Reglamento nº 506/88 de la Comisión, de 25 de febrero de 1988, por el que se establece que durante el primer trimestre de 1988 no se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2377/80 relativo a la expedición de certificaciones de importación en el marco de determinados regímenes especiales en el sector de la carne de bovino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80139
Número oficial:
DOUE-L-1988-80139
Publicación:
26/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3905/87 (2),

Considerando que determinados regímenes especiales de importación de productos del sector de la carne de bovino, contemplados en los artículos 9 a 11 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3988/87 (4), se adoptaron en febrero de 1988 para el año 1988; que, por consiguiente, es necesario excluir la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 relativas a los plazos de presentación de solicitudes y de expedición de certificados en el marco de dichos regímenes especiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el primer trimestre de 1988 y no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80 sobre los regímenes contemplados en los artículos 9 a 11 de dicho Reglamento:

a) las solicitudes sólo podrán presentarse del 29 de febrero al 7 de marzo de 1988;

b) las comunicaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 15 del mencionado Reglamento deberán efectuarse el 14 de marzo de 1988;

c) la expedición de los certificados a que se refiere la letra a) del apartado 5 del mencionado Reglamento tendrá lugar el 28 de marzo de 1988.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3893/87 de la Comisión (5).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.

(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(4) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.

(5) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 48.

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