EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular sus artículos J.3 y J.11,
Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo reunido en Corfú los días 24 y 25 de junio de 1994,
Considerando que el Consejo Europeo reunido en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996 puso de relieve la importancia que otorgaba al proceso electoral de Mostar y a la necesidad de un auténtico compromiso por parte de los líderes recién elegidos por reunificar dicha ciudad;
Considerando que, con la celebración satisfactoria de las elecciones locales en Mostar el día 30 de junio de 1996, ya existe la base necesaria para crear una administración única, pluriétnica y duradera, como se establece en la Decisión 94/790/PESC; que la administración de Mostar por parte de la Unión
Europea (AMUE) terminará el 22 de julio de 1996, tal como se dispone en el apartado 1 del artículo 4 del Memorándum de Acuerdo (MA) firmado en Ginebra el 5 de julio de 1994;
Considerando que, para consolidar los logros de la AMUE, preparar el cese progresivo de sus actividades y velar por una rápida reintegración de Mostar en las estructuras generales de pacificación de Bosnia y Herzegovina, sigue siendo necesaria la presencia de la Unión Europea en la ciudad, aunque en forma diferente; que el 18 de febrero de 1996 las partes locales formularon una petición al respecto; que dicha presencia podría garantizarse mediante la designación de un enviado especial de la Unión Europea;
Considerando que, durante la transferencia de responsabilidades del administrador de la Unión Europea a las autoridades locales de Mostar, pueden ser necesarias medidas transitorias para facilitar el total establecimiento de la recién elegido administración local unificada,
ADOPTA LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. La Unión Europea observa que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Memorándum de Acuerdo, la AMUE finaliza el 22 de julio de 1996.
2. Para garantizar una transferencia gradual de las responsabilidades ejercidas por los representantes de la Unión Europea a la recién elegido administración local unificada y, por consiguiente, para garantizar el objetivo del cese progresivo de la AMUE en el período más breve posible tras la fecha del 23 de julio de 1996 y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 1996 como muy tarde, la Unión Europea designa al Sr. Martin Garrod como enviado especial en Mostar. Además, la acción del enviado especial también tendrá como objetivo garantizar la rápida integración de Mostar en las estructuras generales de pacificación de Bosnia y Herzegovina.
3. La Unión Europea señala que las disposiciones del Memorándum de Acuerdo siguen vigentes y son aplicables, mutatis mutandis, a la nueva forma de presencia de la Unión Europea en la ciudad, con excepción de las disposiciones directamente vinculadas con las tareas de la AMUE.
Artículo 2
Mandato del enviado especial de la Unión Europea
El enviado especial bajo la autoridad de la Presidencia, en asociación con la Comisión y con vistas a consolidar los resultados conseguidos hasta ahora en virtud del Memorándum de Acuerdo y de conformidad con el Acuerdo de Roma de 18 de febrero de 1996, tendrá la misión de fomentar:
- la estabilización y fortalecimiento de la recién elegido administración unificada de la ciudad de Mostar,
- la libre circulación,
- la vuelta a sus hogares en Mostar de refugiados y personas desplazadas,
- la conclusión de los proyectos de reconstrucción aún en curso,
- la protección de los derechos humanos,
- la consolidación de unas fuerzas de seguridad unificadas y eficaces,
- la ejecución de los acuerdos contemplados en el artículo 5.
Artículo 3
Duración del mandato y deber de información
El enviado especial:
- se designa por un período que finalizará lo antes posible después del 23 de julio de 1996 y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 1996 como muy tarde,
- establecerá, junto a las autoridades locales unificadas recién elegidos, un calendario de ejecución de los objetivos establecidos en el apartado 2 del artículo 1,
- informará periódicamente, o cuando fuere necesario, al Consejo o a sus órganos designados,
- podrá ser convocado para que informe verbalmente sobre los acontecimientos cuando surja la necesidad, y
- podrá hacer recomendaciones al Consejo sobre las medidas que la Unión Europea podría emprender para cumplir los objetivos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2.
