Reglamento (EURATOM, CEE, CECA) nº 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80356
Número oficial:
DOUE-L-1984-80356
Publicación:
05/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 1897/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3681/83 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , asi como el parrafo primero del articulo 20 , y el articulo 64 de dicho régimen ,

Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , dado el sensible aumento experimentado por el coste de la vida en diversos paises de destino de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en el transcurso del segundo semestre de 1983 , resulta conveniente adaptar los coeficientes correctores aplicables en

virtud del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 que afectan a las retribuciones y pensiones de los funcionarios u otros agentes con efectos desde el 1 de enero de 1984 , asi como efectos desde el 1 de noviembre de 1983 y desde el 16 de noviembre del 1983 para algunos paises destino donde el aumento del coste de la vida ha sido particularmente elevado ;

Considerando que es conveniente ajustar con caracter retroactivo los coeficientes correctores aplicables a Turquia , Yugoslavia , Israel , Jordania , Egipto y Marruecos conforme a las estadisticas disponibles en la actualidad para estos paises y que es oportuno establecer el coeficiente corrector aplicable al Brasil ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Marruecos : 121,1

Yugoslavia : 104,8

Israel : 179,9

2 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Yugoslavia : 128,8

Israel : 253,1

3 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Marruecos : 132,4

4 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Marruecos : 118,8

Yugoslavia : 119,8

Israel : 137,7

5 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Israel : 196,2

6 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Yugoslavia : 131,4

7 . Con efectos desde el 1 de enero de 1982 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Marruecos : 122,6

8 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Yugoslavia : 149,2

Israel : 286,6

9 . Con efectos desde el 1 de julio de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Marruecos : 124,9

Yugoslavia : 133,3

Israel : 159,8

10 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Yugoslavia : 150,1

Israel : 232,8

11 . Con efectos desde el 1 de enero de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Marruecos : 127,3

12 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Turquia : 111,8

Yugoslavia : 182,1

Israel : 370,3

Egipto : 261,5

13 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Turquia : 89,9

Yugoslavia : 100,7

Israel : 191,6

Jordania : 201,9

Egipto : 263,7

Marruecos : 114,8

Siria : 149,3

Articulo 2

1 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Portugal : 88,3

Turquia : 104,6

Yugoslavia : 133,4

Israel : 368,1

2 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Grecia : 107,1

Espana : 99,8

Chile : 163,1

Marruecos : 126,7

Siria : 159,8

3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Bélgica : 103,1

Dinamarca : 119,7

Republica Federal de Alemania : 111,4

Francia : 105,7

Irlanda : 97,2

Italia ( salvo Varese ) : 101,7

Varese : 103,8 ( 4 )

Luxemburgo : 103,1

Paises Bajos : 107,6

Reino Unido : 99,8

Suiza : 145,0

Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 172,8

Nueva York : 187,1

Canada : 155,5

Japon : 189,6

Austria : 120,4

Venezuela : 176,0

Brasil : 157,6 ( 4 )

Australia : 155,3

Tailandia : 185,2

India : 149,6

Argelia : 158,7 ( 4 )

Tunez : 119,2

Egipto : 256,3

Jordania : 206,6

Libano : 151,6 ( 5 )

4 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran establecidos conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

Articulo 3

1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CEE ) n 160/80 ( 6 )

quedaran establecidos del modo siguiente :

Bélgica : 123,3

Dinamarca : 148,7

Republica Federal de Alemania : 107,4

Francia : 137,4

Irlanda : 116,3

Italia : 137,4

Luxemburgo : 123,3

Paises Bajos : 105,5

Reino Unido : 93,3

2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en un pais distinto de los indicados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

L . FABIUS

( 1 ) DO n L 36 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 368 de 29 . 12 . 1983 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 1 .

( 4 ) Cifras provisionales .

( 5 ) Cifras provisionales .

( 6 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/283 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 en lo que respecta a la actualización de 2025 de la taxonomía para el formato electrónico único de presentación de información.

Reglamento 18/03/2026

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