Reglamento (Euratom) nº 1605/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/66/Euratom del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (1998-2002).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81490
Número oficial:
DOUE-L-1999-81490
Publicación:
23/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 1999/66/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 1998,relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (1998-2002)(1) y, en particular, su artículo 13,

(1) Considerando que el quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para acciones de investigación y formación(1998-2002) (en lo sucesivo "el quinto programa marco") ha sido aprobado por la Decisión 1999/64/Euratom del Consejo(2;; que las normas de participación en las acciones establecidas por la Decisión 1999/66/Euratom, requieren modalidades de aplicación;

(2) Considerando que para la participación en acciones indirectas de investigación y tecnología, así como de demostración y enseñanza (IDTE) es necesario establecer una definición del participante que tenga en cuenta, en particular, la función que ejerce dentro del proyecto y los derechos y obligaciones de los que es titular;

(3) Considerando que, para garantizar la dimensión europea de las acciones indirectas de IDTE que deban emprenderse en virtud del quinto programa marco ,las disposiciones de aplicación de las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben hacer hincapié en el requisito de una pluralidad de participantes y en el carácter transnacional de los proyectos;

(4) Considerando que la naturaleza específica de la acción indirecta de IDTE o de la actividad de IDTE que debe emprenderse puede justificar, no obstante, que se establezca una excepción a estos principios;

(5) Considerando que en el caso de agrupaciones europeas de interés económico, a efectos del Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo(3), éstas deben en principio, poder participar solas en la realización de acciones indirectas deI DTE que requieran varios participantes, habida cuenta de su dimensión esencialmente transnacional y europea;

(6) Considerando que es importante que la Comisión pueda cerciorarse de que los participantes dispondrán de los recursos necesarios, cualquiera que sea su naturaleza, para la realización de las acciones indirectas de IDTE; que, a fin de salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y evitar los obstáculos a su realización, debe informarse asimismo a la Comisión de la cuantía de dichos recursos, así como de su origen y de las condiciones de supuesta a disposición;

(7) Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe ser compatible con las normas de competencia;

(8) Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDTE, lo cual no excluye otros métodos más apropiados;

(9) Considerando que en lo que se refiere a las acciones indirectas de IDTE consistentes en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, en proyectos de demostración y en proyectos combinados de investigación/demostración, los participantes deben imputar costes totales, salvo que su sistema contable sólo les permita imputar costes adicionales;

(10) Considerando que es importante permitir el reembolso de determinados costes de protección de los conocimientos y de medidas que permitan demostrar el potencial de aprovechamiento, con el fin de fomentar la innovación;

(11) Considerando que los costes de coordinación de un proyecto pueden ser significativos y que conviene permitir su imputación si corren a cargo del coordinador del proyecto;

(12) Considerando que es importante prever la posibilidad de imputar los gastos generales a tanto alzado, sobre todo para fomentar una transición hacia la imputación de costes totales;

(13) Considerando que los contratos pueden prever un pago escalonado de la contribución financiera de la Comunidad; que,

no obstante, pueden introducirse restricciones en cuanto a la posibilidad de pagar un anticipo inicial;

(14) Considerando que la contribución financiera de la Comunidad debe abonarse sin perjuicio de controles financieros efectuados por o por cuenta de la Comisión o del Tribunal de Cuentas;

(15) Considerando que las acciones indirectas de IDTE relativas al ámbito de la fusión termonuclear controlada realizadas en el marco de los contratos de asociación, del acuerdo NET, del acuerdo cuatripartito de cooperación entre la Comunidad, Japón,

la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América relativa al proyecto de ingeniería del reactor termonuclear experimental internacional (ITER), de la empresa en común "Joint European Torus" (JET) y de cualquier otro acuerdo concluido por la Comunidad, se ajustan a los procedimientos establecidos en dichos acuerdos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de los artículos 3, 7 y 10 de la Decisión 1999/66/Euratom.

