EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,
Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,
Considerando que los agentes de la Asociación Europea de Cooperación destinados en los Estados ACP ejercen tareas de representación de la Comisión que se han acrecentado con el paso del tiempo, alcanzando en la actualidad un nivel que justifica una solución que implique su nombramiento en calidad de funcionarios;
Considerando que la entrada en vigor del presente Reglamento no afecta a las medidas particulares y de carácter temporal adoptadas por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3517/85 (3), para el reclutamiento como funcionarios
de las Comunidades Europeas de nacionales españoles y portugueses;
Considerando que corresponde al Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las instituciones interesadas, modificar el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (4) y modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 793/87 (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El agente titular de un contrato de trabajo con la Asociación Europea de Cooperación, con fecha de 1 de enero de 1988, para ejercer las funciones de delegado, consejero o agregado, y que aún lo fuere en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá ser nombrado funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y destinado a uno de los puestos de trabajo que figuran a tal efecto en el cuadro de efectivos de la Comisión para el ejercicio 1988.
El agente titular de un contrato de trabajo, en período de prueba, podrá ser nombrado funcionario en período de prueba.
Artículo 2
El agente contemplado en el artículo 1 será nombrado no obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 4, de las letras a) y d) del artículo 28 y del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como en el artículo 34 en lo que se refiere a los agentes considerados en el párrafo primero de este artículo, previo dictamen de un comité ad hoc designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y encargado de examinar sus cualificaciones y su competencia.
Artículo 3
El funcionario nombrado en virtud del presente Reglamento será clasificado, en caso necesario, y como excepción a los artículos 31 y 32 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en la categoría, grado y escalón cuyo sueldo corresponda con el sueldo base ostentado en la Asociación. Esta clasificación se determinará por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo a la siguiente equivalencia: los grados I, II y III de la Asociación corresponderán a la categoría A del Estatuto y los grados IV y V de la Asociación corresponderán a la categoría B del Estatuto.
La antigueedad en el grado será la correspondiente al día del nombramiento en calidad de funcionario.
La antigueedad en el escalón será la que el mencionado funcionario hubiese adquirido en el seno de la Asociación.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO no C 74 de 3. 4. 1986, p. 15.
(2) DO no C 255 de 13. 10. 1986, p. 245.
(3) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 55.
(4) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(5) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 1.