Reglamento nº 1043/67/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1967, relativo a las modalidades de aplicación para la fijación de las cuotas de base en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1967-60055
Número oficial:
DOUE-X-1967-60055
Publicación:
23/12/1967
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y, en particular, el apartado 4 de su articulo 23,

Considerando que el articulo 23 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé la fijacion de las cuotas de base de las fabricas o de las empresas aplicando a su produccion media anual de azucar durante las campanas 1961/62 a 1965/66 un coeficiente que refleje la relacion entre la cantidad de base del Estado miembro de que se trate y la produccion media anual de azucar de dicho Estado miembro durante el periodo mencionado;

Considerando que es necesario definir el concepto de produccion utilizado en el contexto del articulo citado;

Considerando que, en beneficio de una simplificacion administrativa, resulta oportuno prever para el calculo de la produccion media la conversion de los distintos tipos de azucar en azucar blanco y expresar asimismo las cuotas asignadas en azucar blanco;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros unicamente utilicen las posibilidades que ofrece el articulo 1 del Reglamento n º 1027/67/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1967, relativo a la fijacion de las cuotas de base para el azucar (2), en la media en que se considere necesario;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1. Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento n º 1009/67/CEE, por produccion de azucar se entendera la totalidad de la fabricacion de azucar blanco, de azucar bruto y de azucar liquido a partir de la remolacha, de la cana o de la melaza.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el articulo mencionado, no se consideraran como produccion de azucar:

a) la fabricacion de azucar blanco a partir de azucar terciado,

b) la fabricacion de azucar liquido a partir de azucar blanco o de azucar bruto,

c) la fabricacion de azucar en régimen de trafico de perfeccionamiento,

d) la fabricacion de azucar a partir de la melaza, si no se admitiere la salida de dicho azucar al mercado interior del Estado miembro considerado.

Articulo 2

Para el calculo de la produccion media anual de azucar de una fabrica o de una empresa, prevista en el articulo 23 del Reglamento n º 1009/67/CEE

- se tomara en consideracion la produccion de azucar blanco sin tener en cuenta las diferencias de calidad,

- se expresara la produccion de azucar bruto en azucar blanco,

- se expresara la produccion de azucar liquido en azucar blanco.

Articulo 3

Los Estados miembros unicamente podran hacer uso de las disposiciones del articulo 1 del Reglamento n º 1027/67/CEE en la medida en que las circunstancias del caso particular lo justifiquen.

Articulo 4

Las cuotas de base asignadas se expresaran en azucar blanco.

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1967.

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

_________

(1) DO n º 308 de 18. 12. 1967.

(2) DO n º 313 de 22. 12. 1967, p. 2.

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