LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (Euratom) representada por su Comisión (en adelante denominada « Comisión » y el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante denominado « Gobierno »),
Deseando colaborar entre ellos para promover e incrementar la contribución que el desarrollo de las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear puede aportar al bienestar y a la prosperidad en la Comunidad y en la República Argentina,
Considerando su común deseo de establecer una estrecha colaboración en el ámbito de las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo I
1. Las Partes Contratantes se prestarán ayuda y asistencia mutuas para favorecer y desarrollar las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear en la Comunidad y en la República Argentina.
2. Considerando la misión exclusivamente pacífica de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), se excluye de la cooperación entre las Partes Contratantes toda actividad que no se relacione con las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear. Esta cooperación se llevará a cabo según las modalidades que en cada caso se convengan; dichas modalidades serán conformes con las leyes y reglamentos vigentes en la Comunidad y en la República Argentina, así como con los acuerdos internacionales de que sean partes la Comunidad o la República Argentina en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo II
1. Las Partes Contratantes podrán poner mutuamente a disposición entre ellas, así como de las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad, los conocimientos de que dispongan en el ámbito de las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear.
2. Las Partes Contratantes promoverán y favorecerán los intercambios de conocimientos en este ámbito entre las personas establecidas en la Comunidad y las personas establecidas en la República Argentina.
3. Los conocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 se refieren, en particular, a:
a) La investigación y el desarrollo;
b) La protección sanitaria;
c) Las instalaciones y equipos;
d) El uso de instalaciones y equipos, de minerales, materiales básicos, materiales fisionables especiales, combustibles irradiados y radioisótopos.
4. Cuando la Parte Contratante que facilite los conocimientos considere que éstos tienen un valor comercial, sólo se comunicarán en las condiciones que dicha Parte Contratante establezca.
5. Las Partes Contratantes sólo podrán comunicar los conocimientos adquiridos supeditados a restricciones sobre su empleo y difusión, garantizando que se respetan dichas restricciones.
Artículo III
1. Las Partes Contratantes podrán concederse mutuamente o conceder a las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad, en condiciones comerciales, licencias o sublicencias de patentes sobre las que tengan el derecho de conceder licencias o sublicencias y cuyo objeto esté dentro del ámbito de las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear.
2. Las Partes Contratantes promoverán y favorecerán la concesión a las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad, de licencias o sublicencias sobre las patentes que sean propiedad de personas establecidas en la Comunidad o en la República Argentina cuyo objeto esté dentro del ámbito de las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear.
3. Las Partes Contratantes promoverán y favorecerán el intercambio de estudiantes, técnicos y profesores. En la medida de lo posible, facilitarán en particular, el acceso a los establecimientos de investigación situados en la Comunidad o en la República Argentina a los estudiantes en prácticas, a fin de que puedan perfeccionar su formación.
Artículo IV
1. A instancia del Gobierno, la Comisión incitará a las personas establecidas en la Comunidad a que cooperen en la prospección e investigación en territorio argentino de los yacimientos de uranio o de otros minerales de interés nuclear.
2. La naturaleza y las condiciones de la cooperación en este ámbito se determinarán de común acuerdo entre el Gobierno y las personas establecidas en la Comunidad.
3. En caso de que los resultados de la cooperación en este ámbito sean positivos, las Partes Contratantes celebrarán consultas para determinar en qué medida la Comunidad y las personas establecidas en ella podrían beneficiarse de dichos resultados en el marco de la legislación argentina.
Artículo V
Las Partes Contratantes convienen que, mediante una autorización general o especial de la Comisión, en los casos que lo requiera el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), o del Gobierno, podrán suministrarse o recibirse minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales en el marco del presente Acuerdo, en condiciones comerciales o según cualquier otra modalidad que la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad o las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad convengan.
Artículo VI
Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, se prestarán ayuda mutua así como a las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad para la adquisición o construcción de instalaciones, equipos y otros elementos necesarios para los trabajos de investigación, de desarrollo y de producción relativos a la energía nuclear en la República Argentina o en la Comunidad.
Artículo VII
1. La responsabilidad que se deriva de la ejecución del presente Acuerdo para las Partes Contratantes se limitará a las garantías que en cada caso particular se convengan.
