Considerando que la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron, con fecha de 8 de noviembre de 1958, un Acuerdo de Cooperación relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica, base de una cooperación para la ejecución de programas destinados a promover las aplicaciones pacíficas de la energía atómica,
Considerando que el mencionado Acuerdo prevé la posibilidad para las Partes de celebrar regularmente otros acuerdos de cooperación relativos a los aspectos pacíficos de la energía atómica,
Considerando que los actuales programas de la Comunidad requieren cantidades suplementarias de materiales nucleares especiales que no están previstas en los Acuerdos de cooperación existentes,
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha declarado dispuesto a proporcionar tales cantidades suplementarias de materiales nucleares especiales, las Partes han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo I
A.1. Los Estados Unidos venderán o alquilarán a la Comunidad, según lo que se convenga entre las Partes, para su utilización en un reactor experimental de moderador orgánico, en un reactor experimental moderado con agua pesada y con refrigerante orgánico, así como en una instalación experimental de tratamiento químico o de fabricación de materiales nucleares especiales:
a ) Una cantidad neta máxima de 140 kilogramos de U-235 contenidos en el uranio;
b ) Una cantidad neta máxima de 30 kilogramos de isótopo U-233 y de 200 kilogramos de isótopo U-235 contenidos en elementos de combustible irradiados no separados, estando sujeta la transferencia de U-233 y U-235 a la disponibilidad de los elementos apropiados.
2. La cantidad neta de materiales nucleares especiales de cada uno de los tipos antes mencionados será la cantidad bruta vendida o alquilada a la Comunidad menos la cantidad recuperable de dichos materiales que se revenda o se devuelva de cualquier otra manera al Gobierno de los Estados Unidos o incluso que se transfiera a cualquier otra nación u organización internacional con la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos de América. La cantidad neta de uranio 235 transferida con arreglo al presente artículo se imputará a la cantidad neta de 30 000 kilogramos de uranio 235 que debe suministrarse con arreglo al artículo III del Acuerdo de Cooperación firmado el 8 de noviembre de 1958 entre las Partes.
B. El uranio suministrado en virtud del presente Acuerdo Adicional podrá enriquecerse hasta el noventa por ciento ( 90 % ) de peso en isótopo U-235.
C. Los contratos para la venta o alquiler de materiales nucleares especiales por la United States Commission a la Comunidad especificarán las cantidades máximas que deban suministrarse, la composición de los materiales, los cánones sobre los materiales, el calendario de entregas y otras condiciones necesarias. Se entiende y conviene en que los Estados Unidos de América, como proveedor de los materiales conservarán la propiedad de los materiales nucleares especiales suministrados en alquiler, habiendo declarado la Comunidad que la conservación del derecho de propiedad por los Estados Unidos de América no es incompatible con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Además, se entiende y conviene en que, sin perjuicio de la conservación de dicho derecho de propiedad por parte de los Estados Unidos de América, la Comunidad tendrá poder y autoridad, en aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, sobre los materiales nucleares especiales suministrados en alquiler a la Comunidad por la United States Commission mientras dichos materiales se encuentren en el territorio de la Comunidad,y que la Comunidad podrá ejercer y hacer valer los derechos, poderes y autoridad que le atribuye el Tratado, en particular, el capítulo VIII, con respecto a los Estados miembros, empresas y personas establecidas en la Comunidad, siempre que tales derechos, poderes y autoridad no se invoquen de forma perjudicial o contraria de alguna forma a los derechos, títulos e intereses del Gobierno de los Estados Unidos de América o de la United States Commission como proveedores de tales materiales.
D. Se conviene en que la Comunidad podrá distribuir entre los usuarios autorizados en la Comunidad materiales nucleares especiales comprados por ella en virtud del presente Acuerdo Adicional; de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la comunidad conservará la propiedad de cualquier material nuclear especial comprado a la United States Commission. La propiedad de los materiales nucleares especiales producidos en una parte cualquiera del combustible vendido o alquilado a la Comunidad con arreglo al presente Acuerdo Adicional corresponderá a la Comunidad.
