Reglamento Interno del Comité de Embajadores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81666
Número oficial:
DOUE-L-1997-81666
Publicación:
11/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

Artículo 1

El Comité de embajadores, en lo sucesivo denominado «el Comité», se reunirá en fechas fijadas de común acuerdo por los Estados ACP y la Comunidad.

El Comité podrá, en caso de urgencia, reunirse en una fecha distinta a petición bien de los Estados ACP, bien de la Comunidad. El Presidente fijará la nueva fecha tras consulta de los demás miembros del Comité.

Artículo 2

El Comité se reunirá en la sede habitual de sesiones del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría General del Grupo de Estados ACP. No obstante, podrá reunirse en una ciudad de un Estado ACP por decisión especial.

Artículo 3

1. El Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. Este será enviado a los demás miembros del Comité al menos ocho días antes de la fecha de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión hayan llegado al Presidente diez días antes de la fecha de la reunión.

Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos respecto de los cuales se haya enviado la documentación a la Secretaría del Consejo de Ministros, en lo sucesivo denominado «el Consejo», con la suficiente antelación para poder dirigirla a los miembros del Comité al menos ocho días antes de la fecha de la reunión.

2. Al comienzo de cada reunión, el Comité aprobará el orden del día. En caso de urgencia, el Comité podrá decidir, a petición de los Estados ACP o de la Comunidad, incluir en el orden del día puntos para los que no se hayan respetado los plazos prescritos en el apartado 1.

3. Cuando el Comité se reúna en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 1, podrán abreviarse los plazos prescritos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité podrán estar acompañados por consejeros.

En caso de impedimento de un miembro del Comité, podrá hacerse representar por la persona que él designe. El representante ejercerá todos los derechos

del miembro representado.

2. Cuando en el orden del día figuren cuestiones pertenecientes a los ámbitos que conciernan al Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «el Banco», un representante del mismo asistirá a las reuniones del Comité.

Artículo 5

1. Podrán participar en las reuniones del Comité los representantes de los Estados miembros signatarios del Cuarto Convenio ACP-CE, en lo sucesivo denominado «el Convenio», que, en la fecha de su entrada en vigor, no hayan concluido aún los procedimientos contemplados en el artículo 359 del mismo.

2. En este caso podrán estar autorizados a participar en los debates del Comité.

3. El presente Reglamento, y en particular el apartado 1 de su artículo 4, se aplicará asimismo a estos representantes.

Artículo 6

1. Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité no serán públicas.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité estarán amparadas por el secreto profesional salvo que el Comité decida otra cosa.

Artículo 7

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento interno se dirigirán, por mediación de la Secretaría del Consejo, a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría General del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Secretaría General de la Comisión.

Estas comunicaciones se enviarán asimismo al Presidente del Banco cuando interesen a esta institución.

Artículo 8

De cada reunión se levantará acta en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Comité.

Tras su aprobación por parte del Comité, el Presidente del Comité y los secretarios del Consejo la firmarán y será conservada en los archivos del Consejo. Se dirigirá una copia del acta a los destinatarios previstos en el artículo 7.

Artículo 9

La presidencia del Comité se ejercerá de manera alternativa, por períodos de seis meses, por parte de los Estados ACP y por parte de la Comunidad, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 347 del Convenio.

Artículo 10

La correspondencia destinada al Comité se dirigirá a su Presidente a la sede de la Secretaría del Consejo.

Artículo 11

1. Salvo que se decida lo contrario, el Comité deliberará basándose en documentos redactados en lengua alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.

2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación de un texto propuesto durante la reunión si este texto no está redactado en la lengua, de las contempladas en el apartado 1, que él designe.

Artículo 12

Las deliberaciones del Comité únicamente tendrán validez cuando estén presentes, al menos, la mitad de los representantes permanentes de los Estados miembros de la Comunidad, un representante de la Comisión y la mitad de los miembros del Comité de Embajadores ACP.

Artículo 13

El Convenio, y en particular su artículo 338, así como los artículos 7 y 12 a 15 del Reglamento Interno del Consejo de ministros se aplicarán a los actos adoptados por el Comité.

Artículo 14

El Comité estará asistido por el Comité de productos básicos previsto en el artículo 75 del Convenio, el Comité de cooperación industrial previsto en el artículo 87 del Convenio, el Comité de cooperación para la financiación del desarrollo previsto en el artículo 325, el Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 30 del Protocolo n° 1 anexo al Convenio y el Grupo mixto permanente sobre plátanos previsto en el Protocolo n° 5 anexo al Convenio, así como por los siguientes subcomités:

i) subcomité de cooperación para el desarrollo agrícola y rural;

ii) subcomité de cooperación comercial;

iii) subcomité de estabilización de los ingresos de exportación;

iv) subcomité del azúcar;

v) subcomité encargado de los problemas específicos de los países menos desarrollados, enclavados e insulares.

El Comité podrá crear, si fuera preciso, otros subcomités.

Artículo 15

Los comités, el grupo y los subcomités a que hace referencia el artículo 14 estarán compuestos de al menos cinco embajadores ACP o sus representantes y, en lo que se refiere a la Comunidad, de al menos un representante permanente de los Estados miembros de la Comunidad y/o de un representante de la Comisión.

Un representante del Banco asistirá a las reuniones de dichos comités, del grupo y de los subcomités cuando en el orden del día figuren cuestiones que interesen al Banco.

Artículo 16

Sin perjuicio del artículo 15, cualquier miembro del Comité o su representante podrá participar en cualquier reunión de los comités, del grupo y de los subcomités contemplados en el artículo 14.

Artículo 17

1. Los comités, el grupo y los subcomités contemplados en el artículo 14 estarán presididos conjuntamente, por parte ACP, por un embajador y, por parte de la Comunidad, por un representante permanente. La presidencia de la parte comunitaria podrá ejercerla un director general o un director general adjunto de la Comisión cuando la Comunidad lo designe a título personal para representarla.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada presidente podrá delegar en cualquier persona que designe como representante, en casos excepcionales y de común acuerdo.

Artículo 18

Los comités, el grupo y los subcomités contemplados en el artículo 14 se reunirán a petición de una de las dos partes y tras consulta entre sus presidentes, siempre que medie un preaviso que, excepto en caso de urgencia, será de siete días.

Artículo 19

Los comités, el grupo y los subcomités contemplados en el artículo 14 presentarán al Comité los informes sobre sus trabajos.

Artículo 20

Los miembros de los comités, del grupo y de los subcomités contemplados en el artículo 14 podrán estar asistidos por expertos en sus trabajos.

Artículo 21

El Comité de cooperación aduanera, el Comité de cooperación industrial, el Grupo mixto permanente sobre plátanos y el Subcomité para el desarrollo agrícola y rural podrán establecer su propio reglamento interno con el acuerdo del Comité.

Artículo 22

La Secretaría del Consejo asumirá las tareas de secretaría y los demás trabajos necesarios para el funcionamiento del Comité, así como de los comités, grupo y subcomités contemplados en el artículo 14 (preparación de los órdenes del día y difusión de los documentos correspondientes, etc.).

Artículo 23

La Secretaría establecerá lo antes posible tras cada reunión el informe de las reuniones de los comités, del grupo o de los subcomités contemplados en el artículo 14.

Este informe se enviará por mediación de la Secretaría del Consejo a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría General del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Secretaría General de la Comisión.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1997.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

RABUKA

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