EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES (en lo sucesivo, «las Partes»),
—Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
—Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 15, 16, 232, 308, 309 y 339,
—Visto el Estatuto del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») y, en particular, sus artículos 11, apartado 7, 16 y 18,
—Visto el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (en lo sucesivo, «Reglamento del FEIE») (1), y en particular su artículo 17, apartado 5,
—Visto el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),
—Visto el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3),
A. Considerando que el Reglamento del FEIE crea el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (en los sucesivo, «FEIE»), una garantía de la Unión, un fondo de garantía de la Unión, un Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (en los sucesivo, «CEAI») y un Portal Europeo de Proyectos de inversión;
B. Considerando que el FEIE tiene por finalidad, mediante la aportación al BEI de capacidad de absorción de riesgos, apoyar en la Unión:
a)las inversiones;
b)un mayor acceso a la financiación para las empresas y otras entidades de hasta 3 000 empleados, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas pequeñas de mediana capitalización;
C. Considerando que el Reglamento del FEIE prevé que el FEIE debe crearse como un mecanismo distinto, claramente identificable y transparente gestionado por el BEI, y cuyas operaciones deben estar claramente deslindadas de las demás operaciones del BEI;
D. Considerando que, a fin de garantizar la rendición de cuentas a los ciudadanos europeos, el BEI deberá informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos, los efectos y las operaciones del FEIE, especialmente en lo que respecta a la adicionalidad de las operaciones llevadas a cabo dentro del FEIE con respecto a las operaciones normales del BEI, incluidas las actividades especiales, y que deberán adoptarse acuerdos adecuados a este fin;
E. Considerando que, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento del FEIE, el Parlamento Europeo y el BEI llegarán a un acuerdo sobre las modalidades detalladas para el intercambio de información entre ambas instituciones en virtud del Reglamento del FEIE, en particular por lo que respecta al procedimiento de selección del Director General del FEIE y del Director General adjunto del FEIE;
F. Considerando que el artículo 7, apartado 6, del Reglamento del FEIE prevé que, al término de un procedimiento de selección abierto y transparente conforme con los procedimientos del BEI, el Comité de Dirección ha de seleccionar a un candidato para el puesto de Director General y a otro para el de Director General adjunto, y que exige que en todas las fases del proceso de selección se mantenga debida y oportunamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando estrictamente los requisitos en materia de confidencialidad. Tras una audiencia con el candidato seleccionado para cada puesto, y previa aprobación del Parlamento Europeo, el Director General y el Director General adjunto han de ser nombrados por el presidente del BEI para un mandato de tres años, renovable una sola vez;
G. Considerando que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento del FEIE establece que el BEI, en cooperación con el Fondo Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «FEI»), cuando proceda, ha de presentar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el Reglamento del FEIE. Dicho informe anual, que ha de incluir información operativa y financiera tal y como se especifica en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento del FEIE, se hará público;
H. Considerando que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento del FEIE prevé que, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General han de informar sobre el rendimiento del FEIE a las instituciones que lo soliciten, en particular participando en una audiencia ante el Parlamento Europeo;
I. Considerando que, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento del FEIE, el presidente del Comité de Dirección y el Director General han de responder oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta;
J. Considerando que el artículo 17, apartado 4, del Reglamento del FEIE prevé que, a petición del Parlamento Europeo, el presidente del BEI ha de participar en al menos una audiencia ante el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el Reglamento del FEIE. El presidente del BEI ha de responder oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al BEI sobre dichas operaciones de financiación e inversión reguladas en el Reglamento FEIE en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta;
K. Considerando que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del FEIE exige que el BEI evalúe el funcionamiento del FEIE antes del 5 de enero de 2017. El BEI presentará su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;
L. Considerando que el presente Acuerdo se establece sin perjuicio del Acuerdo tripartito entre la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y el Banco Europeo de Inversiones, de 27 de octubre de 2003.
ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece las modalidades detalladas para el intercambio de información entre el Parlamento Europeo y el BEI en virtud del Reglamento del FEIE, en particular por lo que respecta al procedimiento de selección del Director General y del Director General adjunto.
SECCIÓN I
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 2
Informes regulares
2.1. De conformidad con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento del FEIE, el BEI presentará un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los servicios prestados por el CEAI y sobre la ejecución de su presupuesto, incluida información sobre los gastos cobrados y su utilización (en lo sucesivo, «informe del CEAI»).
El BEI elaborará el informe del CEAI haciendo referencia al período que finaliza el 31 de diciembre de cada año, y lo presentará a más tardar el 1 de septiembre del año siguiente.
2.2. De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento del FEIE, el BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el Reglamento del FEIE (en lo sucesivo, «informe del FEIE»). El informe del FEIE incluirá:
a)una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI, desglosadas por operación, sector, país y región, y su conformidad con el Reglamento del FEIE, en particular con el criterio de la adicionalidad, junto con una evaluación de la distribución de dichas operaciones de financiación e inversión entre los objetivos generales del FEIE;
b)una evaluación, a nivel agregado, del valor añadido, la movilización de recursos del sector privado y los rendimientos, resultados y efectos estimados y reales de las operaciones de financiación e inversión del BEI, incluidos sus efectos sobre la creación de empleo;
c)una evaluación de la medida en que las operaciones reguladas en el Reglamento del FEIE contribuyen al logro de los objetivos generales del FEIE, incluida una evaluación del nivel de inversiones del FEIE en los ámbitos de la investigación, el desarrollo y la innovación, así como del transporte (incluidas las RTE-T y la movilidad urbana), las telecomunicaciones, las infraestructuras energéticas y la eficiencia energética;
d)una evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la utilización de la garantía de la Unión y de los indicadores clave de rendimiento;
e)una evaluación del efecto multiplicador logrado por los proyectos respaldados por el FEIE;
f)una descripción de los proyectos en los que el apoyo de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos se combine con el apoyo del FEIE, y el importe total de las contribuciones procedentes de cada fuente;
g)el importe financiero transferido a los beneficiarios y una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI a nivel agregado;
h)una evaluación del valor añadido de las operaciones de financiación e inversión del BEI y de los riesgos agregados asociados a estas operaciones;
i)información pormenorizada sobre las peticiones de ejecución de la garantía de la Unión, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido;
j)los informes financieros relativos a las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente.
El BEI elaborará el informe del FEIE haciendo referencia al período que finaliza el 31 de diciembre de cada año, y lo presentará a más tardar el 31 de mayo del año siguiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el BEI facilitará datos brutos al Parlamento Europeo en el mismo formato y en el mismo plazo (a más tardar, el 31 de marzo del año en que debe presentarse el correspondiente informe del FEIE) que se facilitan a la Comisión.
2.3. El informe del CEAI y el informe del FEIE estarán redactados en inglés.
Artículo 3
Informes de evaluación del FEIE
3.1. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del FEIE, a más tardar el 5 de enero de 2017, el BEI evaluará el funcionamiento del FEIE y presentará esta evaluación al Parlamento Europeo.
3.2. De conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento del FEIE, a más tardar el 30 de junio de 2018 y, posteriormente, cada tres años, el BEI publicará un informe general sobre el funcionamiento del FEIE, que incluirá una evaluación de los efectos del FEIE sobre las inversiones en la Unión, la creación de empleo y el acceso a la financiación de las pymes y de las empresas de mediana capitalización.
3.3. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento del FEIE, el BEI proporcionará a su debido tiempo al Parlamento Europeo, y se asegurará de que el FEI también lo haga, sus informes independientes de evaluación de los efectos y los resultados prácticos obtenidos de las actividades específicas del BEI y el FEI respectivamente en el marco del Reglamento del FEIE.
Será competencia exclusiva del BEI o del FEI, según proceda, evaluar la necesidad de realizar este tipo de evaluaciones independientes, además de las especificadas en los artículos 3.1 y 3.2, así como la decisión relativa al plazo de dichas evaluaciones independientes.
