Acta de corrección de errores del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Bruselas el 21 de marzo de 2014 y el 27 de junio de 2014.

Vigente Corrección (errores o erratas) Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81427
Número oficial:
DOUE-L-2015-81427
Publicación:
18/07/2015
Departamento:
Unión Europea

La presente corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 16 de junio de 2015, siendo depositario el Consejo.

1)

En la página 77, en el artículo 162, en el apartado 5:

donde dice:

«5. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.»,

debe decir:

«5. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir de la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.».

2)

En la página 78, en el artículo 168:

donde dice:

«Las Partes reconocen la necesidad de establecer acuerdos entre sus respectivas entidades de gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y un suministro de contenidos más fáciles entre los territorios de las Partes y garantizar la transferencia mutua de derechos de autor por el uso de obras o trabajos de las Partes que estén protegidos por derechos de autor. […]»,

debe decir:

«Las Partes reconocen la necesidad de establecer acuerdos entre sus respectivas entidades de gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y un suministro de contenidos más fáciles entre los territorios de las Partes y garantizar la transferencia mutua de derechos de autor por el uso de obras u otras prestaciones protegidas de las Partes. […]».

3)

En la página 78, en el artículo 170, en los apartados 2 y 3:

donde dice:

«2. Las Partes concederán a los artistas intérpretes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

3. Las Partes concederán a los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público, y para garantizar que esta remuneración se comparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. […].»,

debe decir:

«2. Las Partes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

3. Las Partes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público, y para garantizar que esta remuneración se comparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. […]».

4)

En la página 79, en el artículo 171, en el apartado 2, en el párrafo primero:

donde dice:

«2. Las Partes concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otra transferencia de propiedad, los objetos indicados en las letras a) a d) del presente apartado, incluidas sus copias:»,

debe decir:

«2. Las Partes concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otra transferencia de propiedad, las prestaciones indicadas en las letras a) a d) del presente apartado, incluidas sus copias:».

5)

En la página 81, en el artículo 176, en el apartado 3:

donde dice:

«3. A efectos de la presente sección, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación de cada una de las Partes. […]»,

debe decir:

«3. A efectos de la presente sección, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras u otras prestaciones que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación de cada una de las Partes. […]».

6)

En la página 81, en el artículo 177, en el apartado 1, en la letra b):

donde dice:

«b)

la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;»,

debe decir:

«b)

la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;».

7)

En la página 81, en el artículo 177, en el apartado 2:

donde dice:

«2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “información para la gestión de derechos” toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en la subsección 1, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

El primer párrafo se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en la subsección 1.»,

debe decir:

«2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “información para la gestión de derechos” toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en la subsección 1, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

El primer párrafo se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otra prestación contemplada en la subsección 1.».

8)

En la página 102, sección 2, en el título:

donde dice:

«Sección 2

Aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual»,

debe decir:

«Sección 3

Aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual».

9)

En la página 102, en el artículo 232, en la letra b):

donde dice:

«b)

lo dispuesto en la letra a) del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.»,

debe decir:

«b)

lo dispuesto en la letra a) del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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