Requisitos técnicos del Reglamento nº 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/31/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo sobre las luces de la placa trasera de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81555
Número oficial:
DOUE-L-1997-81555
Publicación:
30/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

1. DEFINICIÓN

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.1. «Luz de la placa trasera de matrícula», el dispositivo para el alumbrado de las placas traseras de matrícula, en lo sucesivo denominado «dispositivo de alumbrado», el -cual alumbra la placa trasera de matrícula por reflexión. A efectos de homologación de este dispositivo, se determina el alumbrado del espacio destinado a la colocación la placa.

1.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones del apartado 9.

Los dispositivos de alumbrado deberán estar diseñados de tal modo que toda la superficie que deba iluminarse sea visible desde atrás dentro del campo de visión indicado en el dibujo recogido en el Anexo 4.

5.2. Todas las mediciones se efectuarán regulando la lámpara o lámparas del dispositivo de alumbrado al flujo luminoso mínimo prescrito para la tensión de ensayo en la especificación de la lámpara o lámparas destinadas al dispositivo.

5.2.1. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia, etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.

6. COLOR DE LA LUZ

La luz de la lámpara empleada en el dispositivo de alumbrado debe ser suficientemente incolora para no ocasionar ningún cambio apreciable del color de la placa de matrícula.

7. ÁNGULO DE INCIDENCIA

El fabricante del dispositivo de alumbrado especificará la posición en la cual debe montarse el dispositivo en relación con el espacio destinado a la placa de matrícula; dicho dispositivo deberá ocupar una posición tal que, en ninguno de los puntos de la superficie que haya de iluminarse, el ángulo de incidencia de la luz sobre la superficie de la placa sea superior a 82°; dicho ángulo se medirá en relación con el extremo de la zona reflectante del dispositivo que esté más apartado de la superficie de la placa. Cuando exista más de un dispositivo de alumbrado, el anterior requisito se aplicará únicamente a la parte de la placa destinada a ser iluminada por el dispositivo correspondiente.

El dispositivo deberá estar diseñado de forma que no se emita luz alguna hacia atrás, con excepción de la luz roja en el caso de que el dispositivo esté combinado o agrupado con una luz trasera.

8. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN

Las luminancias se medirán sobre una hoja de papel secante blanco mate de un factor de reflexión difusa mínimo del 70 %, que tenga las dimensiones y esté situado en el lugar que habría de ocupar normalmente la placa de matrícula y 2 mm por delante de su soporte.

___________________________________

(1) DO nº L 171 de 30. 6. 1997, p. 49.

Las luminancias se medirán perpendicularmente a la superficie del papel, en los puntos cuya posición indica el Anexo 3, en función del tipo de placa a que esté destinado el dispositivo; cada punto representa una zona circular de 25 cm de diámetro.

9. CARACTERÍSTICAS FOTOMÉTRICAS

La luminancia B será al menos igual a 2,5 cd/m2 en cada uno de los puntos de medición definidos en el Anexo 3.

El gradiente de la luminancia entre los valores B1 y B2 medidos en dos puntos cualesquiera 1 y 2 elegidos entre los puntos antes mencionados no podrá exceder de 2 x Bo/cm, siendo B0 la luminancia mínima recogida en los diversos puntos de medición, es decir:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 75

ANEXO 3

Puntos de medición para el ensayo

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 76

Nota: En el caso de los dispositivos destinados al alumbrado de placas tanto altas como anchas, los puntos de medición empleados se obtendrán combinando los dos dibujos anteriores, según el contorno indicado por el fabricante o el constructor; sin embargo, en caso de que los dos puntos de medición estén a una distancia inferior a 30 mm entre sí, únicamente se tendrá en cuenta uno de ellos.

ANEXO 4

Campo mínimo de visibilidad de la superficie destinada a ser iluminada

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 77

1. Los ángulos de visibilidad indicados se refieren únicamente a las posiciones relativas del dispositivo de iluminación y el emplazamiento destinado a la placa de matrícula.

2. El campo de visibilidad de la placa de matrícula montada en el vehículo queda sometido a la normativa nacional aplicable.

3. Los ángulos indicados atienden a la ocultación parcial provocada por el dispositivo de iluminación. Deben respetarse en las direcciones en las que la ocultación sea mayor. Los dispositivos de alumbrado deberán ser de tal manera que reduzcan a lo estrictamente necesario la extensión de las zonas ocultadas parcialmente.

ANEXO 5

Mediciones fotométricas de luces equipadas con varias fuentes luminosas

1. Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:

1.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.2.1 del presente Reglamento.

1.2. Lámparas de incandescencia sustituibles:

cuando están equipadas con lámparas de incandescencia de fabricación en serie de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, los valores de intensidad luminosa obtenidos estarán entre el límite máximo y el límite mínimo indicados en el presente Reglamento, aumentados según la desviación admisible del flujo luminoso para el tipo de lámpara de incandescencia elegida, tal como se establece en el Reglamento n° 37 sobre lámparas de incandescencia; también podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada en cada posición y con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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