Reglamento nº 165/65/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1965, por el que se prorroga el plazo de no aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1965-60027
Número oficial:
DOUE-X-1965-60027
Publicación:
11/12/1965
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECON_MICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en aplicación del Reglamento n º 141 del Consejo (3), el Reglamento n º 17 del Consejo (4) sobre aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, no se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes, que tengan por objeto la fijación de los precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte o el reparto de los mercados de transporte, ni tampoco a las posiciones dominantes en el sentido del artículo 86 del Tratado, en el mercado de los transportes; que, en aplicación del artículo 3 del mismo Reglamento, esta disposición es válida hasta el 31 de diciembre de 1965, por lo que respecta a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable,

Considerando que, el mismo Reglamento prevé la adopción, teniendo en cuenta las medidas que podrían ser adoptadas en el marco de la política común de transportes, de disposiciones pertinentes para la aplicación de normas sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable; que tales medidas aún no han sido adoptadas por el Consejo; que es por tanto necesario proceder a prorrogar el plazo previsto en el artículo 3 del Reglamento n º 141,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Los términos « hasta el 31 de diciembre de 1965 » que aparecen en el artículo 3 del Reglamento n º 141 del Consejo, serán sustituidos por los términos « hasta el 31 de diciembre de 1967 ».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1965.

Por el Consejo

El Presidente

E. COLOMBO

_________

(1) DO n º 205 de 11. 12. 1964, p. 3505/64.

(2) DO n º 103 de 12. 6. 1965, p. 1792/65.

(3) DO n º 124 de 28. 11. 1962, p. 2751/62.

(4) DO n º 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62

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