3.4. Los informes de evaluación mencionados en el presente artículo se facilitarán al Parlamento Europeo sin demora después de su aprobación por el BEI o el FEI, según proceda.
3.5. Los informes de evaluación mencionados en el presente artículo estarán redactados en inglés.
Artículo 4
Información sobre modificaciones del Acuerdo del FEIE
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento del FEIE, el acuerdo celebrado entre la Comisión y el BEI sobre la gestión del FEIE y sobre la concesión de la garantía de la Unión, (en lo sucesivo, «Acuerdo del FEIE»), incluirá la obligación de que dichas partes informen al Parlamento Europeo sobre las modificaciones del Acuerdo del FEIE.
Artículo 5
Decisiones del Comité de Inversiones
5.1. De conformidad con el artículo 7, apartado 12, párrafo tercero, del Reglamento del FEIE, el BEI presentará al Parlamento Europeo una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones del FEIE por las que se rechace el uso de la garantía de la Unión.
5.2. El BEI presentará la lista mencionada en el artículo 5.1 al Parlamento Europeo dos veces al año, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre.
5.3. La información presentada por el BEI al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 5.1 estará sujeta a unos requisitos estrictos de confidencialidad y será tratada por el Parlamento Europeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.
5.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, el BEI presentará al Parlamento Europeo todas las decisiones del Comité de Inversiones del FEIE sobre la utilización de la garantía tan pronto como estén disponibles. Cuando proceda, el BEI incluirá en la lista de las decisiones por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE información sobre las operaciones, y en particular su descripción, la identidad del promotor o del intermediario financiero y los objetivos del proyecto respaldado por el BEI en el marco del FEIE. En caso de decisiones delicadas a efectos comerciales, el BEI transmitirá tales decisiones y la información sobre los promotores o intermediarios financieros en la fecha de cierre de la correspondiente financiación o en cualquier otra fecha anterior en la que dejen de ser delicadas.
5.5. De conformidad con el artículo 7, apartado 12, párrafo segundo, del Reglamento del FEIE, las decisiones del Comité de Inversiones del FEIE por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles.
Artículo 6
Cambios en los límites de concentración sectorial o geográfica de la cartera del FEIE
6.1. De conformidad con el punto 8 del anexo II del Reglamento del FEIE, si el Comité de Dirección del FEIE decide modificar los límites indicativos de concentración sectorial o geográfica establecidos para la cartera del FEIE deberá rendir cuentas de su decisión al Parlamento Europeo.
6.2. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento del FEIE, las actas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como el Comité de Dirección las apruebe. Esas actas, junto con la explicación escrita del Comité de Dirección sobre cualquier modificación contemplada en el artículo 6.1, se transmitirán al Parlamento Europeo tan pronto como estén disponibles, a más tardar, al mismo tiempo que se publiquen las actas.
SECCIÓN II
INFORMACIÓN AD HOC Y RESPUESTA A LAS PREGUNTAS
Artículo 7
Información ad hoc, audiencias y otras reuniones
7.1. De conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento del FEIE, a petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, el Presidente del BEI participará en al menos una audiencia ante el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE. Las comisiones competentes del Parlamento Europeo y el BEI llegarán a un acuerdo sobre una fecha en el curso del año siguiente para que se celebra dicha audiencia..
7.2. A raíz de las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo al BEI sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar al presidente del BEI a otras reuniones ad hoc sobre tales cuestiones.
Las comisiones competentes del Parlamento Europeo y el BEI buscarán un acuerdo sobre la fecha para estas reuniones ad hoc, que deberán tener lugar tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de la petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo, dichas audiencias y reuniones ad hoc podrán ser confidenciales.
7.3. A petición del Presidente del BEI o de la Presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo y de mutuo acuerdo, podrá asistir el personal directivo del BEI y del FEI a las audiencias y las reuniones ad hoc, incluidas las reuniones confidenciales a las que se refieren los artículos 7.1 y 7.2.
7.4. A petición de la Presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo, a raíz de las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar a personal directivo del BEI a intercambios de puntos de vista ad hoc sobre estas cuestiones, en una fecha fijada de mutuo acuerdo.
De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo, dichos intercambios de puntos de vista ad hoc podrán ser confidenciales.
7.5. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento del FEIE, a petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, el Director General del FEIE informará sobre el rendimiento del FEIE, en particular participando en audiencias ante el Parlamento Europeo.
Las comisiones competentes del Parlamento Europeo y el Director General del FEIE buscarán un acuerdo sobre la fecha para estas audiencias, que deberán tener lugar tan pronto como sea factible y, en todo caso, en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de la petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
Tal información al Parlamento Europeo por parte del Director General del FEIE sobre el rendimiento del FEIE podrá adoptar la forma de reuniones ad hoc con las comisiones competentes del Parlamento Europeo, que se organizarán a petición de tales comisiones competentes en una fecha fijada de mutuo acuerdo.
De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo, dichas audiencias y reuniones ad hoc podrán ser confidenciales.
7.6. A petición motivada del Director General del FEIE o de la Presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo y de mutuo acuerdo, podrá asistir el personal directivo del BEI y del FEI a las audiencias y las reuniones ad hoc, incluidas las reuniones confidenciales, a que se refiere el artículo 7.5.
Artículo 8
Respuesta a las preguntas
8.1. De conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento del FEIE, a petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, el Presidente del BEI responderá oralmente o por escrito a las preguntas formuladas al BEI por el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE.
8.2. Con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento del FEIE, el Director General del FEIE responderá oralmente o por escrito a las preguntas formuladas al FEIE por el Parlamento Europeo.
8.3. Las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 8.1 se dirigirán al Presidente del BEI por medio de la presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo. Las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 8.2 se dirigirán al Director General del FEIE por medio de la presidencia de la comisión competente y de la secretaría del FEIE.
8.4. Todas las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo al Presidente del BEI con arreglo al artículo 8.1 o al Director General del FEIE de conformidad con el artículo 8.2 serán respondidas tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de la recepción de la pregunta.
Las respuestas orales a las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo al Presidente del BEI con arreglo al artículo 8.1 o al Director General del FEIE conforme al artículo 8.2 podrán presentarse en forma de reuniones ad hoc, como se dispone, respectivamente, en el artículo 7.2 y en el artículo 7.5, párrafo tercero.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Artículo 9
Procedimiento de selección del Director General y el Director General adjunto
9.1. El BEI establecerá los criterios para la selección del Director General y del Director General adjunto del FEIE con arreglo al Reglamento del FEIE, incluidos el equilibrio de capacidades, conocimientos y experiencia que se exigirá, con la finalidad de alcanzar el máximo nivel y de garantizar la diversidad, en particular la diversidad de género.
9.2. El BEI informará a las comisiones competentes del Parlamento Europeo de la existencia de una vacante dos semanas antes de la publicación de esa vacante, aportando detalles sobre el procedimiento de selección abierto que el BEI vaya a utilizar.
9.3. El BEI informará a las comisiones competentes del Parlamento Europeo de la composición del grupo de candidatos (número de candidaturas, combinación de capacidades profesionales, equilibrio de género y nacionalidad), y del método que ha de utilizarse para la preselección. Dicha preselección tendrá como resultado una lista restringida de al menos dos posibles candidatos propuestos por el BEI al Comité de Dirección.
9.4. El BEI comunicará la lista restringida de candidatos a las comisiones competentes del Parlamento Europeo. El BEI facilitará dicha lista al menos tres semanas antes de que el Comité de Dirección elija al candidato definitivo.
9.5. Las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán formular preguntas relativas a los criterios de selección, la lista restringida, o a ambos, en el plazo de una semana a partir de la recepción de la lista restringida de candidatos. El BEI responderá por escrito en un plazo de dos semanas.
