Reglamento del Parlamento (14a edición).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81650
Número oficial:
DOUE-L-1999-81650
Publicación:
02/08/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (14a edición)

Nota a los lectores:

Los textos en cursiva constituyen las interpretaciones (artículo 180) del presente Reglamento.

ÍNDICE

TABLA OMITIDA

CAPÍTULO I

DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 1

El Parlamento Europeo

1. El Parlamento Europeo es la Asamblea elegida de conformidad con los Tratados, con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de los Tratados.

2. La denominación de los representantes elegidos al Parlamento Europeo será la siguiente:

"Medlemmer af Europa-Parlamentet" en danés "Mitglieder des Europäischen Parlaments" en alemán "TEXTO GRIEGO"en griego,

"Members of the European Parliament" en inglés,

"Diputados al Parlamento Europeo" en español,

"Euroopan parlamentin jäsenet" en finés,

"Députés au Parlement européen" en francés,

"Deputati al Parlamento europeo" en italiano,

"Leden van het Europees Parlement" en neerlandés,

"Deputados ao Parlamento europeu" en portugués,

"Ledamöter av Europaparlamentet" en sueco.

Artículo 2

Independencia del mandato

Los diputados al Parlamento Europeo ejercerán su mandato con independencia. No estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.

Artículo 3

Privilegios e inmunidades

1. Los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, anejo al Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

2. Los salvoconductos para la libre circulación de los diputados por los Estados miembros les serán expedidos por el Presidente del Parlamento en cuanto hubiere recibido notificación de la elección de éstos.

3. Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que sólo tendrán acceso los diputados de que se trate.

Artículo 4

Participación en las sesiones y en las votaciones

1. En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados.

2. Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se reproducirán en el acta de cada sesión.

3. En caso de votación nominal, constará en acta el nombre y el voto de los diputados que hayan participado en la misma.

Artículo 5

Reembolso de gastos y pago de dietas

La Mesa regulará el reembolso de los gastos y el pago de las dietas de los diputados.

Artículo 6

Suspensión de la inmunidad

1. Todo suplicatorio dirigido al Presidente por la autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

2. La comisión competente examinará los suplicatorios sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos.

3. La comisión podrá pedir a la autoridad que ha remitido el suplicatorio cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad. El diputado de que se trate será oído si lo pidiere y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estimare oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.

4. El informe de la comisión contendrá una propuesta de decisión, que se limitará a recomendar la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad. No obstante, cuando el suplicatorio de suspensión de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de éstos podrá ser objeto de una propuesta de decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

Cuando la solicitud de suspensión de la inmunidad se hiciere en relación con la posibilidad de obligar al diputado a comparecer en calidad de testigo o perito privándole de su libertad, la comisión:

- se cerciorará, antes de proponer la suspensión de la inmunidad, de que el diputado no será obligado a comparecer en día u hora que impidan o dificulten la realización de su labor parlamentaria o de que podrá prestar la declaración por escrito o en otra forma que no dificulte el cumplimiento de sus obligaciones parlamentarias,

- recabará información sobre el objeto de la declaración, para evitar que el diputado sea obligado a declarar sobre informaciones obtenidas confidencialmente por razón de su cargo que no crea procedente revelar.

5. En ningún caso se pronunciará la comisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

6. El informe de la comisión se incluirá de oficio como primer punto del orden del día de la sesión siguiente a su presentación.

No se admitirá enmienda alguna a la propuesta o propuestas de decisión.

El debate sólo versará sobre las razones a favor o en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122, el diputado cuya inmunidad sea objeto de suplicatorio de suspensión no podrá intervenir en el debate.

Se procederá a la votación de la propuesta o propuestas de decisión que figuran en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.

Una vez examinado el asunto por el Parlamento, se procederá a una sola votación sobre cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza alguna de las propuestas, se tendrá por adoptada la decisión contraria.

7. El Presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento a la autoridad competente del Estado miembro interesado, solicitando, en caso de suspensión de la inmunidad parlamentaria, que se le informe sobre las resoluciones judiciales que se adopten como consecuencia de la suspensión. En cuanto el Presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna.

8. Cuando un diputado sea detenido o procesado por flagrante delito, cualquier otro diputado podrá pedir la suspensión de las actuaciones incoadas o de la detención.

