Reglamento Interno del Consejo de Ministros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81665
Número oficial:
DOUE-L-1997-81665
Publicación:
11/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

Artículo 1

1. El Consejo de ministros, en lo sucesivo denominado «el Consejo», se reunirá por convocatoria de su Presidente, para la sesión anual prevista en el apartado 1 del artículo 341 del Cuarto Convenio ACP-CE, en lo sucesivo denominado «el Convenio», en una fecha que el Presidente fijará tras consultar a los miembros del Consejo.

2. El Consejo se reunirá asimismo en sesión extraordinaria a petición sea de los Estados ACP, sea de la Comunidad, en una fecha que el Presidente fijará tras consultar con los miembros del Consejo.

Artículo 2

El Consejo se reunirá en la sede habitual de sesiones del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría General del Grupo de Estados ACP, o bien en una ciudad de un Estado ACP, en función de la decisión adoptada por el Consejo.

Artículo 3

1. El Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. Este será enviado a los demás miembros del Consejo al menos treinta días antes del comienzo de la sesión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos treinta días antes del comienzo de la sesión.

Sólo se harán constar en el orden del día provisional los puntos para los cuales se haya enviado a la Secretaría del Consejo la documentación correspondiente con la suficiente antelación para dirigirla a los miembros del Consejo y a los miembros del Comité de Embajadores, en lo sucesivo denominado «el Comité», al menos veintiún días antes del comienzo de la sesión.

2. Al comienzo de cada sesión, el Consejo adoptará el orden del día. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir, a solicitud de los Estados ACP o de la Comunidad, la inclusión en el orden del día de puntos respecto de los cuales no se hayan respetado los plazos previstos en el apartado 1.

3. El orden del día provisional podrá dividirse en una parte A y en una parte B.

Se incluirán en la parte A los puntos que puedan ser aprobados por el Consejo sin debate.

Los puntos incluidos en la parte B son aquellos que requieren un debate del Consejo. Para ello, el Consejo podrá examinar en profundidad los grandes temas de la cooperación, presentados en su caso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 342 del Convenio.

4. Los ministros que asistan a la sesión del Consejo podrán decidir proceder a un cambio de impresiones sobre algunos puntos de interés común (puntos C); este cambio de impresiones tendrá un carácter informal y se realizará al margen de los trabajos oficiales del Consejo.

Artículo 4

1. Los miembros del Consejo podrán estar acompañados de consejeros que les asistan.

2. Se comunicará la composición de cada delegación al Presidente antes del inicio de cada sesión.

3. Las deliberaciones del Consejo únicamente tendrán validez cuando estén presentes, al menos, la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP.

4. En caso de impedimento de un miembro del Consejo, podrá asistir un representante suyo. En este caso, informará al Presidente e indicará la persona o la delegación facultada para representarlo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.

5. Cuando en el orden del día figuren cuestiones correspondientes a la competencia del Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «el Banco», un representante de esta institución asistirá a las sesiones del Consejo.

Artículo 5

1. Podrán participar en las sesiones del Consejo los representantes de los Estados signatarios del Convenio que, en la fechas de su entrada en vigor, no hayan cumplido aún los procedimientos contemplados en el artículo 359 del Convenio.

2. En este caso podrán estar autorizados a participar en los debates del Consejo.

3. El presente Reglamento y en particular los apartados 1, 2 y 4 del artículo

4 se aplicará asimismo a estos representantes.

Artículo 6

1. Salvo decisión contraria, las sesiones del Consejo no serán públicas. El acceso a las sesiones del Consejo estará sujeto a la presentación de un pase.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional, siempre que el Consejo no decida otra cosa.

Artículo 7

El Consejo podrá pronunciarse por correspondencia sobre un asunto urgente en caso de que se acuerde dicho procedimiento. Este acuerdo podrá recabarse sea durante una de las sesiones del Consejo, sea en el Comité o según las modalidades que éste adopte a tal fin.

Podrá preverse la fijación de un plazo de respuesta a la vez que se decide el recurso a este procedimiento. Al término de dicho plazo, el Presidente del Consejo constatará, oídos los dos secretarios del Consejo, si a la vista de las respuestas recibidas puede considerarse que se ha alcanzado el consenso.

En caso de recurso del procedimiento previsto en le presente artículo, el Consejo se pronunciará con arreglo al artículo 338 del Convenio.

Artículo 8

Los Presidentes de ambas partes, asistidos por consejeros, podrán proceder a consultas y cambios de impresiones periódicos entre las sesiones del Consejo.

Artículo 9

Todas las comunicaciones previstas en le presente Reglamento interno se dirigirán, por mediación de la Secretaría del Consejo, a los representantes

de los Estados ACP, a la Secretaría General del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Secretaría General de la Comisión.

Asimismo se dirigirán estas comunicaciones al Presidente del Banco cuando interesen a esta institución.

Artículo 10

Se establecerá un acta de cada sesión, en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Consejo.

Tras su aprobación por el Consejo, el acta será firmada por el Presidente en ejercicio y por los dos secretarios del Consejo y conservada en los archivos del Consejo. Se enviará una copia del acta a los destinatarios contemplados en el artículo 9.

