LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (1),
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2),
Visto el Reglamento nº 143/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales y, en particular, su articulo 7 (3),
Considerando que, para la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 143/67/CEE, es conveniente determinar en la misma posición los precios de las semillas o frutos oleaginosos, de los aceites y de las tortas contemplados en el articulo 1 de dicho Reglamento; que a tal fin, habida cuenta de los distintos gastos de transporte de dichos productos, procede determinar los precios en posición fob o a salida de frontera del país de origen o de procedencia, de los mencionados aceites;
Considerando que a falta de ofertas para las semillas o frutos oleaginosos y para las tortas en el país de que se trate, es conveniente tomar en consideración las ofertas en el mercado mundial cif Rotterdam de los mismos productos, deduciendo de ellas los gastos de transporte entre dicho puerto y el lugar de salida, tomados en consideración en el país de origen o de procedencia;
Considerando que, para determinar si la relación existente entre las semillas de frutos oleaginosos y los aceites y tortas que se obtienen de ellos se ha visto afectada por las medidas o practicas contempladas en el articulo 1 del Reglamento nº 143/67/CEE, es conveniente tomar en consideración los rendimientos y costes de transporte que sean representativos para los países que ofrezcan el aceite en el mercado de la Comunidad; que, dada la imposibilidad de conocer dichos rendimientos y costes, procede proceder a una estimación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Los precios de los aceites, así como los de las semillas o frutos oleaginosos y el valor de las tortas, contempladas en el articulo 1 del Reglamento nº 143/67/CEE, se determinaran a partir de las ofertas efectivas para un producto en posición fob salida de frontera del país de procedencia o de origen, de los aceites considerados.
Si dichas ofertas no se refirieren a la posición fob o salida de frontera, se procederá a los ajustes necesarios.
Articulo 2
En caso de que no exista, para los países de que se trate, oferta para las semillas o frutas oleaginosas de los que se obtienen los aceites importados o para las tortas obtenidas de tales semillas o frutos oleaginosos, las ofertas tomadas en consideración serán las mas favorables registradas en el mercado mundial, calculadas cif Rotterdam, y llevadas a posición fob o salida de frontera de país de procedencia o de origen.
Articulo 3
Los costes de transformación que deberán tomarse en consideración serán los costes practicados en los países de procedencia o de origen. Si fuere imposible obtener datos suficientemente precisos relativos a dichos costes, éstos podrán estimarse a partir de elementos que estén relacionados lo mas estrechamente posible con las condiciones que prevalezcan en los países de que se trate.
Articulo 4
Para el calculo de la relación contemplada en el articulo 1 b) del Reglamento nº 143/67/CEE, los rendimientos de las semillas en aceite y en torta que deberán tomarse en consideración serán los registrados en los países de procedencia o de origen. Si fuere imposible obtener datos lo suficientemente precisos relativos a dichos rendimientos, éstos podrán estimarse a partir de los rendimientos medios conocidos de tales semillas.
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1967.
Por la Comisión
El Presidente
Jean REY
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(1) En virtud del articulo 9 del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, en vigor desde el 1 de julio de 1967, la Comisión de las Comunidades Europeas ejercerá los poderes y las competencias correspondientes a la Alta Autoridad de la Comunidad Económica Europea y a la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones y bajo los controles previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, respectivamente, así como en el mencionado Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.
(2) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(3) DO nº 125 de 26. 6. 1967, p. 2463/67.