Acción común de 20 de diciembre de 1996 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un programa común para el intercambio, la formación y la cooperación de las autoridades policiales y aduaneras (Oisin).

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80030
Número oficial:
DOUE-L-1997-80030
Publicación:
10/01/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3 y el apartado 2 de su artículo K.8,

Vista la iniciativa de Irlanda,

Recordando las disposiciones de la Declaración de La Gomera sobre terrorismo,

Recordando las disposiciones del Plan de Acción de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga aprobado por el Consejo Europeo de Madrid de 15 y 16 de diciembre de 1995,

Considerando que los Estados miembros consideran de interés común la cooperación entre sus autoridades policiales y aduaneras, en el sentido de los puntos 8 y 9 del artículo K.1 del Tratado;

Considerando que el desarrollo de un programa que mejore la cooperación policial y aduanera puede contribuir a aumentar el conocimiento y la comprensión recíprocos de los sistemas jurídicos y de las prácticas policiales y aduaneras de los Estados miembros y a elevar el nivel de conocimientos especializados del personal policial y aduanero de los Estados miembros;

Considerando que estos objetivos pueden alcanzarse de forma adecuada a escala de la Unión Europea y que su realización puede financiarse a partir del presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que la presente Acción común no sustituye ni afecta a los actuales regímenes de cooperación de los Estados miembro;

Considerando la necesidad de desarrollar la cooperación entre los Estados miembros y los países asociados a la Unión, los países que participan en el diálogo estructurado y otros terceros países;

Considerando que la presente Acción común no sustituye ni afecta a las formas de cooperación existentes entre algunos Estados miembros y terceros países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1. Se establece un programa para la mejora de la cooperación policial y aduanera, en lo sucesivo denominado «OISIN», para el período 1997-2000, con el fin de estimular la cooperación entre las autoridades policiales y aduaneras de los Estados miembros y de facilitar a dichas autoridades una mejor comprensión de los métodos de trabajo y de las limitaciones a que se enfrentan sus homólogos de otros Estados miembros.

2. A efectos de la presente Acción común, se entenderá por «autoridades policiales y aduaneras» todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que, conforme al Derecho nacional, sean responsables de la prevención, la detección y la lucha contra la delincuencia.

3. Los programas incluirán las categorías de acciones siguientes:

- oferta de formación (incluida la formación ling ística),

- programas de intercambio de personal y suministro de expertos operativos, investigación, estudios operativos de viabilidad y evaluación,

- intercambio de información.

Dentro de este marco se fomentarán las acciones que estimulen la cooperación entre las distintas autoridades policiales y aduaneras de varios Estados miembros.

4. No se facilitará financiación en virtud del programa en los casos en que exista ya un programa alternativo conforme al título VI del Tratado que

pueda abarcar la acción individual considerada.

Artículo 2

El importe de referencia financiera para la ejecución del programa durante el período 1997-2000 será de 8 millones de ecus.

Los créditos anuales serán aprobados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 3

Oferta de formación

Dentro del apartado de formación podrán estudiarse proyectos con los objetivos siguientes:

- formación operativa en lenguas extranjeras,

- conocimiento de la legislación y de los procedimientos operativos de otros Estados miembros y, en particular, de la aplicación de dicha legislación y de dichos procedimientos operativos a las operaciones realizadas entre distintos Estados miembros,

- conocimiento de los procedimientos operativos vinculados a la legislación adoptada por la Union conforme a los artículos K.1 a K.9 del Tratado,

- intercambio de experiencia entre personas e instituciones responsables de la formación de las autoridades policiales y aduaneras,

- preparación de módulos de enseñanza para proyectos de formación o de seminarios organizados como parte de la ejecución de la presente Acción común.