El Presidente cuidará de hacer uso de este derecho cuando la detención o el procesamiento tuvieren por objeto hacer comparecer al diputado como testigo o perito contra su voluntad sin que previamente se haya suspendido su inmunidad.

Artículo 7

Verificación de las credenciales

1. Sobre la base de un informe de su comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de las credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.

2. El informe de la comisión competente se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.

El mandato de un diputado sólo podrá adquirir validez después de que éste haya formulado las declaraciones por escrito previstas en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 y en el Anexo I del presente Reglamento.

El Parlamento, basándose en un informe de la comisión competente, podrá en todo momento pronunciarse sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.

3. Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión competente para la verificación de credenciales velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976 y del apartado 3 del artículo 8 del presente Reglamento.

4. La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.

5. Todo diputado ocupará su escaño en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hubiere verificado su credencial o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación.

6. Al principio de cada legislatura, el Presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a comunicar al Parlamento cualquier información útil para la aplicación del presente artículo.

Artículo 8

Duración del mandato parlamentario

1. El mandato comenzará y expirará según lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976. Asimismo, finalizará en caso de fallecimiento o de renuncia.

2. Los diputados permanecerán en funciones hasta la apertura de la primera sesión del Parlamento siguiente a las elecciones.

3. Todo diputado renunciante notificará al Presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que surtirá efectos, que no deberá sobrepasar un plazo de tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del Secretario General o de quien le sustituya, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.

Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976,

informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.

En caso contrario, se producirá la vacante a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia. No se someterá la cuestión a votación del Parlamento.

Para afrontar determinadas circunstancias excepcionales, en particular cuando se celebraren uno o varios períodos parciales de sesiones entre la fecha efectiva de la renuncia y la primera reunión de la comisión competente, lo que privaría, al no haberse constatado la vacante, al grupo político al que pertenece el diputado que ha presentado la renuncia de la posibilidad de obtener la sustitución de este último durante los mencionados períodos parciales de sesiones, se ha creado un procedimiento simplificado. Este procedimiento otorga mandato al ponente de la comisión competente, encargado de estos asuntos, para examinar sin demora toda renuncia debidamente notificada y, en los casos en los que cualquier tipo de retraso en el examen de la notificación pudiere tener efectos perjudiciales, someter la cuestión al presidente de la comisión, con objeto de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 3, éste:

- comunique al Presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede constatarse el puesto vacante, o bien

- convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular suscitada por el ponente.

4. Las incompatibilidades resultantes de las legislaciones nacionales serán notificadas al Parlamento, y éste tomará nota.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión notificaren al Presidente nombramientos para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo, el Presidente las comunicará al Parlamento, que constatará la vacante.

5. Toda misión que una autoridad de un Estado miembro o de la Unión encargare a un diputado será objeto de una información previa al Presidente. Éste someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con la letra y el espíritu del Acta de 20 de septiembre de 1976. El Presidente comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión.

6. Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:

- en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia ;

- en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.

7. Cuando el Parlamento constate la vacante, informará al Estado miembro interesado.

8. Toda impugnación de la validez del mandato de un diputado cuya credencial se hubiere verificado se remitirá a la comisión competente, la cual informará sin demora al Parlamento y a más tardar al comienzo del siguiente período parcial de sesiones.

9. En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.

Artículo 9

Normas de conducta

1. El Parlamento podrá dictar normas de conducta para sus miembros. Éstas se establecerán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 181 y se incluirán en un anexo del presente Reglamento(1).

Dichas normas no podrán en ningún caso perturbar o limitar el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.

2. Los Cuestores serán competentes para autorizar la expedición de tarjetas de acceso, con carácter nominativo y por el plazo máximo de un año, a las personas que deseen acceder con frecuencia a los locales del Parlamento con objeto de informar a los diputados en el marco de su mandato parlamentario, en interés propio o de terceros.

En contrapartida, estas personas deberán:

- respetar el código de conducta que figura como anexo al Reglamento ;

- inscribirse en un registro dependiente de los Cuestores.

Este registro estará a disposición de las personas que lo soliciten en todos los lugares de trabajo del Parlamento, así como en sus oficinas de información en los Estados miembros, en la forma que establezcan los Cuestores.

Las disposiciones para la aplicación del presente apartado figurarán en un anexo(2).

