EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3947/92 (2) y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 65 bis, 82 y el Anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el curso del segundo semestre de 1992 se ha producido un incremento considerable del coste de la vida en determinados Estados miembros de destino de los funcionarios y demás agentes de las Comunidades Europeas; que es conveniente adaptar, con efectos a 1 de enero de 1993, los coeficientes correctores aplicables en virtud de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3761/92 (3) a las retribuciones y pensiones de dichos funcionarios y otros agentes así como, con efectos a 16 de noviembre de 1992, los coefientes correctores correspondientes válidos para los países de destino en los que el aumento del coste de la vida ha sido especialmente importante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con efectos a 16 de noviembre de 1992, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país mencionado a continuación se fija en:
Grecia 87,0.
2. Con efectos a 1 de enero de 1993, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el lugar mencionado a continuación se fija en:
Varese 108,6.
3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión se fijarán de conformidad con el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.
Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2175/88 (4) siguen siendo aplicables.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 404 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.