Artículo 4

Intercambio de personal y suministro de conocimientos operativos

Podrán tenerse en cuenta en el apartado de intercambio del programa los proyectos con los objetivos siguientes:

- intercambios de experiencia profesional de breve duración entre autoridades policiales y aduaneras operativas de diversos Estados miembros,

- organización de visitas por parte de autoridades policiales y aduaneras que posean capacidades, - conocimiento o experiencia en un ámbito operativo determinado, con el fin de transmitir dicha experiencia a autoridades policiales y aduaneras de otros Estados miembros,

- organización de visitas de estudio por parte de personas o de grupos de autoridades policiales y aduaneras a autoridades policiales y aduaneras de otros Estados miembros que posean una capacidad, conocimiento o experiencia específicos, con el fin de adquirir dicha experiencia.

Artículo 5

Investigación, estudios operativos y proyectos operativos y de evaluación

Podrán tenerse en cuenta en el contexto del presente artículo proyectos con los objetivos siguientes:

- reuniones para valorar la importancia de las iniciativas adoptadas en el contexto del programa,

- investigación científica sobre cuestiones relacionadas con la cooperación policial, con la cooperación aduanera o relativas a la cooperación entre servicios policiales o aduaneros y otros servicios encargados de hacer cumplir las leyes, realizada por organismos y entidades dedicados a los cometidos aludidos en los puntos 8 y 9 del artículo K.1 del Tratado,

- diseño, producción y difusión de material didáctico,

- organización de proyectos operativos conjuntos de duración limitada, con participación de autoridades policiales y aduaneras.

Artículo 6

Intercambio de información

Podrán tenerse en cuenta en el apartado de intercambio de información proyectos con los objetivos siguientes:

- intercambio de información sobre cuestiones operativas de interés común para todos los Estados miembros,

- organización de talleres multidisciplinarios sobre técnicas operativas, organización de seminarios y conferencias,

- preparación de guías confidenciales de ámbitos operativos en los que los Estados miembros hayan adquirido especial conocimiento, competencia, capacitación o experiencia, - organización de sesiones informativas relativas a operaciones piloto conjuntas,

- análisis de los informes y difusión de la información sobre las iniciativas organizadas dentro del marco de la presente Acción común,

- organización de la difusión de información, cuando corresponda, a entidades distintas de las autoridades policiales y aduaneras.

Artículo 7

1. Los proyectos financiados por la Comunidad deberán tener un interés comunitario y contar con la participación de dos o más Estados miembros.

2. Los organismos responsables de los proyectos podrán ser entes públicos o privados entre los que podrán contarse, en particular, centros de investigación, centros de formación básica y centros de formación permanente.

3. Los proyectos para los que se solicite financiación estarán sujetos a un procedimiento de selección que versará, en particular, sobre los aspectos siguientes:

- el grado en que los aspectos abordados por el proyecto se ajustan a los trabajos en marcha o previstos dentro de los programas de acción del Consejo en ámbitos relacionados con la cooperación policial y aduanera,

- la contribución a la elaboración o a la aplicación de instrumentos adoptados o cuya adopción se prevea en la esfera del título VI del Tratado,

- el grado de complementariedad recíproca de los distintos proyectos,

- la gama de autoridades policiales y aduaneras a los que se refieren,

- la calidad de la institución responsable,

- la naturaleza operativa y práctica del proyecto,

- el grado de preparación de los participantes,

- la posibilidad de emplear los resultados del proyecto para intensificar la cooperación policial y aduanera.

4. Podrán participar en estos proyectos los responsables de países candidatos a la adhesión, a fin de que puedan familiarizarse con los logros de la Unión en esta materia y como contribución a su preparación para la adhesión, así como los responsables de otros terceros países en los casos en que ello se ajuste a los objetivos de los proyectos.

Artículo 8

Las decisiones de financiación y los contratos que de ellas se deriven contemplarán el seguimiento y el control financiero por parte de la

Comisión, así como auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

Artículo 9

1. Podrán optar a financiación todas las categorías de gastos que sean directamente imputables a la ejecución del proyecto y que se hayan efectuado durante un período establecido contractualmente.

