REGLAMENTO ( EURATOM ) N º 3137/74 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y , en particular , su artículo 74 ,
Considerando que , desde la entrada en vigor del Reglamento n º 17/66/Euratom de 29 de noviembre de 1966 , la investigación con pequeñas cantidades de materiales fisionables especiales ha adquirido importancia tanto dentro como fuera de la Comunidad ;
Considerando que al suministrar materiales fisionables especiales producidos en el territorio de sus Estados miembros , la Comunidad puede contribuir al desarrollo de la investigación en los ámbitos más diversos , sin comprometer el abastecimiento de los usuarios en la Comunidad ;
Considerando , por consiguiente , que las condiciones de abastecimiento permiten la aplicación de la excepción del artículo 74 de los materiales fisionables especiales producidos en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento n º 17/66/Euratom de la Comisión , de 29 de noviembre de 1966 , por el que se exceptúa de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VI sobre el abastecimiento , a las cantidades pequeñas de minerales , materiales básicos y materiales fisionables especiales , publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de diciembre de 1966 , página 4057/66 , será sustituido por el texto siguiente :
« Estarán exentas de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VI sobre el abastecimiento de materiales fisionables especiales , la transferencia y la importación de la Comunidad , así como la exportación fuera de la Comunidad , de cantidades , - referidas a la forma elemental - que no sobrepasen los 200 g de uranio 235 , de uranio 233 o de plutonio por transacción , hasta el límite de 1 000 g para cada uno de dichos materiales , por año y por usuario , sin perjuicio en lo que se refiere a los materiales importados y exportados , de lo dispuesto en los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad con los terceros países . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI