LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 159/66/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1966, por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que la comunicación a la Comisión de los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 159/66/CEE debe permitirle seguir la acción de regulación de los precios en la fase de producción que desarrollan a nivel regional las organizaciones de productores; que es importante, por consiguiente, que las medidas adoptadas a tal fin sean comunicadas lo antes posible a la Comisión;
Considerando que resulta necesario prever determinadas disposiciones especiales para que resulten comparables los datos comunicados por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 159/66/CEE, a mas tardar antes del comienzo del periodo durante el que sean de aplicación los precios de retirada.
2. En caso de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean de aplicación precios de retirada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 159/66/CEE, los Estados miembros comunicaran a la Comisión los elementos referentes a aquéllos lo antes posible.
3. Cualquier modificación de los elementos comunicados en aplicación de las disposiciones precedentes deberá ser notificada sin demora a la Comisión por los Estados miembros.
Artículo 2
En caso de que el precio de retirada sea fijado por una asociación que agrupe varias organizaciones de productores, deberá especificarse en la comunicación contemplada en el artículo 1 de denominación y la sede social:
- de la asociación,
- de cada organización de productores que pretenda practicar el sistema notificado.
Artículo 3
La comunicación contemplada en el artículo 1 deberá precisar las características de cada producto para el que se haya establecido un precio de retirada, tales como variedad o tipo, categoría de calidad, calibrado, modo de presentación y de acondicionamiento.
Precisara, en su caso, el peso medio de la unidad de producto tomada en consideración (unidad, manojo,...) en caso de que el precio de retirada no se haya fijado por 100 kg netos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1967.
Por la Comisión
El Vicepresidente
Robert MARJOLIN
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(1) DO nº 192 de 27. 10. 1966, p. 3286/66.