2. La proporción de financiación con cargo al presupuesto comunitario no superará el 80% del coste del proyecto.

3. Los costes de traducción e interpretación, los costes informáticos y los gastos correspondientes a material duradero o perecedero no serán tenidas en cuenta, salvo en caso de que sean necesarios para la realización del proyecto, y se financiarán hasta un máximo del 50% de la dotación, o hasta el 80% en los casos en que la naturaleza del proyecto los haga indispensables.

4. Los costes correspondientes a locales, instalaciones de uso colectivo y retribuciones de funcionarios de organismos estatales y públicos sólo podrán financiarse con cargo al proyecto en caso de que correspondan a partidas y tareas que no cumplan ningún propósito ni función nacional, sino que estén vinculadas específicamente a la ejecución del proyecto.

Artículo 10

1. La Comisión será responsable de la ejecución de las acciones contempladas en la presente Acción común, y adoptará normas de desarrollo para su aplicación, incluidos los criterios para la selección de los costes que vayan a financiarse.

2. La Comisión elaborará anualmente, con la asistencia de expertos de los ámbitos profesionales pertinentes, el proyecto del programa anual de aplicación de la presente Acción común, por lo que se refiere a las prioridades temáticas y a la distribución de los créditos disponibles entre diversos ámbitos de actividad.

3. La Comisión llevará a cabo una evaluación anual de las acciones de aplicación del programa correspondientes al año anterior.

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2. La Comisión presentará al Comité el proyecto de programa anual, incluida una propuesta relativa a la distribución de los créditos disponibles entre los distintos ámbitos de actividad y propuestas de normas de desarrollo y de evaluación de proyectos. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas propuestas por unanimidad, en un plazo de dos meses. El presidente podrá reducir dicho plazo por motivos de urgencia. El presidente no participará en la votación.

En caso de que el Comité no emita un dictamen favorable en un plazo de dos meses, la Comisión podrá optar por retirar su propuesta o por presentar una propuesta al Consejo, que deberá pronunciarse al respecto por unanimidad en un plazo de dos meses.

Artículo 12

1. Los proyectos para los que se solicite financiación serán presentados a la Comisión para su estudio a más tardar dos meses después de la aprobación del programa anual a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.

2. La Comisión estudiará los proyectos que se le presenten con la asistencia de los expertos mencionados en el apartado 2 del artículo 10.

3. En caso de que el importe de la financiación solicitada sea inferior a 50 000 ecus, el representante de la Comisión presentará un proyecto al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 11. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto según la mayoría establecida en el apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El Presidente no participará en la votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá plenamente en cuenta el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

4. En caso de que el importe de la financiación solicitada sea superior a 50 000 ecus, el representante de la Comisión presentará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 una lista de los proyectos que se le hayan presentado en el contexto del programa anual. La Comisión indicará los proyectos que haya seleccionado, así como los motivos de su selección. El Comité emitirá su dictamen sobre dichos proyectos según la mayoría establecida en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, en un plazo de dos meses. En caso de que el Comité no emita un dictamen favorable dentro de dicho plazo, la Comisión podrá optar por retirar el proyecto o proyectos de que se trate o por presentarlos, en su caso con el dictamen del Comité, al Consejo, que deberá pronunciarse al respecto, según la mayoría prevista en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, en un plazo de dos meses.

Artículo 13

1. Las acciones incluidas en el programa y financiadas con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas serán gestionadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. A la hora de presentar las propuestas de financiación mencionadas en el artículo 12 y las evaluaciones contempladas en el artículo 10, la Comisión tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y de relación coste/eficacia contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero.

Artículo 14

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución del programa. El primero de dichos informes se presentará al término del ejercicio presupuestario 1997.

Artículo 15

La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Será aplicable durante un período de cuatro años, al término de los cuales podrá prorrogarse.

Artículo 16

La presente Acción común será publicada en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida