de la Secretaría en representación de la Unión y de Corea, respectivamente. Se considerará que dicho funcionario sigue actuando como miembro de la Secretaría en representación de la Unión o de Corea, respectivamente, hasta la fecha en que la Unión o Corea hayan notificado los datos de un nuevo funcionario. |
Regla 4
Reuniones
1. | El Comité Mixto debe reunirse al menos una vez al año, así como cuando así lo exijan circunstancias especiales, a petición de cualquiera de las Partes. |
2. | El Comité Mixto, en principio, se reunirá de forma alterna en Bruselas y en Corea, salvo decisión en contrario de los copresidentes. Las reuniones también podrán celebrarse por videoconferencia o teleconferencia si así lo acuerdan los copresidentes. |
3. | Enlos períodos entre reuniones, el Comité Mixto trabajará de manera continua a través de cualquier medio de comunicación, especialmente mediante el intercambio de correos electrónicos. |
Regla 5
Participación en reuniones
1. | Con una antelación razonable a cada reunión, la Unión y Corea se informarán mutuamente a través de la Secretaría acerca de la composición prevista de sus delegaciones y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación. |
2. | Cuando proceda, los copresidentes podrán, de común acuerdo, invitar a expertos (es decir, personas que no sean funcionarios de las Administraciones) a asistir a las reuniones del Comité Mixto para que aporten información sobre una cuestión específica, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas. |
3. | El representante de la Parte que organice y celebre la reunión fijará la fecha y el lugar previo acuerdo de la otra Parte. |
Regla 6
Documentos
La Secretaría numerará los documentos escritos en los que se basen las deliberaciones del Comité Mixto y los distribuirá a la Unión y a Corea.
Regla 7
Correspondencia
1. | La Unión y Corea enviarán su correspondencia dirigida al Comité Mixto a través de la Secretaría. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico. |
2. | La Secretaría garantizará que la correspondencia dirigida al Comité Mixto se entregue a los copresidentes y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con la regla 6. |
3. | Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos se transmitirá a la Secretaría y se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con la regla 6. |
Regla 8
Orden del día
1. | La Secretaría elaborará un proyecto de orden del día provisional para cada reunión. A este efecto, al menos cuatro semanas antes de la fecha de la reunión, el funcionario que actúe como miembro de la Secretaría de la Parte que celebre la reunión preparará un primer proyecto de orden del día provisional y, junto con los documentos relacionados con cada uno de los puntos incluidos en él, lo transmitirá al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que presente sus observaciones al respecto. Una vez elaborado por la Secretaría, el proyecto de orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se transmitirá a los copresidentes a más tardar diez días antes de la fecha de la reunión para su aprobación. |
2. | El orden del día provisional incluirá los puntos que hayan solicitado las Partes. Toda solicitud de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar quince días antes del inicio de la reunión. |
3. | En casos excepcionales, los copresidentes podrán acordar una reducción de los períodos establecidos en los apartados 1 y 2. |
4. | El Comité Mixto aprobará el orden del día al principio de cada reunión. |
5. | En la reunión podrán añadirse puntos que no estén incluidos en el proyecto de orden del día, y podrán eliminarse, aplazarse o modificarse puntos incluidos en el proyecto de orden del día, siempre que las dos Partes estén de acuerdo. |
Regla 9
Transparencia y acceso a documentos
1. | Las reuniones del Comité Mixto no serán públicas, a no ser que los copresidentes tomen otra decisión. |
2. | Cada una de las Partes podrá decidir si publica las decisiones del Comité Mixto en su respectivo diario oficial o en línea, previa consulta con la otra Parte. |
3. | Si la Unión o Corea presentan al Comité Mixto información que sea confidencial o esté protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, la otra Parte tratará la información recibida como confidencial. |
4. | Cada Parte tramitará las solicitudes de acceso a los documentos del Comité Mixto de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. |
5. | Si la Comisión Europea presenta al Comité Mixto información que es confidencial o está protegida de toda divulgación en virtud de su legislación correspondiente en materia de seguridad de la información1, Corea garantizará que la información recibida goce de un nivel de confidencialidad y protección comparable. Si Corea presenta al Comité Mixto información que sea confidencial o esté protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, la Comisión Europea tratará la información recibida como confidencial. |
Regla 10
Acta
