Acción Común, de 29 de noviembre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Union Europea, por la que se establece un programa de estímulo e intercambios destinado a los responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-82146
Número oficial:
DOUE-L-1996-82146
Publicación:
12/12/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado dela Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 y el apartado 2 del artículo K.8,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

Considerando que es de interés común reforzar la cooperación dentro de los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior en la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños;

Considerando que la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños atentan gravemente contra los derechos fundamentales de la persona y, en particular, contra la dignidad humana;

Considerando que los últimos acontecimientos demuestran que la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños pueden constituir una forma importante de delincuencia organizada, cuyas dimensiones dentro de la Unión Europea son cada vez más preocupantes;

Consciente de la necesidad de aplicar un planteamiento coordinado y multidisciplinario a esta problemática;

Considerando que, a tal fin, la creación de un marco para las acciones de formación, información, estudios e intercambios, destinado a los responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños en cualquiera de sus formas, puede incrementar y facilitar la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, así como mejorar la comprensión recíproca de los sistemas jurídicos de los Estados miembros y propiciar la toma de conciencia de las convergencias que existen entre ellos, y, por ende, reducir, allí donde los haya, los obstáculos a una mayor cooperación entre los Estados miembros en dicho ámbito;

Considerando que dichos objetivos pueden realizarse con mayor eficacia a escala de la Unión que a nivel de cada Estado miembro, gracias a la experiencia específica disponible en determinados Estados miembros, a los ahorros que se esperan y a los efectos acumulativos de las acciones contempladas;

Considerando que la presente Acción común no afecta a las normas de procedimiento existentes en materia de cooperación internacional,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

1. Se establece, para el período 1996-2000, un programa de fomento de iniciativas coordinadas relativas a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, a las desapariciones de menores y a la utilización 'de los medios de telecomunicación para la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

2. A efectos de la presente Acción común, se entenderá por «responsables. de

la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños» a las siguientes categorías de personas, siempre que sean competentes en la materia: jueces, fiscales, servicios de policía, funcionarios públicos, servicios públicos responsables en materia de inmigración, control fronterizo, derecho social, derecho fiscal, prevención o lucha contra dichos fenómenos, asistencia a las víctimas o tratamiento de los autores.

3. El programa comprenderá medidas en las siguientes áreas:

- formación,

- programas de intercambio y cursillos,

- organización de encuentros y seminarios multidisciplinarios estudios e investigaciones,

- circulación de información.

Artículo 2

El importe estimado necesario para la ejecución del programa asciende a 6,5 millones de ecus durante el período 1996-2000.

Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 3

Podrán tomarse en consideración en concepto de formación los proyectos que tengan los siguientes objetivos:

- conocimiento del sistema jurídico de los demás Estados miembros y, en particular de las legislaciones sobre la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, así como del funcionamiento de los procedimientos judiciales en materia de inmigración, control fronterizo, derecho social y derecho fiscal,

- preparación de módulos pedagógicos específicos para acciones de formación, intercambios y cursillos, conferencias o seminarios organizados en aplicación del presente programa,

- fomento del dominio operativo de las lenguas de los países de origen de las víctimas de la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

Artículo 4

Podrán tomarse en consideración en concepto de programas de intercambio y cursillos los proyectos que tengan los siguientes objetivos:

- organización de cursillos de duración limitada en los organismos públicos a los que se hayan conferido responsabilidades particulares en este ámbito,

- organización de visitas a organismos públicos o a personas responsables en otros Estados miembros para aspectos específicos de la problemática.

Artículo 5

Podrán tomarse en consideración en concepto de organización de encuentros los proyectos que tengan los siguientes objetivos:

- organización de conferencias bilaterales o europeas sobre aspectos específicos de la problemática,

- celebración de conferencias multidisciplinarias.

Artículo 6

Podrán tomarse en consideración en concepto de estudios e investigaciones los proyectos que tengan los siguientes objetivos:

- realización de investigaciones científicas, técnicas o comparativas sobre

aspectos específicos de la problemática o la coordinación de investigaciones en la materia;

- análisis preparatorio de temas seleccionados para la organización de proyectos constituidos en aplicación del programa, en particular:

- estudio de la conveniencia y la viabilidad de la centralización, sobre una base estructural, de las informaciones relativas tanto a las personas desaparecidas, las víctimas de la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como a los autores de dichos delitos, incluidos los datos relativos al ADN y al análisis criminológico de dichos datos, tomando en cuenta los aspectos éticos,

- estudio de medidas destinadas a prevenir la utilización de los medios de telecomunicación, entre los que se cuenta la red «Internet», para la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños;

- aprovechamiento de informes de cursillos o encuentros organizados en aplicación del programa.

Artículo 7

Podrán tomarse en consideración en concepto de circulación de información los proyectos que tengan los siguientes objetivos:

- circulación escrita o telemática, en versión original o traducida, de notas informativas sobre modificaciones legislativas o proyectos de reforma,

- difusión de información sobre las acciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5, sobre los resultados de los encuentros contemplados en el artículo 5, o sobre las conclusiones de las investigaciones realizadas en aplicación del artículo 6 y su aplicación,

- creación de bancos de datos y/o redes de documentación que recojan listas de artículos, publicaciones, estudios y reglamentaciones sobre la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños y, en particular, la constitución de un banco de datos, que habrá de mantenerse actualizado, sobre el estado de la legislación y la jurisprudencia de los Estados miembros en la materia,

- elaboración de manuales para uso, en particular, de los servicios policiales, sobre las técnicas de lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

Artículo 8

1. Los proyectos sometidos a la financiación comunitaria deberán presentar interés a escala europea e implicar a más de un Estado miembro.