3. Las normas de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.

CAPÍTULO II

DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO

Artículo 10

Convocatoria del Parlamento

1. La legislatura coincidirá con la duración del mandato de los diputados prevista en el Acta de 20 de septiembre de 1976.

La duración del período de sesiones será de un año, conforme a lo dispuesto en dicha Acta y en los Tratados.

El período parcial de sesiones será la reunión que celebre el Parlamento, por regla general, cada mes. Este período se dividirá en sesiones.

Las sesiones plenarias del Parlamento que se celebren el mismo día se considerarán una sesión única.

2. El Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.

3. El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Acta de 20 de septiembre de 1976.

4. La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 2, mediante decisión motivada, adoptada al menos quince días antes de la fecha previamente fijada por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días.

5. A petición de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter de excepción.

El Presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar con carácter de excepción al Parlamento a petición de una tercera parte de los miembros que lo integran.

Artículo 11

Lugar de reunión

1. El Parlamento celebrará sus sesiones plenarias y las reuniones de sus comisiones de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

Las propuestas de celebración de períodos parciales de sesiones adicionales en Bruselas, así como cualquier otra modificación al respecto, sólo requieren un voto por mayoría simple.

2. Cualquier comisión podrá solicitar la celebración de una o más reuniones en otro lugar. La solicitud motivada se presentará al Presidente del Parlamento, quien la someterá a la Mesa. En caso de urgencia, el Presidente podrá decidir por sí mismo.

Cuando las decisiones de la Mesa o del Presidente sean denegatorias, deberán estar motivadas.

CAPÍTULO III

DE LOS MANDATOS

Artículo 12

Presidente de edad

1. En la sesión a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el diputado de mayor edad de los presentes asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.

2. Bajo la presidencia de edad no procederá debate alguno cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.

Si bajo la presidencia de edad se suscitare una cuestión sobre la verificación de credenciales, la Presidencia la remitirá a la comisión encargada de la verificación de credenciales.

Artículo 13

Candidaturas y disposiciones generales

1. El Presidente, los Vicepresidentes y los Cuestores serán elegidos en votación secreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136. Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento de los interesados. Sólo podrán ser presentadas por un grupo político o por treinta y dos diputados como mínimo. No obstante, cuando el número de candidaturas no exceda del número de cargos por cubrir, los candidatos podrán ser elegidos por aclamación.

2. Como regla general, se procurará en la elección de Presidentes, Vicepresidentes y Cuestores la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.

Artículo 14

Elección del Presidente- Discurso de apertura

1. En primer lugar se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al presidente de edad, quien las anunciará al Parlamento. Si despuésde tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, sólo se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos ; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.

2. Elegido el Presidente, el presidente de edad le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.

Artículo 15

Elección de los Vicepresidentes

1. A continuación se procederá a la elección de los Vicepresidentes mediante papeleta única. Resultarán elegidos en la primera votación, hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de los votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuere inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda votación, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera votación, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad.

Aunque la presentación de nuevas candidaturas entre las diferentes votaciones, a diferencia del apartado 1 del artículo 14, no esté expresamente prevista con motivo de la elección de los Vicepresidentes, ésta es conforme a derecho, debido a la soberanía de la Asamblea, que ha de poder expresarse sobre toda candidatura posible, tanto más cuanto que la ausencia de esta facultad podría obstaculizar el buen desarrollo de la elección.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, la precedencia de los Vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.

Cuando la elección no se realice por votación secreta, la precedencia la determinará el orden en que sean proclamados por el Presidente.

Artículo 16 Elección de los Cuestores Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores.

Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes.

Artículo 17

Duración de los mandatos

1. La duración del mandato del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores será de dos años y medio.

Cuando un diputado cambie de grupo político, conservará, si lo tuviere, su cargo en la Mesa o en la Junta de Cuestores durante el resto de su mandato de dos años y medio.

2. Si se produjere vacante antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido como sustituto sólo desempeñará sus funciones hasta que expire el mandato de su predecesor.

Artículo 18 Vacantes 1. Si el Presidente, un Vicepresidente o un Cuestor tuviere que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las disposiciones precedentes.

Todo nuevo Vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente saliente.

2. Cuando quedare vacante la Presidencia, el primer Vicepresidente ejercerá las funciones de Presidente hasta la elección del nuevo Presidente.

