Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 1307/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80495
Número oficial:
DOUE-L-1987-80495
Publicación:
13/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 793/87 (2), en particular, el párrafo segundo del artículo 56 bis de dicho Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Considerando que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas debe expedirse de forma permanente, con objeto de garantizar una difusión adecuada del mismo en los plazos previstos; que, por consiguiente, los funcionarios encargados de dicha expedición trabajan una semana de cada cinco, durante la noche, incluso los sábados, domingos y días festivos;

Considerando que, en tales circunstancias, conviene extender a dicho personal la aplicación del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3856/86 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 quedará modificado como sigue:

1. La parte del párrafo primero que sigue al término « télex » y que precede a los guiones será sustituida por el siguiente texto: « o en el servicio de expedición del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que ejerza sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos, de conformidad con el artículo 56 bis del Estatuto de los funcionarios, tendrá derecho a una indemnización de: ».

2. Después del primer guión se insertará el guión siguiente:

« - 12 641 FB, si trabaja en régimen de servicio de dos turnos uno de los cuales sea de noche, incluidos sábados, domingos y días festivos. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual haya entrado en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. EYSKENS

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 38 de 13. 2. 1976, p. 1.

(4) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 5.

Leyes relacionadas

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