2. Las Partes Contratantes reconocen que la total ejecución del presente Acuerdo exige medidas que sean apropiadas para resolver el problema de los peligros que actualmente no se pueden asegurar respecto a terceros. Las Partes Contratantes cooperarán con el fin de elaborar y hacer adoptar lo antes posible, las medidas apropiadas para asegurar una protección financiera adecuada en materia de responsabilidad civil.
Artículo VIII
1. Las Partes Contratantes se comprometen a garantizar que los materiales o equipos que se obtengan en virtud del presente Acuerdo, así como los materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes de la utilización de todos los materiales o todos los equipos obtenidos de esta manera, se utilizarán únicamente para promover y desarrollar las utilizaciones pacíficas de la energía atómica y no con fines militares.
2. Antes de proceder al suministro de materiales y equipos en virtud del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se consultarán con el fin de aplicar un sistema de control destinado a garantizar que la utilización de dichos materiales y equipos es conforme con los fines del presente Acuerdo.
Dichas consultas se basarán en el sistema de control creado por la Comunidad en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), así como en las medidas adoptadas con el mismo fin por el Gobierno.
Artículo IX
1. Las Partes Contratantes se consultarán regularmente sobre los problemas planteados por la aplicación del presente Acuerdo, vigilarán su funcionamiento y estudiarán otras medidas de cooperación que podrían añadirse a las previstas en el presente Acuerdo.
2. Dichas consultas podrán referirse, en particular, al examen de problemas comunes de la investigación, la tecnología de la producción, la salud y la seguridad, y los problemas económicos, en lo que se refiere a las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear.
Artículo X
A los fines del presente Acuerdo:
a) El término « Partes Contratantes » designa a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y al Gobierno de la República Argentina, por otra.
b) El término « instalaciones » designa a las fábricas, construcciones o edificios que contengan o comprendan el equipo tal como se define en el párrafo c) o incluso que sean particularmente apropiadas o se utilicen con fines nucleares.
c) El término « equipo » designa a las partes principales o elementos constitutivos esenciales de máquinas o de instalaciones,
particularmente apropiadas para su utilización en los proyectos relacionados con la energía nuclear.
d) El término « combustible » designa a cualquier sustancia o combinación de sustancias preparada para ser utilizada en un reactor con el fin de iniciar y mantener una reacción de fisión en cadena autosostenida.
e) El término « minerales » designa a los minerales que contienen sustancias que permiten obtener, mediante los tratamientos químicos y físicos apropiados, los materiales básicos tal como se deriven a continuación.
f) El término « material básico » designa al uranio que contiene la mezcla de isótopos que se encuentra en la naturaleza; el uranio empobrecido en isótopo 235; el torio; cualquier material citado en forma de metal, de aleación, de concentrado o de compuesto químico; cualquier otro material designado como tal de común acuerdo por las Partes Contratantes.
g) El término « material fisionable especial » designa al plutonio; al uranio 233; el uranio 235; el uranio enriquecido en isótopos 233 o 235; cualquier sustancia que contenga uno más de los materiales citados; cualquier otra sustancia que se designe como tal de común acuerdo entre las Partes Contratantes. El término « material fisionable especial » no se aplicará a los materiales básicos.
h) El término « persona » designa a cualquier persona física o jurídica, a cualquier grupo de personas que tenga o no personalidad jurídica, cualquier institución pública o privada, cualquier institución o empresa gubernamental, pero no se aplicará a las Partes Contratantes.
i) El término « en la Comunidad » significa en los territorios en los que se aplica o se aplicará el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).
Artículo XI
La República Argentina ratificará el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones constitucionales y legales.
Artículo XII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que cada una de las Partes Contratantes reciba de la otra Parte notificación escrita de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales necesarias para la entrada en vigor de un Acuerdo de este tipo y continuará en vigor durante un período de 20 (veinte) años.
2. Cada una de las Partes Contratantes podrá poner fin al presente Acuerdo siempre que lo notifique a la otra Parte con un preaviso de seis meses.
3. Cuando expire, o en caso de denuncia del presente Acuerdo, los acuerdos o contratos celebrados en el marco de su aplicación continuarán en vigor durante todos los períodos para los que se establecieron, salvo disposiciones en contrario convenidas entre las Partes en dichos acuerdos o contratos.
En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Buenos Aires, el cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, en dos ejemplares en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y española, siendo cada texto igualmente auténtico.
BONIFACIO del CARRIL ENRICO MEDI SASSEN
El presente Acuerdo ha entrado en vigor el 6 de noviembre de 1963.