Artículo 19

Funciones del Presidente

1. El Presidente dirigirá, de acuerdo con el Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.

Entre estos poderes figura el de someter a votación textos en un orden distinto al establecido en el documento objeto de la votación. Por analogía con lo establecido en el apartado 7 del artículo 130, el Presidente podrá a tal efecto solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.

2. El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Velará por la observancia del Reglamento, mantendrá el orden,

concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá asimismo a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.

3. El Presidente sólo podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si deseare intervenir en el debate, abandonará la Presidencia y no volverá a ocuparla hasta que hubiere finalizado el debate sobre el tema.

4. En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales o financieros el Parlamento estará representado por su Presidente, que podrá delegar esta competencia.

Artículo 20

Funciones de los Vicepresidentes El Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15, en caso de ausencia o de impedimento o si deseare participar en el debate de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19.

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO

Artículo 21

Composición de la Mesa

1. La Mesa estará compuesta por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento.

2. Los Cuestores serán miembros de la Mesa con voz pero sin voto.

3. En caso de empate de votos en las deliberaciones de la Mesa, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 22

Funciones de la Mesa

1. La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.

2. La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.

3. La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.

4. La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 30 referentes a los diputados no inscritos.

5. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

6. La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento.

7. La Mesa aprobará las directrices relativas a los Cuestores de conformidad con el artículo 25.

8. La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes.

9. La Mesa nombrará al Secretario General de conformidad con el artículo 182.

10. El Presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del Presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas.

11. En cada nueva elección del Parlamento, la Mesa saliente permanecerá en funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.

Artículo 23

Composición de la Conferencia de Presidentes

1. La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.

2. Los diputados no inscritos delegarán en dos de ellos para que asistan a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participarán sin derecho a voto.

3. La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.

Cuando no fuere posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.

Artículo 24

Funciones de la Conferencia de Presidentes

1. La Conferencia de Presidentes asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.

2. La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.

3. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros. La Mesa designará a dos Vicepresidentes, que se encargarán de la puesta en práctica de las relaciones con los Parlamentos nacionales.

Deberán informar a la Conferencia de Presidentes periódicamente acerca de sus actividades al respecto.

4. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones extracomunitarias.

5. La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.

6. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones y de las comisiones temporales de investigación, así como de las comisiones parlamentarias mixtas, de las delegaciones permanentes y de las delegaciones ad hoc.

7. La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 31.

8. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para la autorización de los informes de propia iniciativa.

9. La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos.

Artículo 25

Funciones de los Cuestores

Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa.

Artículo 26

Conferencia de Presidentes de Comisión

1. La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o temporales y elegirá a su presidente.

2. La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.

3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.

Artículo 27

Conferencia de Presidentes de Delegación

1. La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y elegirá a su presidente.

2. La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones.

3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.

Artículo 28

Publicidad de las decisiones de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores

1. Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se imprimirán y se distribuirán a todos los diputados, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes acuerden otra cosa, de manera excepcional, para mantener su carácter confidencial.

2. Todo diputado podrá formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente y se publicarán con las respectivas respuestas en el Boletín del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.

CAPÍTULO V

DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 29

Constitución de los grupos políticos

1. Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.

2. Todo grupo político deberá estar integrado por diputados pertenecientes a más de un Estado miembro. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veintitrés si pertenecen a dos Estados miembros, de dieciocho si pertenecen a tres Estados miembros y de catorce si pertenecen a cuatro o más Estados miembros.

3. Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.

4. La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.

5. La declaración de constitución se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30

Diputados no inscritos

1. Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.

2. La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.

Artículo 31

Distribución de los escaños en el salón de sesiones La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones entre los grupos políticos, los diputados no inscritos y las instituciones de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES NOMBRAMIENTOS

Artículo 32

Elección del Presidente de la Comisión

1. Cuando los Gobiernos de los Estados miembros hubieren alcanzado un acuerdo sobre la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión, el Presidente invitará al candidato propuesto a realizar una declaración y exponer su orientación política ante el Parlamento. Dicha declaración irá seguida de debate.

Se invitará al Consejo a participar en el debate.

2. El Parlamento aprobará o rechazará la candidatura propuesta por mayoría de los votos emitidos.

La votación será nominal.