Artículo 4
Oficinas del enviado especial y del defensor del pueblo
1. El enviado especial contará con el apoyo de un reducido número de personas apropiadas para los objetivos y misiones establecidos en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2, respectivamente. Los servicios de dicho personal se prestarán con idéntico carácter que durante el período de la AMUE.
2. Dada la naturaleza cambiante de la presencia de la Unión Europea en Mostar, el defensor del pueblo continuará sus actividades con el fin de tratar los casos pendientes al 22 de julio de 1996, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 5
Disposiciones financieras
1. Todos los activos y pasivos de la AMUE se transferirán a la Oficina del enviado especial cuando termine la AMUE y se gestionarán al servicio de los objetivos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2. Una vez cubierta la financiación de las operaciones de la AMUE que la oficina del enviado especial debe continuar, el enviado especial adoptará decisiones claras sobre el destino de los activos restantes en la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 1, con arreglo a procedimientos transparentes.
2. Con el fin de cubrir los costes adicionales relativos al mandato del enviado especial, se asignará un importe de 3 millones de ecus con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas para 1996.
3. Los acuerdos financieros previstos en la Decisión 94/790/PESC se aplicarán, mutatis mutandis, a las operaciones que ejecute la Oficina del enviado especial.
Artículo 6
Financiación de un contingente de la Unión Europea Occidental
Dado que ha concluido la misión de la unidad policial de la Unión Europea Occidental establecida en el artículo 13 del Memorándum de Acuerdo, la Unión Europea está dispuesta, si fuere necesario, a financiar la presencia ininterrumpida en Mostar de un reducido contingente de la Unión Europea
Occidental cuyas funciones tenderán a ser consultivas y de formación, sobre la base de las condiciones convenidas para el período de la AMUE y con arreglo a las medidas de carácter práctico que se acuerden con las partes locales. Dicha financiación procederá del presupuesto del enviado especial y estará limitada al período contemplado en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 7
Revocación
El enviado especial hará saber a las partes locales que el Consejo se reserva el derecho de poner término en cualquier momento al mandato del enviado especial y a la presencia de la Unión Europea en Mostar, si considera que las partes locales no están cumpliendo las obligaciones emanadas del Memorándum de Acuerdo o no están mostrando un auténtico compromiso por re unificar la ciudad y cooperar con el enviado especial.
Artículo 8
Archivos y registro
Una vez finalizado o revocado el mandato del enviado especial, el registro y los archivos de la AMUE y del enviado especial se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
1. El enviado especial estará habilitado para ejercer, como medida de facilitación, las facultades ejercidas previamente por el administrador de la Unión Europea en la medida en que así lo soliciten las partes locales.
2. Las decisiones adoptadas por el enviado especial durante el período contemplado en el apartado 1 estarán sometidas a la revisión del defensor del pueblo, tal como se recoge en el artículo 7 bis del Memorándum de Acuerdo por lo que respecta a las decisiones del administrador de la Unión Europea.
Artículo 10
Disposiciones finales
1. La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
2. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996, salvo que el Consejo decida otra fecha de conformidad con el apartado 4.
3. Surtirá efecto a partir del 23 de julio de 1996, siempre que la Presidencia y el enviado especial hayan informado previamente al Consejo de que están convencidos de que las partes locales están comprometidas con los objetivos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2 y no plantean objeciones ni a la función del enviado especial ni a seguir aplicando, mutatis mutandis, determinadas disposiciones del Memorándum de Acuerdo, tal como se especifica en el apartado 3 del artículo 1.
4. Sobre la base del informe del enviado especial, el Consejo revisará la ejecución de la presente Acción común antes del 30 de septiembre de 1996, con vistas a decidir si, a la luz del ritmo al que esté llevándose a cabo la supresión de la AMUE, debería ponerse término a la presente Acción común antes de la fecha prevista en el apartado 2.
Artículo 11
Publicación
La presente Acción común será publicada en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING