Reglamento (EURATOM, CEE, CECA) nº 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80356
Número oficial:
DOUE-L-1984-80356
Publicación:
05/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 1897/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3681/83 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , asi como el parrafo primero del articulo 20 , y el articulo 64 de dicho régimen ,

Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , dado el sensible aumento experimentado por el coste de la vida en diversos paises de destino de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en el transcurso del segundo semestre de 1983 , resulta conveniente adaptar los coeficientes correctores aplicables en

virtud del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 que afectan a las retribuciones y pensiones de los funcionarios u otros agentes con efectos desde el 1 de enero de 1984 , asi como efectos desde el 1 de noviembre de 1983 y desde el 16 de noviembre del 1983 para algunos paises destino donde el aumento del coste de la vida ha sido particularmente elevado ;

Considerando que es conveniente ajustar con caracter retroactivo los coeficientes correctores aplicables a Turquia , Yugoslavia , Israel , Jordania , Egipto y Marruecos conforme a las estadisticas disponibles en la actualidad para estos paises y que es oportuno establecer el coeficiente corrector aplicable al Brasil ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Marruecos : 121,1

Yugoslavia : 104,8

Israel : 179,9

2 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Yugoslavia : 128,8

Israel : 253,1

3 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Marruecos : 132,4

4 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Marruecos : 118,8

Yugoslavia : 119,8

Israel : 137,7

5 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Israel : 196,2

6 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Yugoslavia : 131,4

7 . Con efectos desde el 1 de enero de 1982 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Marruecos : 122,6

8 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Yugoslavia : 149,2

Israel : 286,6

9 . Con efectos desde el 1 de julio de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Marruecos : 124,9

Yugoslavia : 133,3

Israel : 159,8

10 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Yugoslavia : 150,1

Israel : 232,8

11 . Con efectos desde el 1 de enero de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

Marruecos : 127,3

12 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Turquia : 111,8

Yugoslavia : 182,1

Israel : 370,3

Egipto : 261,5

13 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Turquia : 89,9

Yugoslavia : 100,7

Israel : 191,6

Jordania : 201,9

Egipto : 263,7

Marruecos : 114,8

Siria : 149,3

Articulo 2

1 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Portugal : 88,3

Turquia : 104,6

Yugoslavia : 133,4

Israel : 368,1

2 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Grecia : 107,1

Espana : 99,8

Chile : 163,1

Marruecos : 126,7

Siria : 159,8

3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Bélgica : 103,1

Dinamarca : 119,7

Republica Federal de Alemania : 111,4

Francia : 105,7

Irlanda : 97,2

Italia ( salvo Varese ) : 101,7

Varese : 103,8 ( 4 )

Luxemburgo : 103,1

Paises Bajos : 107,6

Reino Unido : 99,8

Suiza : 145,0

Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 172,8

Nueva York : 187,1

Canada : 155,5

Japon : 189,6

Austria : 120,4

Venezuela : 176,0

Brasil : 157,6 ( 4 )

Australia : 155,3

Tailandia : 185,2

India : 149,6

Argelia : 158,7 ( 4 )

Tunez : 119,2

Egipto : 256,3

Jordania : 206,6

Libano : 151,6 ( 5 )

4 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran establecidos conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

Articulo 3

1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CEE ) n 160/80 ( 6 )

quedaran establecidos del modo siguiente :

Bélgica : 123,3

Dinamarca : 148,7

Republica Federal de Alemania : 107,4

Francia : 137,4

Irlanda : 116,3

Italia : 137,4

Luxemburgo : 123,3

Paises Bajos : 105,5

Reino Unido : 93,3

2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en un pais distinto de los indicados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

L . FABIUS

( 1 ) DO n L 36 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 368 de 29 . 12 . 1983 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 1 .

( 4 ) Cifras provisionales .

( 5 ) Cifras provisionales .

( 6 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

Leyes relacionadas

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Reglamento 05/05/2026

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