3. Si el candidato resultare elegido, el Presidente informará de ello al Presidente del Consejo Europeo, así como a los Gobiernos de los Estados miembros, invitándoles a proponer de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión los candidatos para los distintos cargos de miembros de la Comisión.

4. Si el Parlamento no aprobare el nombramiento, el Presidente pedirá inmediatamente a los Gobiernos de los Estados miembros que designen un nuevo candidato.

Artículo 33

Elección de la Comisión

1. El Presidente, previa consulta al Presidente electo de la Comisión, invitará a cada uno de los candidatos propuestos para los diferentes puestos de comisarios, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones pertinentes. Estas audiencias serán públicas.

2. Cada comisión invitará al candidato propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas.

3. El Presidente electo presentará al Colegio de Comisarios y su programa en un Pleno del Parlamento, al que se invitará a todos los miembros del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.

4. Para cerrar el debate, todo grupo político podrá presentar una propuesta de resolución. Se aplicarán los apartados 3, 4 y 5 del artículo 37.

Tras la votación de una propuesta de resolución, el Parlamento elegirá o rechazará a la Comisión por mayoría de los votos emitidos.

La votación será nominal.

El Parlamento podrá aplazar la votación hasta la próxima sesión.

5. El Presidente informará a los Gobiernos de los Estados miembros de la elección o del rechazo de la Comisión.

6. Si se produjere durante el mandato algún cambio de cartera en el seno de la Comisión, se invitará al miembro o a los miembros de la Comisión interesados a comparecer ante la comisión responsable de su ámbito de competencias.

Artículo 34

Moción de censura contra la Comisión

1. La décima parte de los miembros que integran el Parlamento podrá presentar ante el Presidente una moción de censura contra la Comisión.

2. La moción deberá llevar la mención "moción de censura" y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.

3. El Presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la hubiere recibido.

4. El debate sobre la censura no tendrá lugar hasta transcurridas veinticuatro horas como mínimo desde que se comunique a los diputados la presentación de la moción de censura.

5. La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas cuarenta y ocho horas como mínimo desde el comienzo del debate.

6. El debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.

7. La moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos y por mayoría de los miembros que integran el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.

Artículo 35

Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas

1. Se invitará a las personalidades propuestas como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta.

2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de las candidaturas propuestas.

3. La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, un grupo político o de treinta y dos diputados como mínimo, tomare otra decisión.

4. Si el Parlamento emitiere un dictamen negativo, el Presidente solicitará al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.

Artículo 36

Banco Central Europeo

1. Se invitará al candidato propuesto como presidente del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta.

2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de la candidatura propuesta.

3. La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de treinta y dos diputados como mínimo, tomare otra decisión.

4. Si el Parlamento emitiere un dictamen negativo, el Presidente pedirá al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.

5. Se aplicará el mismo procedimiento a los candidatos propuestos para vicepresidente y miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.

DECLARACIONES

Artículo 37

Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo

1. Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.

2. Al incluir en el orden del día una declaración con debate, el Parlamento decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No podrá hacerlo sin embargo si estuviere previsto un informe sobre el mismo asunto en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el Presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decidiere cerrar el debate con una resolución, una comisión, un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.

3. Las propuestas de resolución se someterán a votación ese mismo día. El Presidente decidirá sobre posibles excepciones.

Se admitirán explicaciones de voto.

4. Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.

5. Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el Presidente así lo decidiere a título excepcional.

Artículo 38

Explicación de las decisiones de la Comisión

Previa consulta a la Conferencia de Presidentes, el Presidente del Parlamento podrá invitar al Presidente de la Comisión, al miembro de la Comisión responsable para las relaciones con el Parlamento o, previo acuerdo, a otro miembro de la Comisión, a realizar una declaración ante el Parlamento después de cada una de las reuniones de la Comisión, en la que explicará las principales decisiones adoptadas. Dicha declaración irá seguida de un debate de una duración mínima de treinta minutos, durante el cual los diputados podrán formular preguntas breves y precisas.

Artículo 39

Declaraciones del Tribunal de Cuentas

1. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al Presidente del Tribunal de Cuentas a que tome la palabra para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.

2. El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo, en particular cuando se detecten irregularidades en la gestión financiera.