Artículo 2

1. Las definiciones que figuran en la Decisión 1999/66/Euratom serán de aplicación al presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "participante": una entidad jurídica o una organización internacional, así como el Centro Común de Investigación (CCI) en las condiciones previstas en el artículo 6 de la Decisión 1999/66/Euratom, que intervengan en un proyecto en calidad de contratista principal, de contratista auxiliar, de adherente o de becario;

b) "proyecto": el conjunto de las actividades que han de realizarse, en virtud de uno o varios contratos, en el marco de una acción de IDTE prevista en el quinto programa marco;

c) "contrato": un convenio firmado entre la Comunidad y uno o varios contratistas principales y, en su caso, contratistas auxiliares, cuyo objetivo sea realizar un proyecto o contribuir a la realización de un proyecto;

d) "contratista principal": un participante, distinto de un contratista auxiliar, que intervenga en el proyecto mediante la celebración de un contrato y que sea titular de los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento y en el contrato;

e) "contratista auxiliar": para las acciones indirectas de IDTE consistentes en proyectos de investigación y tecnología, en proyectos de demostración y en proyectos combinados de investigación/demostración, un participante que intervenga en el proyecto mediante la celebración de un contrato, y actúe bajo la supervisión técnica de uno o varios contratistas principales y sea titular de los mismos derechos y obligaciones de estos últimos, salvo en lo que se refiere al alcance de su responsabilidad en la realización del proyecto, previsto en el contrato, y a los derechos de propiedad intelectual e industrial;

f) "adherente": para las acciones indirectas de IDTE consistentes en redes deformación mediante la investigación, redes temáticas, medidas complementarias con objetivos semejantes y acciones concertadas, un participante que intervenga en el proyecto en virtud de un convenio de adhesión celebrado con un contratista principal que actúe de acuerdo con la Comunidad y de conformidad con el contrato, siendo titular en virtud de dicho convenio de los mismos derechos y obligaciones que el contratista principal, salvo estipulación en contrario;

g) "becario": una persona física que participe en una acción indirecta de IDTE consistente en una beca y que o bien celebre un contrato con la Comunidad o bien participe en un contrato celebrado por la Comunidad con un centro de acogida en virtud de un acuerdo concertado con éste;

h) "subcontrato": un convenio de prestación de servicios, de suministro o de entrega de bienes, celebrado entre un contratista principal, un contratista auxiliar o un adherente y uno o varios subcontratistas, para las necesidades específicas del proyecto en las condiciones previstas en el contrato;

i) "subcontratista": una entidad jurídica o una organización internacional, así como el CCI, que haya celebrado un contrato;

j) "contrato complementario": un convenio celebrado con la Comunidad para realizar actividades que tengan una interdependencia técnica con uno o varios proyectos, incluso con fines de aprovechamiento, y aceptado como tal por los participantes en cada contrato;

k) "contratista complementario": una entidad jurídica o una organización internacional, incluido el CCI en las condiciones previstas en el artículo 6 de la Decisión 1999/66/Euratom, que haya celebrado un contrato complementario yque sea aceptada como tal por los participantes en cada contrato;

l) "acuerdo de consorcio": uno o varios convenios suscritos entre participantes en un proyecto cuyo objeto sea especificar o completar entre sí las disposiciones que figuran en un contrato, sin perjuicio de las mismas;

m) "agrupación europea de interés económico", (en lo sucesivo "AEIE"): toda entidad jurídica constituida en las condiciones, según las modalidades y con los efectos previstos en el Reglamento (CEE) n° 2137/85.

PARTE II

MODALIDADES RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓNY UNIVERSIDADES EN LAS ACCIONES INDIRECTAS DE IDTE

CAPÍTULO I

Número de participantes

Sección 1

Acciones indirectas de idte realizadas por varios participantes

Artículo 3

1. Las acciones indirectas de IDTE siguientes habrán de ser realizadas por varios participantes, de los que al menos dos serán contratistas principales que deberán cumplir los requisitos enunciados en el apartado 1 del artículo 3de la Decisión 1999/66/Euratom:

a) proyectos de investigación y de tecnología;

b) proyectos de demostración;

c) proyectos combinados de investigación/demostración.

2. Se considerará que una AEIE, como tal, cumple los requisitos del apartado 1del artículo 3 de la Decisión 1999/66/Euratom y puede, por tanto, ser el contratista principal único en las acciones indirectas de IDTE a que se refiere el apartado 1.