Artículo 11

Salvo que se decida lo contrario, el Consejo deliberará basándose en documentos redactados en lengua alemana, inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.

Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación de un texto propuesto durante la sesión si dicho texto no está redactado en la lengua, de las contempladas en el párrafo primero, que él designe.

Artículo 12

Las decisiones, resoluciones, recomendaciones y dictámenes contemplados en el artículo 342 del Convenio se dividirán en artículos.

Los actos a que se refiere el primer párrafo terminarán con la fórmula «Hecho en . . ., el . . .», siendo la fecha la de adopción por parte del Consejo.

Artículo 13

Las decisiones en el sentido del apartado 2 del artículo 342 del Convenio se encabezarán con el título «Decisión», seguida de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.

En las decisiones se establecerá la fecha en la que entrarán en vigor. Incluirán la frase siguiente: «Los Estados ACP y los Estados miembros de la Comunidad están obligados a tomar las medidas derivadas de la ejecución de la presente Decisión en la medida que les afecte.».

Artículo 14

Las resoluciones, declaraciones, recomendaciones y dictámenes contemplados en el apartado 3 del artículo 342 del Convenio se encabezarán con el título «Resolución», «Declaración», «Recomendación» o «Dictamen», seguido de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.

Artículo 15

1. En el texto de los actos adoptados por el Consejo figurará la firma del Presidente y se conservará en los archivos del Consejo.

2. Dichos actos serán notificados por los dos secretarios del Consejo a los destinatarios a los que se hace referencia en el artículo 9.

Artículo 16

La Presidencia del Consejo se ejercerá por turno en las siguientes condiciones:

- del 1 de abril al 30 de septiembre por un miembro de un Estado ACP,

- del 1 de octubre al 31 de marzo, por un miembro del Consejo de la Unión

Europea.

Artículo 17

El Consejo podrá delegar en el Comité una parte de sus competencias en virtud del artículo 345 del Convenio.

Artículo 18

1. Las condiciones en las que se reunirá el Comité se fijarán en su reglamento interno.

2. El Comité estará encargado de la preparación de las sesiones del Consejo y de la ejecución de los mandatos que le confíe el Consejo.

3. El Convenio, y en particular su artículo 338, así como los artículos 7 y de 12 a 15 del presente Reglamento interno se aplicarán a los actos adoptados por el Comité en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 19

Cuando el Consejo participe en las reuniones de la Asamblea paritaria, en el marco del primer párrafo del artículo 350 del Convenio, estará representado por su Presidente. En caso de impedimento del Presidente, éste designará al miembro que deberá sustituirle.

Artículo 20

1. Cuando una parte contratante solicite una consulta en virtud del tercer párrafo del artículo 11 del Convenio, dicha consulta se celebrará en el marco del Consejo siempre que sea posible y, por norma, dentro de un plazo que no debería superar los 30 días contados a partir de la solicitud.

2. El órgano competente podrá ser el Consejo, el Comité o un grupo ad hoc.

Artículo 21

1. Cuando los Estados ACP soliciten una consulta en virtud del segundo párrafo del artículo 12 del Convenio, dicha consulta se celebrará en un plazo breve que, por norma, no deberá superar los 15 días contados a partir de la solicitud.

2. El órgano competente podrá ser el Consejo, el Comité o un grupo ad hoc.

Artículo 22

Las agrupaciones económicas regionales de los Estados ACP podrán estar representadas en las sesiones del Consejo y del Comité en calidad de observadores, a reserva de una decisión previa del Consejo, con arreglo al Anexo VII del acta final del Convenio.

Artículo 23

1. Cuando se soliciten consultas en virtud del apartado 2 del artículo 366 bis del Convenio, éstas deberán dar comienzo a más tardar 15 días después de la presentación de la solicitud, y, en principio, no podrán durar más de 30 días.

2. A efectos de dichas consultas:

- la Comunidad estará representada por su presidencia, asistida por el Estado miembro que haya ejercido la presidencia precedente y el que ejercerá la presidencia siguiente y por la Comisión;

- los Estados ACP estarán representados por el Estado ACP que ejerza la copresidencia, asistido por el Estado ACP que haya ejercido la copresidencia precedente y por el que ejercerá la copresidencia siguiente. Además de la parte ACP interesada, participarán asimismo en las consultas otros dos miembros del Consejo de ministros ACP designados por dicha parte.

3. De común acuerdo de las partes interesadas, las consultas podrán celebrarse a un nivel distinto del de Consejo.

4. De común acuerdo de las partes interesadas, cualquier persona de las contempladas en el apartado 2 podrá delegar en un representante.

Artículo 24

La Secretaría del Consejo y del Comité correrá a cargo de dos secretarios de forma paritaria.

Estos dos secretarios serán nombrados, tras consulta recíproca, uno por los Estados ACP, y el otro por la Comunidad.

Los Secretarios realizarán sus tareas con total independencia y considerando únicamente los intereses del Convenio, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, de ninguna organización o ninguna autoridad distinta del Consejo y el Comité.

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá a su Presidente en la sede de la Secretaría del Consejo.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1997.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

RABUKA

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