Reglamento (EURATOM, CECA, CEE) nº 3085/78 del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, por el que se modifica, en especial por lo que se refiere a las paridades monetarias a utilizar, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, y el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2530/72, así como el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 1543/73 referentes a ciertas medidas particulares.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1978-80428
Número oficial:
DOUE-L-1978-80428
Publicación:
29/12/1978
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3085/78 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,

Vista la propuesta de la Comision elaborada previo dictamen del Comité del estatuto ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 3 ) , modificado por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 3085/78 ( 4 ) , establece en el articulo 2 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el articulo 3 el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision y previa consulta de las instituciones interesadas , aprobar por mayoria cualificada las modificaciones de este Estatuto y este régimen ;

Considerando que ha parecido necesario modificar las disposiciones del Estatuto en lo que concierne a las paridades monetarias a utilizar en la aplicacion de éste , asi como las modalidades de transferencia de una parte de los emolumentos de un funcionario a otros pais distinto de aquél donde esta destinado ;

Considerando que procede en consecuencia adaptar , en lo referente a las paridades monetarias , el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 del Consejo , de 4 de diciembre de 1972 , por el que se establecen medidas particulares y temporales referentes al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesion de nuevos Estados miembros , asi como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades ( 5 ) y el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 , del Consejo , de 4 de junio de 1973 , por el que se establecen medidas particulares temporalmente aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas remunerados con cargo a créditos de investigacion e inversiones ( 6 ) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El articulo 63 del Estatuto sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 63

La retribucion de los funcionarios sera expresada en francos belgas . Sera pagada en la moneda del pais en que el funcionario ejerza sus funciones .

La retribucion pagada en moneda distinta del franco belga , se calculara en base a los tipos de cambio utilizados para la ejecucion del presupuesto general de las Comunidades Europeas en la fecha de 1 de julio de 1978 .

Esta fecha sera modificada , tras el examen anual del nivel de retribuciones previsto en el articulo 65 , por el Consejo , a propuesta de la Comision , aprobada con la mayoria cualificada prevista en el primer guion del segundo parrafo del apartado 2 del articulo 148 del tratado CEE y del articulo 118 del tratado Euratom .

Sin perjuicio de la aplicacion de los articulos 64 y 65 , los coeficientes correctores establecidos en virtud de lo dispuesto en estos articulos seran , en caso de modificacion de la fecha citada anteriormente , ajustados por el Consejo que , de acuerdo con el procedimiento previsto en el tercer parrafo , corrigira el efecto de la variacion del franco belga por referencia a los tipos comprendidos en segundo parrafo . "

Articulo 2

El articulo 17 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el siguiente texto :

" Articulo 17

1 . Las cantidades debidas a los funcionarios seran pagadas en el lugar y en

la moneda del pais donde el funcionario esté destinado .

2 . En las condiciones fijadas en una reglamentacion establecida de comun acuerdo por las instituciones de las Comunidades , previo dictamen de la Comision del Estatuto , el funcionario podra :

a ) hacer transferir regularmente por conducto de la institucion en la que preste sus servicios , una parte de su retribucion , que no sobrepase la cuantia que perciba en concepto de indemnizacion por expatriacion :

- bien en la moneda del Estado miembro del que sea nacional ,

- bien en la moneda del Estado miembro en el que esté situado su propio domicilio o en el que resida un miembro de la familia a su cargo ,

- bien en la moneda de su pais de destino precedente o del pais sede de su institucion , a condicion de que se trate de un funcionario destinado fuera del territorio de las Comunidades ;

b ) hacer transferencias regulares sobrepasando el limite establecido en el primer inciso del parrafo a ) precedente , en tanto que estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del pais en que la institucion tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones ;

c ) ser autorizado , en casos completamente excepcionales y por razones debidamente justificadas , a hacer transferir independientemente de las transferencias regulares precitadas las cantidades de que desearia poder disponer en las monedas a que se refiere el apartado a ) .

3 . Las transferencias previstas en el apartado 2 se efectuaran a los tipos de cambio que figuran en el segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto ; las cantidades transferidas seran por un coeficiente resultante de la relacion que exista entre el coeficiente corrector establecido para el pais en cuya moneda sea efectuada la transferencia y el coeficiente corrector establecido para el pais de destino del funcionario . "

Articulo 3

En el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 y del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 , el cuarto parrafo sera sustituido por el texto siguiente :

" La indemnizacion pagada en una moneda distinta del franco belga sera calculada en base a las paridades recogidas en el segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto . "

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .

Sera aplicable a partir del 1 de abril de 1979 .

No obstante , para las pensiones e indemnizaciones cuyas cuantias netas sufran una disminucion respecto a la aplicacion del sistema actual , el presente Reglamento no sera aplicable mas que a partir del 1 de octubre de 1979 . Después de esta fecha , la diferencia entre las cantidades netas que resultan de la aplicacion del presente Reglamento y las percibidas correspondientes al mes de septiembre de 1979 , sera reducida a razon de una décima parte por mes .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

Otto Graf LAMBSDORFF

( 1 ) DO n C 99 de 22 . 4 . 1977 , p . 5 .

( 2 ) DO n C 183 de 1 . 8 . 1977 , p . 55 .

( 3 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 272 de 5 . 12 . 1972 , p . 1 .

( 6 ) DO n 155 de 11 . 6 . 1973 , p . 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

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Reglamento 18/03/2026

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