1. | Se levantará acta de todas las reuniones del Comité Mixto. |
2. | El funcionario que actúe como miembro de la Secretaría en representación de la Parte que celebre la reunión redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al final de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que formule observaciones. Este último podrá formular observaciones en los treinta días siguientes a la fecha de recepción del proyecto de acta. |
3. | El acta resumirá cada punto del orden del día, indicando, cuando proceda: a) los documentos presentados al Comité Mixto; b) cualquier declaración que cualquiera de las Partes haya pedido hacer constar en el acta, y c) las decisiones adoptadas, las declaraciones aprobadas y las conclusiones operativas que se hayan adoptado sobre puntos específicos. El acta incluirá una lista de asistencia con el nombre, el cargo y la función de todos los participantes en la reunión. |
4. | Los copresidentes aprobarán y firmarán el acta en los dos meses siguientes a la reunión, o en cualquier otra fecha que decidan conjuntamente. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas cumplen el requisito de la firma. La versión auténtica del acta se conservará en los archivos de cada Parte. |
5. | En los dos días siguientes a la reunión del Comité Mixto, la Secretaría elaborará un resumen del acta para que los copresidentes lo aprueben lo antes posible. Una vez que los copresidentes del Comité Mixto hayan aprobado el texto del resumen, las Partes podrán publicarlo. |
Regla 11
Decisiones
1. | Cuando así lo disponga el artículo 14 del presente Acuerdo, las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso. La Secretaría registrará cada decisión con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción. |
2. | El Comité Mixto podrá adoptar decisiones por procedimiento escrito mediante canje de notas entre los copresidentes si las Partes así lo deciden. Uno de los copresidentes podrá presentar por escrito al otro el texto de un proyecto de decisión en la lengua oficial del Comité Mixto, de conformidad con la regla 14. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión. Si la otra Parte no manifiesta su conformidad, la decisión propuesta se debatirá y podrá adoptarse en la siguiente reunión del Comité Mixto. El proyecto de decisión, que se considerará adoptado una vez que la otra Parte manifieste su conformidad, se registrará en el acta de la siguiente reunión del Comité Mixto. |
3. | Los copresidentes del Comité Mixto deberán firmar cada decisión que se adopte. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas cumplen el requisito de la firma. |
4. | En las decisiones adoptadas por el Comité Mixto se especificará la fecha en la que surtan efecto. |
Regla 12
Protección de datos personales
La publicación de los documentos contemplados en las reglas 9, 10 y 11 se llevará a cabo de conformidad con las normas de protección de datos, incluida la protección de datos personales, de ambas Partes.
Regla 13
Grupos de trabajo y órganos consultivos
1. | De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del presente Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir la creación o la disolución de un grupo de trabajo o un órgano consultivo compuesto por expertos. El Comité Mixto determinará la composición y las obligaciones de cada grupo de trabajo u órgano consultivo, y podrá modificarlas en caso necesario. |
2. | El grupo de trabajo u órgano consultivo podrá contribuir a los trabajos del Comité Mixto y ayudar en el desempeño de sus funciones, incluida, si así lo pide el Comité Mixto, la elaboración de informes o proyectos de decisión que deberán ser aprobados por el Comité Mixto. |
3. | El grupo de trabajo u órgano consultivo se reunirá en caso necesario para el desempeño de sus tareas e informará al Comité Mixto. |
4. | El establecimiento y funcionamiento de un grupo de trabajo u órgano consultivo no impedirá que las Partes presenten cualquier tema directamente en el Comité Mixto. |
5. | El Reglamento interno del Comité Mixto se aplicará mutatis mutandis a los grupos de trabajo u órganos consultivos creados por el Comité Mixto. |
Regla 14
Lenguas
1. | La lengua oficial y de trabajo del Comité Mixto será el inglés. |
2. | Las deliberaciones del Comité Mixto se llevarán a cabo en inglés. El orden del día de la reunión, los documentos presentados al Comité Mixto y el acta de la reunión estarán redactados en inglés. |
3. | Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán en inglés. |
Regla 15
Gastos
1. | Cada Parte se hará cargo de los gastos que le suponga su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo u órganos consultivos establecidos. |
2. | Los gastos derivados de la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona. |
Regla 16
Modificaciones del Reglamento de procedimiento
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 8, del presente Reglamento de procedimiento podrá modificarse por mutuo acuerdo de las Partes, de conformidad con la regla 11.