2. Los responsables de los proyectos podrán ser instituciones públicas o privadas como, fundamentalmente, institutos de formación jurídica y de magistrados, así como organismos cuyo cometido sea la prevención o la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

3. Los proyectos que hayan de financiarse serán objeto de una selección en la que se tomarán en consideración, en particular:

- la concordancia de los temas tratados con los trabajos emprendidos o incluidos en los programas de acción del Consejo en los ámbitos que dependen de la cooperación judicial,

- la aportación a la elaboración o la aplicación de instrumentos previstos en el título VI,

- la complementariedad recíproca entre los diversos proyectos,

- la gama de profesiones a los que se dirigen,

- la calidad de la institución responsable,

- el carácter operativo y práctico de las acciones, especialmente teniendo en cuenta las modalidades de cooperación en el marco de la centralización de las informaciones relativas a las actividades delictivas contempladas por la presente Acción común,

- el grado de preparación de los participantes,

- la posibilidad de basarse en los resultados obtenidos a fin de posibilitar nuevos avances en la prevención y represión de le trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

4. Podrá asociarse a dichos proyectos a responsables de Estados candidatos a la adhesión, con miras a contribuir a preparar su adhesión, o de otros terceros países cuando ello resulte útil para la finalidad de los proyectos, en particular cuando se trate de países de origen de las víctimas de la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

5. Asimismo, podrá asociarse a dichos proyectos al personal perteneciente a organismos públicos o privados cuyo cometido sea la prevención o la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, la asistencia a las víctimas o el tratamiento de los autores, así como también al personal académico y científico, cuando se considere útil para lograr el objetivo de los proyectos.

Artículo 9

En las decisiones de financiación y en los contratos correspondientes se contemplarán, en particular, el seguimiento y el control financiero por la Comisión, así como una auditoria del Tribunal de Cuentas.

Artículo 10

1. Podrán optar a financiación todos los tipos de gastos que sean directamente imputables a la ejecución de una acción y que se hayan iniciado en un período determinado establecido mediante contrato.

2. El porcentaje del apoyo financiero procedente del presupuesto comunitario no podrá sobrepasar el 80% del coste de la acción.

3. Los gastos de traducción e interpretación, los costes informáticos y los gastos de material duradero o perecedero sólo se tomarán en consideración en la medida en que constituyan un apoyo necesario para la realización de la acción, y se financiarán únicamente hasta el 50% de la subvención como máximo o hasta el 80% en el caso de que la propia naturaleza de la acción lo haga indispensable.

4. Los gastos correspondientes a locales y equipos públicos, así como a las retribuciones de funcionarios del Estado y de entidades públicas, sólo podrán tomarse en consideración en la medida en que correspondan a dedicaciones y tareas no vinculadas a un destino o una función nacional, sino específicamente a la ejecución de la presente Acción común.

Artículo 11

1. La Comisión será responsable de la ejecución de las medidas contempladas en la presente Acción común y adoptará las normas de desarrollo de esta última, en particular por lo que se refiere a los criterios de admisión de los costes.

2. Con la asistencia de expertos procedentes de los medios profesionales

interesados, la Comisión elaborará un proyecto de programa anual de ejecución de la presente acción común en lo referente alas prioridades temáticas y al reparto de los créditos disponibles entre sectores de acción.

3. La Comisión procederá anualmente a la evaluación de las acciones de ejecución del programa para el año transcurrido.

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2. La Comisión presentará al comité el proyecto de programa anual, que incluirá la propuesta de reparto de los créditos disponibles entre sectores de acción y las propuestas de normas de desarrollo y de evaluación de las acciones. El comité emitirá su dictamen por unanimidad en el plazo de dos meses, plazo que el presidente podrá reducir en caso de urgencia. El presidente no tomará parte en la votación.

De no mediar dictamen favorable dentro de dicho plazo, la Comisión podrá optar por retirar su propuesta o por presentar una propuesta al Consejo, que se pronunciará por unanimidad en el plazo de dos meses.

Artículo 13

1. A partir del segundo ejercicio presupuestario, los proyectos para los que se solicite financiación se someterán a estudio por parte de la Comisión a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario al que deban imputarse.

2. La Comisión tramitará los proyectos que se le presenten, con la colaboración de los expertos mencionados en el apartado 2 del artículo 11.

3. Para la financiación de importes inferiores a 50 000 ecus, el representante de la Comisión presentará un proyecto al comité mencionado en el artículo 12. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto según la mayoría prevista en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia. El presidente no tomará parte en la votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

4. Para la financiación de importes superiores a 50 000 ecus, la Comisión presentará al comité mencionado en el artículo 12 la lista de los proyectos que se le hayan presentado en el contexto del programa anual. La Comisión indicará los proyectos que haya seleccionado y justificará su selección. El comité emitirá su dictamen sobre los distintos proyectos en un plazo de dos meses, según la mayoría prevista en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

De no mediar dictamen favorable dentro de dicho plazo, la Comisión podrá optar por retirar los proyectos de que se trate o por presentarlos, en su caso con el dictamen del comité, al Consejo, que se pronunciará en un plazo de dos meses según la mayoría prevista en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado.

Artículo 14

1. La Comisión gestionará las acciones contempladas en el programa y financiadas por el presupuesto general de las Comunidades, con arreglo al Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. En la presentación de las propuestas de financiación contempladas en el artículo 13 y de las evaluaciones contempladas en el artículo 11, la Comisión tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera, y en particular de ahorro y de relación coste/eficacia, contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero.

Artículo 15

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del programa. El primer informe se presentará al término del ejercicio presupuestario 1996.

Artículo 16

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable durante un período de cinco años, al término de los cuales podrá prorrogarse.

Artículo 17

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

N. OWEN

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