Artículo 40

Declaraciones del Banco Central Europeo

1. El Presidente del Banco Central Europeo presentará al Parlamento el informe anual del Banco Central Europeo sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso.

2. Esta presentación irá seguida de un debate general.

3. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que asista a reuniones de la comisión competente cuatro veces al año, como mínimo, para realizar una declaración y responder a preguntas.

4. A petición propia o del Parlamento, el Presidente, el Vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo serán invitados a asistir a otras reuniones.

Artículo 41

Recomendación sobre las orientaciones generales de las políticas económicas

1. La recomendación de la Comisión relativa a las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad se someterá a la comisión competente, que presentará un informe al Pleno.

2. Se invitará al Consejo a informar al Parlamento acerca del contenido de su recomendación así como de los puntos de vista del Consejo Europeo.

PREGUNTAS AL CONSEJO Y A LA COMISIÓN

Artículo 42

Preguntas orales

1. Una comisión, un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán formular preguntas al Consejo o a la Comisión y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.

Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.

La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el orden del día y sobre el orden de las mismas.

2. Las preguntas a la Comisión deberán transmitirse a esta institución al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.

3. El plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a las preguntas que se refieran a los ámbitos contemplados por los artículos 17 y 34 del Tratado UE. El Consejo deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.

4. Uno de los autores de la pregunta dispondrá de cinco minutos para exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.

El autor de la pregunta tiene derecho a utilizar todo el tiempo mencionado de uso de la palabra.

5. Se aplicarán por analogía los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 37.

Artículo 43

Turno de preguntas

1. En cada período parcial de sesiones tendrá lugar un turno de preguntas al Consejo y a la Comisión en el momento fijado por el Parlamento a propuesta de la Conferencia de Presidentes. Una parte del mismo podrá reservarse para preguntas al Presidente y a miembros concretos de la Comisión.

2. En un período parcial de sesiones, cada diputado podrá formular solamente una pregunta al Consejo y a la Comisión.

3. Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien decidirá sobre su admisibilidad y orden de tramitación. La decisión se notificará de inmediato al autor de la pregunta.

4. El procedimiento aplicable al turno de preguntas se regulará mediante directrices(3).

Artículo 44

Preguntas con respuesta escrita

1. Todo diputado podrá formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al Consejo y a la Comisión.

2. Las preguntas se remitirán por escrito al Presidente, quien las comunicará a la institución interesada.

3. Las preguntas se publicarán con su respuesta en Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Cuando una pregunta no pueda recibir respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente. Se aplicará por analogía el artículo 43.

5. Las preguntas que requieran una respuesta inmediata y que no obliguen a realizar investigaciones detalladas (preguntas prioritarias) recibirán contestación en un plazo de tres semanas. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.

6. Las demás preguntas (preguntas no prioritarias) recibirán contestación en un plazo de seis semanas.

7. Los diputados indicarán el tipo de preguntas de que se trata. El Presidente tomará la decisión final.

INFORMES

Artículo 45

Informe General anual de la Comisión

El Informe General anual de la Comisión sobre las actividades de la Unión Europea se remitirá a las comisiones, las cuales podrán someter al Pleno, según los procedimientos vigentes, determinadas cuestiones de carácter específico y fundamental.

Artículo 46

Informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario

1. El informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario en los Estados miembros se remitirá a las diversas comisiones afectadas. Cada una de estas comisiones podrá transmitir su opinión a la comisión competente para los asuntos jurídicos, que presentará un informe al Pleno.

2. La resolución aprobada por el Pleno y el informe de la comisión competente se transmitirán al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

Artículo 47

Otros informes e informes anuales de otras instituciones

1. Los otros informes y los informes anuales de otras instituciones respecto de los cuales los Tratados prevean la consulta al Parlamento o respecto de los cuales el desarrollo de la Unión Europea haga necesario el dictamen del Parlamento serán objeto de un informe sometido al Pleno.

2. Los otros informes y los informes anuales de otras instituciones que no incidan en el ámbito del apartado 1 serán remitidos a la comisión competente, que podrá proponer la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 163 o con el artículo 62.

RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES

Artículo 48

Propuestas de resolución

1. Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.

Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras.

2. La comisión competente decidirá sobre el procedimiento.

La comisión podrá vincular la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes.

La comisión podrá emitir opinión, que podrá redactarse en forma de carta.

