Reglamento nº 7/65/CEE, 1/65/EURATOM de los Consejos, de 11 de enero de 1965, relativo a las modalidades de aplicación al personal de la Comisión de control del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1965-60001
Número oficial:
DOUE-X-1965-60001
Publicación:
04/02/1965
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 212,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y, en particular, su articulo 186,

Visto el Estatuto de la Comision de control de 15 de mayo de 1959 (1),

Vistas las propuestas de la Comision de la Comunidad Economica Europea y de la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica,

Considerando, que habida cuenta, por una parte, de la independencia de la que deben gozar en el ejercicio de sus funciones la Comision de control y sus agentes y, por otra, de la particular estructura de los servicios de la Comision de control, es conveniente establecer algunas normas especificas en lo que concierne a la aplicacion al personal de la Comision de control del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes (2),

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1. El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes, asi como los Reglamentos de ejecucion establecidos de comun acuerdo por las instituciones de las Comunidades, se aplicaran a los funcionarios y a los otros agentes de la Comision de Control.

2. Salvo disposiciones en contrario adoptadas por los Consejos, seran igualmente de aplicacion a los funcionarios y a los otros agentes de la Comision de control:

a) las disposiciones generales de ejecucion del Estatuto adoptadas por los Consejos en aplicacion del articulo 110 del Estatuto,

b) la descripcion de las funciones y atribuciones que comprende cada puesto de trabajo, adoptada por los Consejos en aplicacion del apartado 4 del articulo 5 del Estatuto,

c) las disposiciones referentes al pago de pensiones, adoptadas por las autoridades presupuestarias en aplicacion del articulo 45 del Anexo VIII del Estatuto y del articulo 43 del régimen aplicable a los otros agentes,

d) las disposiciones generales de ejecucion del régimen aplicable a los otros agentes, adoptadas por los Consejos en aplicacion del articulo 102 del régimen aplicable a los otros agentes,

e) las condiciones de trabajo de los agentes locales adoptadas por los Consejos en aplicacion del articulo 79 del régimen aplicable a los otros agentes.

Articulo 2

Para la aplicacion de los articulos 4, 8, 29, 37 y 41 del Estatuto y del articulo 1 del Anexo II, la Comision de control sera considerada como la institucion en la que el funcionario presta sus servicios.

Articulo 3

Se estableceran los siguientes organos en la Comision de control:

- un Comité de personal,

- una Comision paritaria,

- un Consejo de disciplina,

que ejerceran las atribuciones previstas en el Estatuto.

La composicion y las modalidades del funcionamiento de estos organos se determinaran por los Consejos.

Articulo 4

La Comision de control y su Comité de personal no estaran representados en el seno del Comité del Estatuto previsto en el articulo 10 del Estatuto.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1965.

Por los Consejos

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

________

(1) DO n º 46 de 17. 8. 1959, p. 861/59.

(2) DO n º 45 de 14. 6. 1962, p. 1385/62.

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