PROTOCOLO sobre la Asociación de la República de Corea al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027)
Artículo 1
Ámbito de aplicación de la Asociación
Corea participará como país asociado en el pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) (en lo sucesivo, «Horizonte Europa») mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (2), en sus versiones más recientes.
Artículo 2
Condiciones adicionales para la participación en Horizonte Europa
1. Antes de decidir si las entidades coreanas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:
a) | información que indique si se ha concedido o se va a conceder a entidades de la Unión acceso recíproco a programas, proyectos, acciones, y actividades, o partes de estos, existentes y previstos, de Corea que sean equivalentes a la acción en cuestión de Horizonte Europa; |
b) | información que indique si Corea cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y con garantías de que sus autoridades van a informar y consultar a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Corea, o controlada desde fuera de dicho país, de una entidad coreana que haya recibido financiación de Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Corea una lista de entidades coreanas pertinentes tras la firma de los acuerdos de subvención con esas entidades, y |
c) | garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades coreanas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Corea compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción y durante un período de cuatro años tras su finalización. |
2. Las entidades coreanas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.
3. Se informará periódicamente a Corea de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Corea podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto relativo a la participación de ese país en Horizonte Europa.
4. Si al ejecutar Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Corea y las entidades coreanas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.
5. Habida cuenta de la participación de Corea en el pilar II de Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar en calidad de observadores en el Comité mencionado en el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos relativos a Corea, cuando dicho comité debata asuntos que tengan que ver con la ejecución del pilar II de Horizonte Europa. Tal participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de viaje de los representantes de Corea para asistir a las reuniones del comité se reembolsarán con arreglo a la tarifa de clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros.
6. Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones existentes, para facilitar la libre circulación y la residencia de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo, así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.
Artículo 3
Reciprocidad
1. Las entidades establecidas en la Unión podrán participar en programas, proyectos, acciones y actividades de Corea equivalentes a los del pilar II de Horizonte Europa, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Corea.
2. La lista no exhaustiva de los programas, proyectos, acciones y actividades equivalentes o, en casos excepcionales, de partes de estos, de Corea figura en el anexo II del presente Protocolo.
3. La financiación por parte de Corea de las entidades jurídicas establecidas en la Unión estará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias de Corea que rigen el funcionamiento de los programas, proyectos, acciones y actividades de investigación e innovación. En los casos en los que no se facilite financiación, las entidades establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.
Artículo 4
Derechos de propiedad intelectual
Cada Parte garantizará que, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las entidades de cualquier Parte que participen en programas de investigación e innovación gestionados por la otra Parte tengan los derechos y obligaciones equivalentes en materia de propiedad intelectual que posean las entidades de la otra Parte.
Artículo 5
Ciencia abierta
Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos, acciones, actividades o, en casos excepcionales partes de estos, de conformidad con las normas de Horizonte Europa y las disposiciones legales y reglamentarias de Corea.
Artículo 6
Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Corea a Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste establecido en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Corea a Horizonte Europa.
2. El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Corea y de las entidades coreanas en las partes del pilar II de Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.
3. En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.
Artículo 7
Suspensión de común acuerdo
1. Si el importe calculado por la Comisión Europea a petición de Corea en el año N+1 de conformidad con el método establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo es superior al 50 % de la contribución operativa correspondiente en el año N, Corea podrá solicitar que se suspenda la aplicación del presente Protocolo para el ejercicio presupuestario siguiente al año en el que se presente la solicitud.
2. Si Corea presenta una solicitud de suspensión con arreglo al apartado 1, la Unión enviará una respuesta por escrito en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la Unión confirma su aceptación de la solicitud de Corea, la suspensión del presente Protocolo surtirá efecto el primer día de enero del año siguiente a la recepción de la solicitud de suspensión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/695 y de las excepciones mencionadas en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, en caso de que el presente Protocolo se suspenda con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las entidades coreanas no podrán participar en procedimientos de concesión financiados con créditos de compromiso del ejercicio presupuestario para el que se suspenda el presente Protocolo.
4. Corea no abonará la contribución operativa para el ejercicio durante el cual se suspenda el presente Protocolo con arreglo al apartado 2 y para el que Corea habría pagado una tasa de participación si no se hubiera suspendido. No obstante, Corea abonará una tasa de participación anual para el ejercicio suspendido correspondiente a la tasa de participación del ejercicio anterior a la entrada en vigor de la suspensión, incrementada en 1,0 puntosporcentuales.
5. Corea podrá pedir en cualquier momento que cese la suspensión solicitada con arreglo al apartado 2. La Unión enviará una respuesta por escrito en los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición. Una vez que la Unión acepte la petición de Corea, la suspensión dejará de tener efecto el primer día del ejercicio siguiente o, con carácter retroactivo, a partir del primer día del ejercicio en curso si las Partes así lo deciden conjuntamente. Si la suspensión cesa con carácter retroactivo, Corea adeudará la totalidad de la contribución financiera para el ejercicio correspondiente. Toda tasa de participación anual ya abonada por Corea para el ejercicio correspondiente se compensará con la tasa de participación calculada de conformidad con el método establecido en el artículo 6 del presente Acuerdo.
6. Las entidades coreanas podrán participar en los procedimientos de concesión financiados con créditos de compromiso del ejercicio presupuestario correspondiente a partir de la fecha en la que la suspensión deje de tener efecto con arreglo al apartado 5, siempre que no hayan vencido los plazos para la presentación de solicitudes.
7. La suspensión solicitada con arreglo al apartado 2 no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades coreanas en el marco del presente Protocolo antes de que la suspensión surtiera efecto. Los términos del presente Protocolo seguirán aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
Artículo 8
Disposiciones finales
1. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, y actividades o, en casos excepcionales, las partes de estos, financiados con cargo al pilar II de Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.
2. El presente Protocolo forma parte integrante del presente Acuerdo.
3. Los anexos siguientes forman parte integrante del presente Protocolo.
a) Anexo I: Normas que rigen la contribución financiera de Corea a Horizonte Europa (2021-2027)
b) Anexo II: Lista de los programas, proyectos, acciones, y actividades, o partes de estos, equivalentes de Corea
(1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/695/oj).
(2) Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DO L 167 I de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/764/oj).