No obstante, si la AEIE sólo desempeña tareas de coordinación y organización de las actividades de sus miembros, los requisitos del apartado 1 del artículo 3de la Decisión 1999/66/Euratom deberán ser cumplidos por aquellos de sus miembros que realicen efectivamente las actividades de investigación por sucuenta, en el marco de un proyecto.

Artículo 4 Las acciones indirectas de IDTE siguientes habrán de ser realizadas por varios participantes, de los que al menos dos contratistas principales o bien un contratista principal y un adherente deberán cumplir los requisitos del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 1999/66/Euratom:

a) redes de formación en materia de investigación;

b) redes temáticas;

c) acciones concertadas.

Artículo 5

1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión1999/66/Euratom si no existe vínculo de control entre ellas.

Existirá vínculo de control cuando una entidad jurídica controle a la otra directa o indirectamente, o cuando una entidad jurídica dependa del mismo control, directo o indirecto, que la otra.

El control puede derivarse, en particular:

a) de la posesión, directa o indirecta, de una mayoría del capital social de una entidad jurídica o de una mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de dicha entidad;

o

b) de la posesión directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión en una entidad jurídica.

2. La posesión directa o indirecta de una mayoría del capital social de una entidad jurídica o de una mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de dicha entidad por sociedades públicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital riesgo no crea por sí sola un vínculo de control.

3. La propiedad o la tutela ejercida por una misma entidad de Derecho público sobre varias entidades jurídicas no crea por sí sola un vínculo de control entre ellas.

Sección 2 Acciones indirectas de idte que pueden ser realizadas por un solo participante Artículo 6 Las acciones indirectas de IDTE consistentes en medidas complementarias, becas y ayudas al acceso a las infraestructuras de investigación podrán realizarse, según proceda, por un solo contratista principal o por un solo becario, quedeberá cumplir los requisitos del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión1999/66/Euratom.

CAPÍTULO II

Condiciones relativas a los recursos

Artículo 7

Los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Decisión1999/66/Euratom se evaluarán en función de las necesidades para la realización de la acción indirecta de IDTE y teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que deben realizarse.

Artículo 8

Los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta de IDTE serán recursos propios de los participantes, así como, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 12, recursos puestos a su disposición por terceros en virtud de un compromiso previo.

Artículo 9

1. Los participantes deberán poder acreditar, al presentar la propuesta de acción indirecta de IDTE, que disponen o dispondrán de los recursos necesarios para la realización de dicha acción, y especificar, en particular, el origen de dichos recursos y las condiciones en que podrán acceder a los mismos.

2. Los participantes deberán disponer, conforme se vayan desarrollando sus actividades, de los recursos necesarios para su ejecución

CAPÍTULO III

Participación financiera de la Comunidad y costes subvencionales

Sección 1

Principiuos generales

Artículo 10

1. La participación financiera de la Comunidad en virtud del quinto programa marco consistirá en un reembolso parcial o total de los costes subvencionables de los participantes, a efectos del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión1999/66/Euratom.

Los contratos preverán que la participación financiera de la Comunidad no excederá de un importe determinado.

2. Cuando proceda, los contratos podrán prever que la participación financiera de la Comunidad en virtud del quinto programa marco consista en el pago de importes fijados previamente, determinados sobre la base de porcentajes fijos o de una evaluación de los costes estimados, especialmente en los casos siguientes:

a) proyectos para los cuales la contribución financiera de la Comunidad sea igual o inferior a 100000 euros;

b) proyectos que incluyan pagos supeditados a que se acredite haber realizado todos los esfuerzos para lograr los objetivos acordados por contrato;

c) proyectos consistentes en becas y medidas complementarias que sean objeto de convocatorias de candidaturas para expertos independientes.

3. Si los participantes lo acuerdan explícitamente entre ellos y con la Comisión, y siempre que resulte apropiado, los contratos podrán prever pagos sobre la base de porcentajes globales y compuestos, a condición de que estos no se aparten de forma significativa de los costes reales de cada uno de los participantes.