E.1. La United States Commission está dispuesta a aceptar de la Comunidad elementos de combustible irradiados que contengan materiales nucleares especiales vendidos o alquilados a la Comunidad por la Commission con arreglo al presente Acuerdo Adicional y a asegurar el tratamiento químico o liquidación en dinero o en especie, en las condiciones que se determinen de común acuerdo. Tales servicios de tratamiento químico a la Comunidad se efectuarán según los precios exigidos por la United States Commission a los titulares de sus licencias en los Estados Unidos en el momento de la entrega de dichos materiales a la United States Commission.
2. Cuando la United States Commission determine que los servicios de tratamiento químico del combustible procedente de la Comunidad son disponibles comercialmente podrá dejar de proporcionar tales servicios mediante un aviso previo de doce meses a la Comunidad.
F. En lo que se refiere a cualquier material nuclear especial que se produzca en una parte cualquiera del combustible vendido o alquilado en virtud del presente Acuerdo Adicional y que sobrepase las necesidades de la Comunidad de tal material para las utilizaciones pacíficas de la energía atómica, el Organismo Internacional de la Energía Atómica se beneficiará del derecho de primera opción para comprar dicho material al precio oficial vigente en los Estados Unidos en el momento de dicha adquisición y correspondiente a su valor como combustible. No obstante, si el Organismo no hiciere uso de dicho derecho de opción en un plazo razonable, los Estados Unidos se beneficiarán, en virtud del presente Acuerdo Adicional, de un derecho de opción para comprar dicho material al precio oficial vigente en los Estados Unidos en el momento de dicha adquisición y correspondiente a su valor como combustible.
G. En lo que se refiere a los materiales nucleares especiales producidos en una parte cualquiera del combustible vendido o alquilado en virtud del presente Acuerdo Adicional y enviado a los Estados Unidos para su tratamiento químico u otro tratamiento, los Estados Unidos adquirirán su propiedad sin contrapartida y, después de dicho tratamiento, químico o no, devolverán cantidades iguales de materiales, menos las pérdidas originadas por el tratamiento, a la Comunidad que, en ese momento, recobrará la propiedad sin contrapartida, a menos que el Gobierno de los Estados Unidos de América ejerza el derecho de opción previsto en el apartado F del presente artículo.
H.1. Algunos materiales atómicos que la Comunidad podría solicitar a la Commission que le suministrase de conformidad con el Acuerdo Adicional, son peligrosos para las personas y los bienes si no se manipulan y utilizan con precaución. Una vez entregados dichos materiales a la Comunidad, ésta asumirá toda la responsabilidad, en lo que se refiere al Gobierno de los Estados Unidos de América, de la manipulación y el uso sin riesgo de dichos materiales. Por lo que respecta a los materiales nucleares especiales que la United States Commission podría, de conformidad con el presente Acuerdo Adicional, alquilar a la Comunidad, ésta indemnizará y liberará al Gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier responsabilidad (incluida la responsabilidad frente a terceros) por cualquier hecho que se derive de la producción, fabricación, propiedad, alquiler, posesión y uso de dichos materiales nucleares especiales después de que la Commission los haya entregado a la Comunidad.
2. Las Partes reconocen que ciertos casos de responsabilidad nuclear que puedan derivarse de la ejecución del presente Acuerdo Adicional estarán cubiertos por el proyecto de convenio de la Organización europea de cooperación económica relativo a la responsabilidad civil en materia nuclear y por un proyecto de convenio adicional, en los cuales serán parte los Estados miembros de la Comunidad, así como por la legislación correspondiente aplicable en los Estados miembros.
Artículo II
Los materiales que interesen para usos precisos en la investigación distintos de los que se refieren a la alimentación en combustible de los reactores y de los reactores experimentales, incluidos los materiales básicos, los materiales nucleares especiales, los subproductos, los demás radioisótopos y los isótopos estables, se venderán o transferirán de cualquier otra forma en las cantidades y condiciones que se determinen, cuando dichos materiales no puedan obtenerse comercialmente.