ANEXO I
NORMAS QUE RIGEN LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE COREA A HORIZONTE EUROPA (2021-2027)
I. Cálculo de la contribución financiera de Corea
1. | La contribución financiera de Corea al pilar II de Horizonte Europa se establecerá anualmente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. |
2. | La contribución operativa que deberá abonar Corea para los ejercicios financieros 2025-2027 será la siguiente: — 2025: 6 000 000 EUR; — 2026: 7 500 000 EUR; — 2027: 9 000 000 EUR. |
3. | La tasa de participación de Corea se establecerá y se introducirá progresivamente de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 9, del presente Acuerdo. |
II. Corrección automática de la contribución operativa de Corea
1. | Para el cálculo de la corrección automática a la que se hace referencia en el artículo 8 del presente Acuerdo y el artículo 6 del presente Protocolo, se aplicarán las modalidades siguientes:
|
2. | El mecanismo se aplicará como sigue:
|
III. Pago de la contribución financiera de Corea y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa de Corea
1. | La Comisión Europea comunicará a Corea lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera petición de fondos del ejercicio presupuestario, la información siguiente: a) el importe de la contribución operativa a que se refiere la sección I, punto 2, del presente anexo; b) el importe de la tasa de participación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, del presente Acuerdo; c) a partir del año N+2, con respecto a la parte de Horizonte Europa en la que dicha información es necesaria para calcular la corrección automática, el nivel de compromisos contraídos en favor de entidades jurídicas coreanas en el marco del pilar II de Horizonte Europea, desglosado según el ejercicio correspondiente de los créditos presupuestarios y el nivel total de compromisos correspondiente. |
2. | La Comisión Europea remitirá a Corea, a más tardar en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Protocolo. En cada petición de fondos estará previsto el pago de la contribución de Corea en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la petición de fondos. Si el presente Acuerdo se firma después del 1 de junio de 2025, para el primer año de la ejecución del presente Protocolo la Comisión Europea emitirá una única petición de fondos en los sesenta días siguientes a la firma del presente Acuerdo. |
3. | Cada año, a partir de 2028, las peticiones de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-3. Con respecto a cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2028, 2029 y 2030, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas por Corea en 2025, 2026 y 2027 será adeudado a o por Corea. |
4. | Corea abonará su contribución financiera con arreglo al presente Protocolo de conformidad con la presente sección. A falta de pago por parte de Corea en la fecha de vencimiento, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al pago por parte de Corea de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. |
(1) Las «otras acciones» se refieren, en particular, a la contratación pública, los premios, los instrumentos financieros, las acciones directas del JRC, las suscripciones [la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia Europea para la Coordinación de la Investigación (Eureka), la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), la Agencia Internacional de la Energía (AIE), etc.], y los expertos (evaluadores, seguimiento de proyectos).
(2) En el caso de las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si se trata de beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).
ANEXO II
LISTA DE LOS PROGRAMAS, PROYECTOS, ACCIONES, Y ACTIVIDADES, O PARTES DE ESTOS, EQUIVALENTES DE COREA
En la siguiente lista no exhaustiva figuran los programas, proyectos, acciones, y actividades, o partes de estos, equivalentes de Corea que se considerarán equivalentes al pilar II de Horizonte Europa:
— | Programa Tecnológico Original, Programa de Tecnología de Bienestar Social y Programa Conjunto de Investigación (gestionados por la Fundación Nacional de Investigación de Corea); |
— | Programas de I+D para el desarrollo tecnológico y la normalización en el ámbito digital (gestionados por el Instituto de Planificación y Evaluación de Tecnologías de la Información y de la Comunicación); |
— | Programas de I+D para la tecnología cuántica (gestionados por la Fundación Nacional de Investigación de Corea y el Instituto de Planificación y Evaluación de Tecnologías de la Información y de la Comunicación); |
— | Programa de I+D sobre Asistencia Sanitaria y Bienestar Social (gestionado por el Instituto de Desarrollo de la Industria Sanitaria de Corea); |
— | Programa Internacional de Colaboración en materia de I+D en Tecnología (gestionado por el Instituto Coreano para el Avance Tecnológico); |
— | Programa Internacional Conjunto de I+D en materia de Energía, Programa de Energías Renovables, Programa de I+D en materia de Pilas de Combustible de Hidrógeno, Programa de Mejora de la Eficiencia Energética, Programa de Redes Inteligentes, Programa de I+D del Sistema de Almacenamiento de Energía y Programa de Reciclado de Recursos Energéticos (gestionados por el Instituto de Evaluación y Planificación de Tecnología Energética de Corea); |
— | Programa de Tecnología de Materiales, Componentes y Equipos, Programa Tecnológico Clave de Reducción del Carbono para la Transformación Ecológica en la Industria Manufacturera y Programa de Sectores Industriales Básicos (gestionados por el Instituto de Planificación y Evaluación de Tecnología Industrial de Corea); |
— | Programas de I+D para las tecnologías de Infraestructuras, Construcción, Ciudades Inteligentes, Arquitectura, Transporte y Logística, Ferrocarril y Aviación (gestionados por la Agencia para el Avance de las Tecnologías de Infraestructuras de Corea). |