Reglamento (Euratom, CECA, CEE) núm. 1354/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom, Ceca) núm. 259/68 por el que se establece el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81134
Número oficial:
DOUE-L-1996-81134
Publicación:
13/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que el artículo 4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea incluye al Tribunal de Cuentas entre las instituciones de las Comunidades, por lo que procede suprimir la referencia a la citada institución contenida en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes;

Considerando que parece conveniente, a raíz de la creación del Comité de las Regiones por el artículo 198 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, asimilar dicho Comité a las instituciones de las Comunidades a

efectos de la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, y modificar en consecuencia el Estatuto;

Considerando que el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que el Defensor del Pueblo de la Unión Europea ha de ejercer sus funciones con total independencia; que en su Decisión de 9 de marzo de 1994 sobre el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, el Parlamento Europeo decidió que el Defensor del Pueblo estaría asistido por una secretaría y que, para todas las cuestiones relativas a su personal, estaría asimilado a las instituciones en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Salvo disposiciones en contrario, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo de la Unión Europea, serán asimilados a las instituciones de las Comunidades a efectos de la aplicación del presente Estatuto.».

2) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las autoridades que deben ejercer, en relación con los funcionarios del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y de la Secretaría del Defensor del Pueblo de la Unión Europea, las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, serán determinadas por los reglamentos internos de tales Comités y por el del Defensor del Pueblo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. QUINN

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