Reglamento (EURATOM, CECA, CEE) nº 3821/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80596
Número oficial:
DOUE-L-1981-80596
Publicación:
31/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3821/81 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 24 ,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 13 ,

Vista la propuesta de la Comision , formulada previo dictamen del Comité del Estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Examinado el informe de la Comision de concertacion creada por Decision del Consejo , de 23 de junio de 1981 ;

Considerando que las especiales dificultades de la situacion economica y social hacen oportuno establecer una exaccion excepcional evaluada conforme a los datos economicos correspondientes a la media de las desviaciones comprobadas en el seno de los Estados miembros entre la evolucion de los salarios reales per capita y la evolucion de :

- la productividad global ( producto interior bruto por persona ocupada ) ,

- la productividad distribuible , es decir , la productividad corregida por la relacion de intercambio ,

- la productividad por persona activa , que incluye , por tanto , la poblacion ocupada y la cifra de parados ,

debiendo dicha exaccion aplicarse a las retribuciones , pensiones e indemnizaciones netas por cese de funciones pagadas por las Comunidades ;

Considerando , no obstante , que resulta conveniente dejar en suspenso durante los cinco primeros anos la aplicacion de tal exaccion a las pensiones y a las indemnizaciones por cese de funciones ;

Considerando que procede , con tal fin , modificar el Estatuto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO 1

Modificacion del estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas

Articulo 1

A continuacion del articulo 66 del Estatuto de los funcionarios , se anadira un articulo 66bis redactado de la siguiente forma :

" Articulo 66bis

1 . Con caracter temporal , y hasta el 1 de julio de 1991 , se establece una

exaccion excepcional que , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 , se aplicara las retribuciones , pensiones e indemnizaciones netas por cese de funciones .

2 . a ) Durante los cinco primeros anos , los tipos sucesivos de la exaccion que se aplicaran a la base imponible a que se refiere el apartado 3 siguiente , seran :

- un 2,54 % de la cuantia de la base imponible durante el primer ano ,

- un 5,08 % de esta cuantia durante el segundo ano ,

- un 7,62 % de esta cuantia durante el tercer ano ,

- un 10,16 % de esta cuantia durante el cuarto ano ,

- un 12,70 % de esta cuantia durante el quinto ano .

b ) Durante los siguientes anos , el porcentaje del 12,70 % alcanzado en el quinto ano permanecera invariable , salvo decision contraria del Consejo , adoptada a propuesta de la Comision , por la mayoria cualificada dispuesta en el primer supuesto del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y previa consulta del Parlamento Europeo .

3 . a ) A los funcionarios en activo , en comision de servicio o en excedencia especial por servicio militar , se les aplicara la exaccion en la base imponible integrada por el sueldo base correspondiente al grado y escalon tenidos en cuenta para el calculo de la retribucion y tras deducir :

- las cotizaciones a los regimenes de seguridad social y de pensiones y el impuesto con el que , antes de aplicar la exaccion , seria gravado el funcionario del mismo grado y escalon , sin personas a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII .

- una cantidad igual al sueldo base correspondiente al grado D 4 , primer escalon .

b ) A los titulares de derechos de pension y para los beneficiarios de indemnizacion con arreglo a los articulos 41 y 50 del Estatuto , al articulo 3 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 o al Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 , se les aplicara la exaccion en una base imponible equivalente a la cuantia de la pension o de la indemnizacion y una vez hecha la deduccion :

- de las cotizaciones eventualmente satisfechas por el interesado a los regimenes comunitarios de seguridad social y de pension , asi como del impuesto con el que , antes de aplicar la exaccion , seria gravado el interesado , sin personas a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII .

- de una cantidad igual al doble del sueldo base correspondiente al grado D 4 , primer escalon .

La aplicacion de la exaccion a las pensiones e indemnizaciones por cese de funciones quedara , no obstante , en suspenso durante los cinco primeros anos .

A partir del sexto ano , la exaccion solo se aplicara , en las condiciones dispuestas en el parrafo precedente , a las pensiones e indemnizaciones por cese de funciones por decision del Consejo , adoptado por mayoria cualificada a propuesta de la Comision y previa consulta del Parlamento

Europeo .

c ) Los conceptos que integran la base imponible a la que se aplica la exaccion se expresaran en francos belgas y seran afectados de un coeficiente corrector igual a 100 .

4 . La aplicacion de la exaccion segun cada uno de sus tipos sucesivos no podra originar una reduccion de las retribuciones , pensiones e indemnizaciones por cese de funciones hasta niveles inferiores a los importes netos percibidos por tales conceptos antes de su aplicacion .

La parte de la exaccion que , como consecuencia de lo dispuesto en el parrafo anterior , no se aplique en el curso de un ano , se acumulara a la exaccion que corresponda al ano siguiente .

5 . La aplicacion de la exaccion , segun cada uno de sus tipos sucesivos , se hara cada ano al mismo tiempo que se tome la decision sobre actualizacion anual de retribuciones con arreglo a la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE relativa al procedimiento de actualizacion de retribuciones , y afectara a los pagos correspondientes a los derechos economicos derivados de dicha actualizacion .

6 . Las cuantias de las exacciones se detraeran cada mes mediante el sistema de retencion en la fuente , y se consignaran como ingresos en el Presupuesto general de las Comunidades . "

CAPITULO 2

Modificaciones del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades

Articulo 2

1 . En el articulo 20 del Régimen aplicable a los otros agentes , entre los parrafos segundo y tercero , se intercalara un parrafo adicional con la siguiente redaccion :

" Las disposiciones del articulo 66bis del Estatuto , relativas a la exaccion excepcional , seran aplicables por analogia a los agentes temporales , a los antiguos agentes temporales beneficiarios de pensiones y los derechohabientes de los mismos que sean beneficiarios de una pension de supervivencia . "

2 . A continuacion del articulo 63 del Régimen aplicable a los otros agentes se anadira un articulo 63bis con la siguiente redaccion :

" Articulo 63bis

Las disposiciones del articulo 63bis del Estatuto seran aplicables por analogia . "

CAPITULO 3

Disposiciones finales

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera efectivo paralelamente a la entrada en vigor del Acuerdo 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , por el que se modifica el procedimiento de actualizacion de retribuciones de los funcionarios y otros empleados de las Comunidades .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El presidente

D . HOWELL

( 1 ) DO n C 327 de 14 . 12 . 1981 , p . 56 .

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