REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3718/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 ,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) , y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 ( 2 ) y
, en particular , el articulo 65 de dicho Estatuto , asi como el parrafo primero del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen ,
Visto el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 del Consejo , de 29 de febrero de 1968 , por el que se establecen las condiciones y el procedimiento de aplicacion del impuesto establecido en favor de las Comunidades Europeas ( 3 ) ,
Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 4 ) ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que no ha sido posible concluir el examen de las propuestas de la Comision de 4 de diciembre de 1984 , y de establecer las adaptaciones a aplicar en las retribuciones y pensiones de los funcionarios y agentes antes del 31 de diciembre de 1984 ;
Considerando que resulta oportuno adoptar medidas provisionales ;
Considerando que , en estas circunstancias , conviene habilitar a las instituciones para que puedan abonar un pago a cuenta que sera descontado al tiempo de adoptar una decision definitiva en aplicacion de los articulos 65 y 66 bis del Estatuto ;
Considerando que la concesion de este pago a cuenta se entendera sin perjuicio de la aplicacion de la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , y del articulo 66 bis del Estatuto ;
Considerando que conviene determinar la cuantia del pago a cuenta de manera que no se aleje sensiblemente de la cuantia que deba resultar de las decisiones a adoptar por el Consejo para la adaptacion de las retribuciones y pensiones y que implican igualmente el paso al tipo siguiente de la deduccion extraordinaria ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Como adelanto de las decisiones definitivas del Consejo referentes a las propuestas de la Comision de 4 de diciembre de 1984 relativas a las adaptaciones de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades , se habilita a las instituciones para abonar un pago a cuenta calculado conforme a las condiciones indicadas en el apartado 2 , con efecto , desde el 1 de julio de 1984 .
2 . La cuantia del pago a cuenta se establecera por aplicacion de una tasa de referencia de 2,4 % a las cuantias relativas a los elementos de las retribuciones y pensiones establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 del Consejo , de 19 de diciembre de 1983 , por el que se adaptan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , asi como los coeficientes correctores que afectan a estas retribuciones y pensiones ( 5 ) . Los pagos que se efectuen seran modulados de manera que , en la medida de lo posible , se evite el llevar a cabo descuentos , como consecuencia de la aplicacion posterior de las adaptaciones decididas por el Consejo asi como del tipo de deduccion que afecte entonces a las retribuciones .
Articulo 2
1 . Las decisiones posteriores del Consejo relativas a las adaptaciones de
las retribuciones y pensiones implicaran la aplicacion integra , con el efecto retroactivo que sea necesario , del articulo 66bis del Estatuto , asi como la obligacion para las Instituciones de proceder a la verificacion definitiva de los pagos a cuenta realizados .
2 . Las disposiciones del apartado 1 seran puestas en conocimiento del personal en el momento del abono individual del pago a cuenta .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 28 de diciembre de 1984 , a las 12 horas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P . BARRY
( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 361 de 24 . 12 . 1983 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .
( 4 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .
( 5 ) DO n L 361 de 24 . 12 . 1983 , p . 1 .