La comisión podrá decidir la elaboración de un informe. En este caso, recabará la autorización de la Conferencia de Presidentes.

3. Las decisiones de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.

4. El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.

5. El Presidente transmitirá las opiniones en forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.

6. El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada al amparo del apartado 2 del artículo 37, del apartado 5 del artículo 42 o del apartado 2 del artículo 50 podrán retirarla antes de la votación final de la misma.

7. La propuesta de resolución presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser retirada por su autor, sus autores o su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 2, elaborar un informe sobre la misma.

Una vez que la propuesta hubiere sido asumida de esta forma por la comisión, sólo ésta podrá retirarla, pero siempre con anterioridad a la votación final.

8. Toda propuesta de resolución retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación.

Es incumbencia de las comisiones cuidar de que las propuestas de resolución presentadas de conformidad con el presente artículo y que respondan a los requisitos fijados sean objeto de un seguimiento y sean debidamente citadas en los documentos que reflejen este seguimiento.

Artículo 49

Recomendaciones destinadas al Consejo

1. Treinta y dos diputados como mínimo o un grupo político podrán presentar una propuesta de recomendación destinada al Consejo sobre las materias a que se refieren los Títulos V y VI del Tratado UE o cuando el Parlamento no hubiere sido consultado sobre un acuerdo internacional en el ámbito de los artículos 97 o 98.

2. Estas propuestas se remitirán para examen a la comisión competente.

En su caso, la comisión competente someterá el asunto al Parlamento en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

3. Si la comisión competente elaborare un informe, presentará al Parlamento una propuesta de recomendación destinada al Consejo, así como una breve exposición de motivos y, en su caso, la opinión de las comisiones consultadas.

La aplicación de este apartado no requiere la autorización previa de la Conferencia de Presidentes.

4. En caso de urgencia, se aplicarán las disposiciones de los artículos 104 o 107.

Artículo 50

Debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia

1. Previa solicitud por escrito al Presidente por parte de un grupo político o de treinta y dos diputados como mínimo, el Parlamento podrá celebrar un debate sobre un problema de actualidad, urgencia y especial importancia (apartado 3 del artículo 110).

2. La Conferencia de Presidentes incluirá en el proyecto definitivo de orden del día, sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y según las directrices previstas en el Anexo III, la lista de asuntos para debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia. El número de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de cinco. El Presidente anunciará esta lista al Parlamento a más tardar al reanudarse la sesión por la tarde de ese mismo día.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, el Parlamento podrá acordar bien la supresión de un asunto incluido en el debate, bien la inclusión de uno nuevo o ambas cosas, sin que su propuesta pueda exceder del número máximo de asuntos previsto en el presente artículo. Las propuestas de resolución sobre los asuntos escogidos serán presentadas a más tardar en la tarde de la adopción del orden del día y el Presidente fijará el plazo exacto para la presentación de las propuestas de resolución afectadas.

3. El tiempo global de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 120, en el marco del tiempo global de tres horas como máximo por período parcial de sesiones previsto para los debates.

El resto del tiempo, una vez deducido el de la presentación de las propuestas de resolución y el de las votaciones, así como el acordado para las posibles intervenciones de la Comisión y del Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.

4. Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 137.

Las votaciones efectuadas en aplicación del presente artículo pueden organizarse conjuntamente en el marco de las competencias del Presidente y de la Conferencia de Presidentes.

5. Si se presentaren dos o más propuestas de resolución sobre el mismo tema, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 37.

6. El Presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá la unanimidad de los presidentes de todos los grupos políticos.

No se aplicarán los artículos 143, 144 y 146 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.

Las propuestas de resolución sólo podrán ser presentadas para un debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia después de que haya sido aprobada la lista de los asuntos de dicho debate. Decaerán las resoluciones que no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al apartado 3 del artículo 126, se hubiere comprobado que no hay quórum. Se entenderá que los diputados gozan del derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 48, o de que se incluyan en el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia dentro del siguiente período parcial de sesiones.

No se podrá incluir ningún asunto en el orden del día, en el marco de un debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia, si el asunto figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.

Ninguna disposición del Reglamento autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme a dicho apartado y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.

***

Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el apartado 3 del artículo 126, esta solicitud sólo es válida para la propuesta de resolución que se debe someter a votación y no para las siguientes.