Sección 2 Imputación de los costes subvencionales totales o adicionales Artículo 11 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, el participante en una acción indirecta de IDTE imputará a la Comisión costes subvencionables totales en el caso de las acciones siguientes:

a) los proyectos de investigación y tecnología;

b) los proyectos de demostración;

c) los proyectos combinados de investigación/demostración;

d) las medidas complementarias.

El participante en una acción indirecta de IDTE imputará a la Comisión costes subvencionables adicionales, cuando, según la Comisión, no disponga de un sistema de contabilidad que permita distinguir entre los costes directos e indirectos del proyecto.

2. El participante en una acción indirecta de IDTE imputará a la Comisión costes subvencionables adicionales cuando el Anexo III del quinto programa marco prevea este principio explícitamente, a saber, en el caso de las acciones siguientes:

a) ayudas al acceso a las infraestructuras de investigación;

b) becas de formación;

c) redes de formación en materia de investigación;

d) redes temáticas;

e) acciones concertadas.

Sección 3 Categorías de costes subvencionales Artículo 12 1. Las categorías de costes subvencionables incluirán, en función de la acción indirecta de IDTE de que se trate, los siguientes costes genéricos:

a) personal;

b) bienes de equipo;

c) bienes fungibles;

d) gastos de viaje y dietas;

e) costes informáticos;

f) subcontratación;

g) protección de los conocimientos y las medidas que permitan demostrar el potencial de aprovechamiento de los conocimientos;

h) otros costes específicos;

i) gastos generales.

2. Los costes de coordinación del contratista principal encargado de la coordinación de un proyecto podrán imputarse con cargo a una o varias categorías de costes mencionadas en las letras a) a e), g) y h) del apartado 1,en las condiciones definidas en los contratos, o con cargo a los gastos generales a que se refiere la letra i) de dicho apartado. Estos costes deberán aparecer como tales en los estados de costes.

3. Ningún coste de un participante podrá imputarse a más de una de las categorías de costes subvencionables enunciadas en el apartado 1.

No se imputará ningún coste correspondiente a recursos puestos gratuitamente a disposición de un participante.

Artículo 13 1. Sin perjuicio de disposiciones particulares que puedan prever los programas de investigación y formación y los contratos, los costes subvencionables distintos de los gastos generales mencionados en el artículo 14 se imputarán de acuerdo con las normas previstas en los apartados 2 a 9.

2. Los costes de personal se imputarán en función del tiempo efectivamente dedicado por el personal que el participante haya contratado directamente, en las condiciones y dentro de los límites previstos en el contrato. Estos costes comprenderán los gastos que para el participante genere la contratación de dicho personal, incluidas la remuneración y las cargas correspondientes.

Los contratos podrán permitir la imputación por un participante de costes medios, siempre que éstos se establezcan de conformidad con sus prácticas habituales y no se aparten de forma significativa de los costes reales.

Para todo participante que impute costes subvencionables adicionales, a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11, loscostes de personal comprenderán, salvo caso particular previsto en el programa de investigación y enseñanza, los costes generados únicamente por la participación en la acción indirecta de IDTE, con exclusión de los costes quede todas formas deberían ser sufragados independientemente de esta participación.

3. El importe reembolsable de los costes de bienes de equipo dependerá, salvo caso particular previsto en el programa de investigación y enseñanza, de la vida útil del material y de la medida en que se utilice para las necesidades del proyecto, de acuerdo con las condiciones previstas en los contratos.

4. Los costes de los bienes fungibles se referirán únicamente al material adquirido específicamente para las necesidades del proyecto, incluidas las licencias de los programas informáticos, siempre que se justifique la utilización prevista.

5. El reembolso de los gastos de viaje y dietas requerirá la aprobación previa de la Comunidad para cualquier destino exterior al territorio de los Estados miembros, Estados asociados o de un país tercero en el que esté establecido un participante en el mismo proyecto, a menos que dicho destino esté previsto en el contrato.

6. Los costes informáticos incluirán los costes derivados de la utilización de los servicios y soportes informáticos de que disponga el participante.

7. Los costes de un participante en una acción indirecta de IDTE relativos a la subcontratación consistirán en el precio pagado al subcontratista o a un prestador de servicios, precio que deberá ajustarse al de mercado.