9.6. El proceso de aprobación comprenderá las siguientes fases:
a)el BEI comunicará al Parlamento Europeo sus propuestas para los puestos de Director General y de Director General adjunto, junto con explicaciones por escrito de las razones para dicha selección.
b)el Parlamento Europeo organizará una audiencia con el candidato a cada puesto tan rápidamente como sea posible y, a más tardar, en un plazo de cuatro semanas.
c)el Parlamento Europeo adoptará una decisión sobre la aprobación de las propuestas mediante una votación del proyecto de resolución en cada una de las comisiones competentes, seguida de una votación sobre la aprobación o el rechazo de dicha resolución, que deberá finalizar en un plazo de seis semanas a partir de las propuestas.
9.7. Tras la aprobación por el Parlamento Europeo, el Presidente del BEI nombrará al Director General y al Director General adjunto de conformidad con las disposiciones del Reglamento del FEIE.
9.8. Si el Parlamento Europeo no aprueba una propuesta del BEI, este último podrá utilizar el grupo de candidatos restante o reanudar el procedimiento de selección.
9.9. El BEI notificará sin retraso indebido cualquier dimisión, despido, sustitución temporal o vacante que se produzca en la estructura de gobernanza del FEIE al Parlamento Europeo.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10
Confidencialidad
10.1. Teniendo en cuenta que alguna información intercambiada en el marco del presente Acuerdo puede ser de carácter confidencial o delicada a efectos comerciales, cada Parte se compromete a abstenerse de divulgar sin el consentimiento escrito previo de la otra cualquier información confidencial que reciba en este contexto.
No obstante, dicho compromiso no afectará a la comunicación de información que sea exigida por disposiciones reglamentarias o legislativas, tratados u órdenes de un órgano jurisdiccional competente en la materia, y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de Reglamento del FEIE sobre transparencia y difusión pública de información.
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «información confidencial», toda información por escrito o en otro formato permanente (incluido electrónico) que esté claramente identificada como confidencial.
Al calificar de confidencial una información, el BEI deberá cumplir su política de transparencia, tal como esté publicada en su sitio web en el momento en que dicha información sea facilitada al Parlamento Europeo.
10.2. El Parlamento Europeo tratará y protegerá cualquier información confidencial facilitada por el BEI en virtud del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, su artículo 210 bis (Procedimiento para la consulta por una comisión de información confidencial recibida por el Parlamento), y con la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2013 relativa a la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (4), en relación con «otra información confidencial» (tal y como allí se define).
10.3. Con arreglo a las disposiciones aplicables de su Reglamento, el Parlamento Europeo mantendrá una lista de las personas que manejen información confidencial.
10.4. El Parlamento Europeo y el BEI se informarán mutuamente del inicio y resultado de todo procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo en el que un tercero solicite acceso a información confidencial proporcionada por el BEI al Parlamento Europeo.
Artículo 11
Reuniones preparatorias a nivel de personal
11.1. Con el fin de preparar los intercambios de puntos de vista, audiencias u otros tipos de interacción previstos en el presente Acuerdo, se organizarán reuniones a nivel de personal si así lo solicita el Parlamento Europeo o el BEI.
11.2. Las reuniones a nivel de personal se celebrarán al menos, una semana antes del intercambio de puntos de vista, la audiencia o la interacción de otro tipo a los que se refieran.
Artículo 12
Régimen lingüístico
Toda petición procedente del Parlamento Europeo en virtud del presente Acuerdo podrá transmitirse al BEI en cualquier lengua oficial de la Unión. Las respuestas del BEI se redactarán en inglés.
Artículo 13
Disposiciones finales
13.1. Las Partes evaluarán periódicamente la aplicación práctica del presente Acuerdo y efectuarán una revisión tan pronto como entre en vigor el Reglamento por el que se prorrogue la duración del FEIE y otra, antes del 30 de junio de 2019, a la vista de la experiencia adquirida sobre la aplicación.
13.2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a su firma.
13.3. El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.
Por el Banco Europeo de Inversiones
El Presidente
W. HOYER