Artículo III
A. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo Adicional, de las disponibilidades de personal y material, y de las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables en materia de licencias vigentes en los Estados Unidos y en los Estados miembros de la Comunidad, las Partes se asistirán mutuamente con vistas a promover la utilización de la energía atómica con fines pacíficos.
B. Las partes intercambiarán conocimientos no clasificados relativos a la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.
C. No se comunicará ninguna información clasificada con arreglo al presente Acuerdo Adicional, ni se transferirá ningún material, equipo o dispositivo, ni se proporcionarán servicios con arreglo al presente Acuerdo Adicional, si la transferencia de dichos materiales, equipo o dispositivo, o la prestación de dicho servicio supusiere la comunicación de informaciones clasificadas.
D. La comunicación de conocimientos recibidos de terceros en condiciones que prohiban dicha comunicación se excluye de la aplicación del presente Acuerdo Adicional.
Artículo IV
La Comunidad y el Gobierno de los Estados Unidos de América reafirman su interés común en promover la utilización pacífica de la energía atómica a través del Organismo Internacional de la Energía Atómica y opinan que el Organismo y las naciones que participan en él deberían beneficiarse de los resultados de la cooperación prevista por el presente Acuerdo Adicional.
Artículo V
Las disposiciones de los artículos IV, V, VI, D, XI, XII, XV y del Anexo B del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado en Bruselas, el 8 de noviembre de 1958, se aplicarán igualmente al presente Acuerdo Adicional, al que se incorporan, en virtud del presente artículo, con el mismo valor y los mismos efectos que si figuraran aquí in extenso.
Artículo VI
A. El presente Acuerdo Adicional entrará en vigor el día en que cada una de las Partes reciba de la otra notificación por escrito de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales requeridas para la entrada en vigor de dicho Acuerdo Adicional, y permanecerá vigente durante un período de diez (10) años.
B. Las Partes han convenido en que los compromisos adoptados por ellas en virtud del presente Acuerdo Adicional estarán sujetos al cumplimiento de las formalidades legales apropiadas, incluida la autorización de las instancias competentes de la Comunidad y del Gobierno de los Estados Unidos de América y a la observancia de las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables en materia de licencias vigentes en los Estados Unidos, en la Comunidad y en los Estados miembros. En fe de lo cual los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo Adicional.
Hecho en Washington y en Nueva York, el once de junio de 1960, en dos ejemplares.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom):
Heinz L. KREKELER
SASSEN
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
Foy D. KOHLER
John A. McCONE
Canje de Notas relativo a la autenticidad de las cinco versiones del Acuerdo Adicional
Bruselas, 29 de noviembre de 1960
Excelentísimo señor,
Tengo el honor de adjuntarle las traducciones en alemán, francés, italiano y neerlandés del texto del Acuerdo Adicional. La Comisión estima que estas traducciones, realizadas en común por expertos de Euratom y del Gobierno de los Estados Unidos, deberán ser consideradas por las Partes en el Acuerdo de 11 de junio de 1960 como auténticas con el mismo título que el texto inglés firmado.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme que ésta es igualmente la interpretación del Gobierno de los Estados Unidos.
Le ruego acepte,...
E. HIRSCH
Excelentísimo señor D. W. Walton Butterworth
Embajador
Misión de los Estados Unidos entre las Comunidades Europeas
13, rue de la Loi
Bruxelles
Bruselas, 17 de enero de 1961
Excelentísimo señor,
Tengo el honor de referirme a su Nota de 29 de noviembre de 1960 por la cual me remitía las traducciones en alemán, francés, italiano y neerlandés del Acuerdo Adicional de Cooperación entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom )relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica. Estas traducciones han sido realizadas en común por expertos de Euratom y del Gobierno de los Estados Unidos.
Mi Gobierno acaba de informarme que ha comparado las traducciones alemana, francesa, italiana y neerlandesa con el texto inglés firmado y que considera que dichas traducciones son igualmente auténticas.
Le ruego acepte,...
W. Walton BUTTERWORTH
Excelentísimo señor D. Etienne Hirsch
Presidente de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
51-53, rue Belliard
Bruxelles