Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 793/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se adaptan las cuantias previstas en el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativo a las dietas por misión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80300
Número oficial:
DOUE-L-1987-80300
Publicación:
21/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratato constitutivo de un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3856/86 (2), y, en particular, el apartado 9 del artículo 13 del Anexo VII del mencionado Estatuto y los artículos 22 y 67 del mencionado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Cosiderando que conviene adaptar las cuantías de las dietas por misión para tener en cuenta la evolución de los gastos registrada en los diferentes lugares de destino de los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo VII del Estatuto, el artículo 13 será modificado como sigue:

1. El baremo que figura en la letra a) del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

(en FB)

1.2.3.4 // // // // // // I // II // III // // Grados A1 a A3 y L/A3 // Grados A4 a A8, L/A4 a L/A8 y categoría B // Otros grados // // // // // Bélgica // 2 390 // 3 285 // 3 040 // Dinamarca // 2 815 // 4 835 // 4 475 // Alemania // 2 140 // 3 610 // 3 340 // Grecia // 1 080 // 1 805 // 1 670 // España // 1 910 // 3 760 // 3 475 // Francia // 2 060 // 3 470 // 3 210 // Irlanda // 2 580 // 3 805 // 3 520 // Italia // 1 960 // 3 815 // 3 530 // Luxemburgo // 2 330 // 3 555 // 3 290 // Países Bajos // 2 335 // 3 990 // 3 690 // Portugal // 1 410 // 2 500 // 2 315 // Reino Unido // 2 080 // 4 785 // 4 425 // 12. 1986, p. 5.

2. La primera frase del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Además de la cuantía fijada en la columna I del baremo precedente, la factura del hotel, que incluye el precio de la habitación, el servicio y los impuestos, salvo el desayuno, será reembolsado hasta un límite máximo de 2 480 francos belgas para Bélgica, 3 970 francos belgas para Dinamarca, 2 365 francos belgas para Alemania, 1 680 francos belgas para Grecia, 2 940 francos belgas para España, 2 745 francos belgas para Francia, 3 265 francos belgas para Irlanda, 3 320 francos belgas para Italia, 2 285 francos belgas para Luxemburgo, 2 910 francos belgas para los Países Bajos, 3 130 francos belgas para Portugal y 3 300 francos belgas para el Reino Unido. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS // // //

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 359 de 19.

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