Acción Común, de 30 de abril de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Union Europea, en apoyo del proceso electoral en Bosnia y Herzegovina.

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80791
Número oficial:
DOUE-L-1998-80791
Publicación:
09/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos J.3 y J.11,

Vistas las Conclusiones dei Consejo Europeo de Dublín de los días 13 y 14 de diciembre de 1996 y del Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997,

Considerando que en Bosnia y Herzegovina está previsto que se celebren elecciones nacionales los días 12 y 13 de septiembre de 1998;

Considerando que el Consejo Permanente de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) decidió los días 5 y 12 de marzo de 1998 que la OSCE supervise dichas elecciones;

Considerando que la Unión ha contribuido siempre a las actividades de supervisión de la OSCE en todas las elecciones celebradas en Bosnia y Herzegovina (1), de conformidad con el Acuerdo marco general de paz en Bosnia y Herzegovina; que tiene intención de seguir desempeñando un papel activo a ese efecto;

Considerando que los Estados miembros de la UE son los contribuyentes principales al presupuesto de la OSCE para la supervisión de las elecciones nacionales en Bosnia y Herzegovina, con arreglo al baremo de contribuciones de la OSCE para las «grandes misiones y proyectos»,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

La presente Acción común está destinada a fortalecer el apoyo que ya da la Unión a las actividades realizadas por la OSCE de conformidad con el Acuerdo marco general de paz en Bosnia y Herzegovina.

En particular, la presente Acción común está encaminada a prestar un apoyo adicional al ya existente a través de la contribución al presupuesto de la OSCE para la supervisión de las elecciones nacionales en Bosnia y Herzegovina con arreglo al baremo de contribuciones de la OSCE para las

«grandes misiones y proyectos», que establece para los Estados miembros de la UE una contribución que representa el 67 % del total.

Artículo 2

1. El apoyo adicional que cita el artículo 1 adoptará la forma de una contribución de la UE para la supervisión de la OSCE.

Esto incluirá una contribución voluntaria para el proyecto n° G-7 de la OSCE (Personal de supervisión) (2), mediante la aportación de un equipo de supervisores de la UE encargado de la misión de supervisar el proceso electoral, incluyendo el censo de electores, la votación y el recuento de los votos (secciones 1, 2, 3 y 4 del proyecto n° G-7), bajo los auspicios de la OSCE, así como para el proyecto n° G-16 de la OSCE (Centro de medios de comunicación).

2. Los supervisores a largo plazo de la UE permanecerán en la zona durante un período máximo de 208 días. Los supervisores a medio plazo de la UE permanecerán en la zona durante un período comprendido entre 34 y 38 días. Los supervisores a corto plazo de la UE permanecerán durante un período comprendido entre 11 y 18 días.

Artículo 3

1. Para cubrir los costes correspondientes a las actividades mencionadas en el artículo 2 se imputará al presupuesto general de las Comunidades Europeas para 1998 un importe máximo de 5 millones de ecus.

2. De la cantidad mencionada en el apartado 1, un total de hasta 4,92 millones de ecus se destinará a una contribución voluntaria para cofinanciar hasta el 4 % del coste total del proyecto n° G-7 de la OSCE, secciones 1, 2, 3 y 4, así como a los costes del transporte de los supervisores de la UE desde las capitales de los Estados miembros a Viena y regreso. Teniendo en cuenta las contribuciones propias de los Estados miembros, esto bastará para que la Unión financie la mayor parte de las actividades de supervisión. El importe exacto se calculará sobre la base de la lista definitiva de supervisores de la UE.

3. De la cantidad mencionada en el apartado 1, un total de hasta 80 000 ecus se destinará a una contribución voluntaria para el proyecto n° G-16 de la OSCE (Centro de medios de comunicación), especialmente con vistas a garantizar la visibilidad de la UE.

4. Los gastos financiados mediante el importe que cita el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en materia presupuestaria.

Artículo 4

El Consejo volverá a examinar la aplicación de la presente Acción común.

Artículo 5

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

T. JOWELL

_______________

(1) Acción común 96/406/PESC (DO L 168 de 6.7.1996, p. 1), modificada por la Decisión 97/153/PESC del Consejo (DO L 63 de 4.3.1997, p. 1) y completada por la Decisión 97/224/PESC del Consejo (DO L 90 de 4.4.1997, p. 1) y por la Decisión 97/689/PESC del Consejo (DO L 293 de 27.10.1997, p. 2).

(2) Decisión n° 224 del Consejo permanente de la OSCE, de 8 de abril de 1998.

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