Resolución de 26 de febrero de 1996, de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios, sobre la coordinación entre el Registro Mercantil Central y el Registro de Asociaciones Deportivas.

Vigente Resolución Estatal
BOE:
BOE-A-1996-5413
Publicación:
07/03/1996
Entrada en vigor:
27/03/1996
Última actualización:
18/12/2025
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/03/1996»


La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, propone un nuevo marco jurídico de asociacionismo deportivo, que persigue el objetivo de establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional, modelo que se concreta en la figura jurídica de la sociedad anónima deportiva que, inspirada en el régimen general de las sociedades anónimas incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte.

Dentro de estas particularidades cabe destacar las limitaciones que, para ser accionista de una sociedad anónima deportiva establece la Ley del Deporte. Así, en su artículo 22, establece:

«Primero.-Sólo podrán ser accionistas de las sociedades anónimas deportivas las personas físicas de nacionalidad española, las personas jurídicas públicas, las Cajas de Ahorros y entidades españolas de naturaleza y fines análogos, las personas jurídicas privadas de nacionalidad española, o sociedades en cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el 25 por 100, y cuyos miembros, en razón de las normas por las que se rigen, estén totalmente identificados.

Segundo.-Ninguna persona física o jurídica, de las señaladas en el apartado anterior, podrá poseer acciones en proporción superior al 1 por 100 del capital, de forma simultánea, en dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior, se computarán las acciones poseídas directamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión.»

Igualmente, en este contexto, el Real Decreto 1084/1991, modificado por el Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo, establece, entre otras peculiaridades, en su artículo 8, que:

«El contenido de la escritura de constitución y Estatutos de las sociedades anónimas deportivas deberá recoger, además de las expresiones obligatorias mencionadas en la legislación de sociedades anónimas, los siguientes extremos:

a) La identificación de los socios fundadores, que podrán ser tanto personas físicas como jurídicas.

b) La aportación de cada socio, indicando el título en que lo haga, el número de acciones recibidas en pago, acreditando de éstas las que corresponden al capital mínimo.»

La Ley del Deporte, así como el Real Decreto 1084/1991, exigen que las sociedades anónimas deportivas se inscriban, tanto en el Registro de Asociaciones Deportivas como en el Registro Mercantil.

Esta duplicidad en la inscripción hace necesario que, como consecuencia del principio de publicidad registral y en garantía de terceros interesados y de los ciudadanos a obtener una información veraz, se establezcan unos cauces adecuados de comunicación y coordinación, destinados a garantizar el interés público y a verificar el estricto cumplimiento y observancia de los límites que, a la condición de accionista de una sociedad anónima deportiva, establece la Ley del Deporte. Se fundamenta legalmente en el artículo 18.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece:

«Los órganos administrativos, en el ejercicio de sus competencias propias, ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras Administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.»

Con este fin, la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios y la de los Registros y del Notariado han estimado que, cada una en su ámbito, deben adoptar determinadas medidas para lograr la coordinación entre el Registro Mercantil y el Registro de Asociaciones Deportivas.

En su virtud, esta Dirección General ha acordado:

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Primero.-El Registro de Asociaciones Deportivas comunicará al Registro Mercantil Central:

a) La fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se realice el asiento de inscripción de cualquier sociedad anónima deportiva, a los efectos del cómputo del plazo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, modificado por el Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo.

b) La cifra de capital social mínimo de cada sociedad anónima deportiva, cuando sea legalmente preceptiva su fijación o variación.

c) El informe de la Comisión Mixta, establecida en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

d) Cualquier nuevo asiento o variación en la situación registral inicial de una sociedad anónima deportiva.

Segundo.-Las comunicaciones establecidas en los anteriores apartados se remitirán, dentro del plazo máximo de un mes, desde el día en que se haya practicado el asiento correspondiente.

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Madrid, 26 de febrero de 1996.-El Director general, Gonzalo Fernández Rodríguez.

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

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