Reglamento nº 183/66/CEE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1966, relativo a la no fijación del montante suplementario para los huevos sudafricanos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1966-60027
Número oficial:
DOUE-X-1966-60027
Publicación:
19/11/1966
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 21 por el que se establece gradualmente un organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Visto el Reglamento nº 154/66/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 1966 (2), del montante suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países y por el que se deroga el Reglamento nº 109 y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, con objeto de evitar en los intercambios de productos regidos por el Reglamento nº 21 perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros países efectuadas a precios inferiores a los precios de esclusa, las exacciones regulados fijadas en virtud de los dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 21, y reducidas, en su caso, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, deben aumentarse en todos los Estados miembros en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de oferta franco frontera y el precio de esclusa;

Considerando que, no obstante, las exacciones reguladoras no deben aumentarse en dicho montante suplementario respecto de los terceros países que estén dispuestos a garantizar, y se encuentren en condiciones de hacerlo, que a la importación procedente de su territorio no se aplicará un precio inferior al precio de esclusa y que se evitará cualquier desviación del tráfico;

Considerando que, mediante Nota de 10 de noviembre de 1966, el Gobierno de la República de Sudáfrica se ha declarado dispuesto a dar dichas garantías para las exportaciones de huevos de aves con cáscara; que velará po que los huevos de aves con cáscara únicamente sean exportados a la Comunidad por el organismo "Egg Control Board" sometido al control permanente del Estado; que velará asimismo por que los pagos compensatorios previstos para las exportaciones a la Comunidad se fijen de forma que las entregas no se efectúen por debajo del precio de esclusa para los huevos de aves con cáscara, fijado por la Comunidad y válido el día de despacho de aduana;

Considerando que el Gobierno de la República de Sudáfrica se ha declarado dispuesto, además a :

- remitir a la Comisión los datos relativos a las cantidades, a la fecha de entrega, al país de destino, al punto de cruce de frontera y al importe de los pagos compensatorios;

- posibilitar a la Comisión el ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de las medidas, en particular en lo que se refiere al cálculo de los pagos compensatorios;

Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaración de garantía se han discutido en detalle con los representantes de la República de Sudáfrica; que tras dichas discusiones se puede considerar que el citado tercer país está en condiciones de cumplir su declaración de garantía; que, por consiguiente, no procede fijar el montante suplementario respecto a las importaciones de huevos de aves con cáscara originarios y procedentes de la República de Sudáfrica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento nº 21, las exacciones reguladoras determinadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 21 y reducidas, en su caso, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, no se aumentarán en un montante suplementario para las importaciones de huevos con cáscara (subpartida ex 04.05A del arancel aduanero común) originarios y procedentes de la República de Sudáfrica.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1966.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

______________________

(1) DO nº 30 de 20.4.1962, p. 953/62

(2) DO nº 191 de 26.10.1966, p. 3272/66

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