Reglamento nº 121/65/CEE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1965, por el que se exime a los cerdos importados de Austria de la percepción de montantes suplementarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1965-60024
Número oficial:
DOUE-X-1965-60024
Publicación:
18/09/1965
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento n º 20 por el que se establece de modo progresivo una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y, en particular, el apartado 4 de su articulo 7,

Visto el Reglamento n º 96/63/CEE de la Comision, de 13 de agosto de 1963 (2), por el que se fija el montante suplementario previsto en los articulos 7 y 8 del Reglamento n º 20 del Consejo, modificado por el Reglamento n º 96/65/CEE (3) y, en particular, el apartado 1 de su articulo 5,

Considerando que, para evitar que en el comercio de los productos regulados por las disposiciones del Reglamento n º 20 se produzcan perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros paises hechas a precios inferiores al precio de esclusa, es necesario incrementar, en los Estados miembros las exacciones reguladoras aplicables a terceros paises, establecidas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5 del mencionado Reglamento, en un montante suplementario que corresponda a la diferencia entre el precio de oferta franco frontera y el precio de esclusa para terceros paises;

Considerando que, no obstante, no se incrementan en dicho montante suplementario las exacciones reguladoras para los terceros paises que estén dispuestos a garantizar, y se hallen en condiciones de hacerlo, que el precio aplicado a la importacion procedente de su territorio no sera inferior al precio de esclusa y que se evitara toda desviacion del trafico comercial;

Considerando que, mediante Notas de 6 de abril de 1965 y de 13 de julio de 1965, el Gobierno de la Republica Federal de Austria se ha declarado dispuesto a ofrecer dichas garantias para los cerdos vivos y sacrificados de origen austriaco; que velara por que se adopten las medidas siguientes:

1. Unicamente se concederan autorizaciones de exportacion con destino a Estados miembros de la Comunidad Economica Europea a aquellos contratos de los que resulte que el precio de oferta franco frontera no es inferior al precio de esclusa para terceros paises;

2. En caso de que no se respete el precio de compra minimo de 12 schillings austriacos por kilogramo, salida explotacion agricola, para los cerdos de abasto vivos, se rechazara el pago de la restitucion a la exportacion;

3. Las restituciones a la exportacion se volveran a calcular regularmente con objeto de tener en cuenta las diferencias existentes entre los precios practicados en los mercados austriacos y el precio de esclusa para terceros paises;

4. Solo se expediran certificados de origen y certificados veterinarios para los cerdos vivos y sacrificados de origen austriaco;

Considerando que dicho Gobierno se ha declarado dispuesto, ademas:

- a remitir a la Comision y al Estado miembro importador, tan pronto como se haya concedido la autorizacion de exportacion, los datos relativos a las exportaciones con destino a la Comunidad de cerdos vivos y sacrificados, indicando las cantidades, la fecha de entrega, el pais de destino, el punto de cruce de frontera y el precio de oferta franco frontera;

- a obrar de modo que la Comision pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas por el Gobierno austriaco, en particular en lo que se refiere al respeto del precio de compra minimo en posicion salida de la explotacion agricola y al calculo de las restituciones a la exportacion;

Considerando que, tras examinar la solicitud del Gobierno austriaco, puede considerarse que las medidas previstas pueden garantizar que el precio aplicado a la importacion en la Comunidad de los productos anteriormente mencionados procedentes del territorio de la Republica Federal de Austria no sera inferior al precio de esclusa y que, ademas, se evitaran las desviaciones de trafico comercial; que, por consiguiente, no es necesario fijar montantes suplementarios a las importaciones de los productos anteriormente mencionados procedentes de la Republica Federal de Austria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Las exacciones reguladoras aplicables a terceros paises no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de cerdos vivos y sacrificados (subpartidas ex 01.03 ex A II y ex 02.01 ex A III a del arancel aduanero comun) originarios y procedentes de la Republica Federal de Austria.

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1965.

Por la Comision

El Presidente

Walter HALLSTEIN

_________

(1) DO n º 30 de 20. 4. 1962, p. 945/62.

(2) DO n º 126 de 17. 8. 1963, p. 2253/63.

(3) DO n º 121 de 5. 7. 1965, p. 2077/65.

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