8. Los costes de protección de los conocimientos y de las medidas que permitan demostrar el potencial de aprovechamiento de los conocimientos excluirán los costes derivados de la creación y comercialización de un producto o procedimiento, y los de creación y prestación de un servicio. Estos costes sólo serán reembolsables en la medida en que hayan obtenido el acuerdo escrito de la Comisión.

9. Los demás costes específicos serán los necesarios para una acción indirecta de IDTE que sean de naturaleza distinta de los enunciados en los apartados 2 a8 del presente artículo y en el artículo 14. Estos costes sólo serán reembolsables en la medida en que hayan sido objeto de un acuerdo escrito de la Comisión y podrán comprender, en particular, los costes directos derivados de la constitución de las garantías financieras solicitadas por la Comisión con miras al pago de un anticipo inicial.

Artículo 14

1. Los participantes en una acción indirecta de IDTE que imputen costes subvencionables totales podrán cargar gastos generales o bien sobre una base real y conforme a lo estipulado en los contratos, siempre que la Comisión considere satisfactorios los justificantes, o bien a tanto alzado.

Los gastos generales a tanto alzado ascenderán a un 80 % de los costes de personal de los participantes en los proyectos de investigación y de tecnología, los proyectos de demostración y los proyectos combinados de investigación/demostración. En lo que se refiere a las demás categorías de acciones indirectas de IDTE, los contratos podrán prever, si procede, porcentajes distintos. En el caso de determinadas medidas complementarias, el contrato podrá prever que no se reembolsen los gastos generales.

2. Cuando los participantes en una acción indirecta de IDTE imputen costes subvencionables adicionales a efectos del artículo 11, los gastos generales, salvo disposición en contrario prevista en el contrato, ascenderán al 20 % de sus costes, con excepción de los gastos de subcontratación.

Sección 4

Pago de la contribución comunitaria

Artículo 15

1. El abono de la contribución comunitaria se efectuará en las condiciones previstas en los contratos y podrá escalonarse en varios pagos provisionales, según las normas previstas en los apartados 2 y 3.

2. Para acelerar o facilitar el inicio de los trabajos, la Comisión pagará un anticipo inicial, que ascenderá al 40 % de la contribución máxima a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10.

No obstante, el porcentaje del anticipo podrá reducirse en función de la necesidad de garantizar los intereses financieros de la Comunidad.

Podrán asimismo reducirse cuando exista una diferencia significativa entre las necesidades que podría cubrir el anticipo el primer año del proyecto y las necesidades efectivas durante el mismo período.

El importe acumulado del anticipo inicial y de los pagos provisionales sucesivos no podrá exceder del 85 % de la contribución máxima contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10.

3. En el marco de las acciones indirectas de IDTE consistentes en medidas complementarias y becas, los contratos podrán prever el pago de un anticipo inicial, cuyo importe máximo especificarán, así como el importe máximo del conjunto de los pagos provisionales.

Sección 5

Auditorías financieras

Artículo 16

1. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los contratos, la Comisión y sus representantes autorizados estarán habilitados para proceder a controles financieros con el fin de cerciorarse, en particular, del cumplimiento de las disposiciones del capítulo III. Se podrá proceder a dichos controles, de forma confidencial, en todo momento durante el contrato y hasta un máximo de cinco años después de cada pago efectuado por la Comisión.

A fin de poder efectuar sus controles y conforme a lo estipulado en los contratos, la Comisión y sus representantes autorizados tendrán acceso a cualquier información que consideren pertinente, cualquiera que sea su soporte, y podrán exigir que les sea entregada en la forma apropiada.

2. El Tribunal de Cuentas, basándose en sus propias normas, podrá comprobar cómo se ha utilizado la contribución financiera de la Comunidad a los contratos.

PARTE III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

El presente Reglamento no afectará a las disposiciones contenidas en la Decisión por la que se adopta el programa de investigación y enseñanza y destinadas a especificar o completar la Decisión 1999/66/Euratom.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1999.

Por la Comisión

Édith CRESSON

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 26 de 1.2.1999, p. 56.

(2) DO L 26 de 1.2.1999, p. 34.

(3) DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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