Artículo 51

Declaraciones por escrito

1. Cinco diputados como máximo podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras sobre una cuestión propia del ámbito de actividad de la Unión Europea. Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales y se distribuirán. Figurarán con el nombre de los signatarios en un registro.

2. Todo diputado podrá suscribir dicha declaración.

3. Cuando una declaración hubiere recogido la firma de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento.

4. Tal declaración se transmitirá, al término del período parcial de sesiones siguiente, a las instituciones que en ella se mencionen, indicando asimismo el nombre de los firmantes. La declaración figurará en el acta de la última sesión de dicho período parcial de sesiones. Esta publicación cerrará el procedimiento.

5. Caducará toda declaración por escrito que, registrada durante más de tres meses, no haya sido suscrita por la mitad, como mínimo, de los miembros que integran el Parlamento.

Artículo 52

Consulta al Comité Económico y Social

1. Una comisión podrá solicitar que el Comité Económico y Social sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.

La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité Económico y Social deba emitir su dictamen.

2. Las propuestas de consulta al Comité Económico y Social se someterán a la aprobación por el Pleno sin debate.

Artículo 53

Consulta al Comité de las Regiones

1. Una comisión podrá solicitar que el Comité de las Regiones sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.

La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité de las Regiones deba emitir su dictamen.

2. Las propuestas de consulta al Comité de las Regiones serán aprobadas por el Pleno sin debate.

Artículo 54

Acuerdos interinstitucionales

El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.

Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Serán firmados por el Presidente previa aprobación por el Parlamento. Podrán publicarse como anexos al Reglamento, a efectos de información.

CAPÍTULO VII

DE LAS RELACIONES CON LOS PARLAMENTOS NACIONALES

Artículo 55

Intercambio de información, contactos y facilidades recíprocas

1. El Parlamento mantendrá periódicamente informados de sus actividades a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2. La Conferencia de Presidentes podrá otorgar mandato al Presidente para que negocie facilidades para los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, si procede con carácter recíproco, y para proponer cualesquiera otras medidas destinadas a facilitar los contactos con los Parlamentos nacionales.

Artículo 56

Conferencia de los Órganos Especializados en Asuntos Comunitarios (COSAC)

1. A propuesta del Presidente, la Conferencia de Presidentes designará a los miembros de la delegación del Parlamento en la COSAC y podrá otorgar mandato a la misma. La delegación estará presidida por uno de los Vicepresidentes encargados de la puesta en práctica de las relaciones con los Parlamentos nacionales.

2. Los demás miembros de la delegación serán elegidos teniendo en cuenta los temas que se vayan a examinar en la reunión de la COSAC y tomando debidamente en consideración el equilibrio político global en el seno del Parlamento. La delegación presentará un informe después de cada reunión.

CAPÍTULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57

Programa legislativo anual

1. El Parlamento, junto con la Comisión y el Consejo, participará en la definición de la programación legislativa de la Unión Europea.

2. La Comisión presentará, en el mes de octubre, su programa legislativo anual junto con una evaluación del programa legislativo del año anterior.

3. El programa legislativo anual comprenderá:

a) todas las propuestas de carácter legislativo,

b) los acuerdos con terceros países.

El programa comprenderá también todas las propuestas y documentos legislativos que el Parlamento o el Consejo hayan solicitado y que la Comisión haya acordado presentar.

En cada acto incluido en el programa habrá de indicarse el fundamento jurídico y el calendario previsto para su adopción.

4. Antes del final de cada año, el Parlamento aprobará una resolución en la que fijará las prioridades políticas relativas al programa legislativo.

5. En circunstancias urgentes e imprevistas, una institución podrá proponer, por propia iniciativa y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Tratados, que se añada una medida legislativa a las propuestas en el programa legislativo.

6. El Presidente remitirá la resolución aprobada por el Parlamento a las demás instituciones que participen en el procedimiento legislativo de la Unión Europea y a los Parlamentos de los Estados miembros.

El Presidente pedirá al Consejo que se pronuncie sobre el programa legislativo anual de la Comisión así como sobre la resolución del Parlamento.

7. En caso de que una institución no pudiere cumplir el calendario establecido, notificará sus motivos a la otra institución y propondrá un nuevo calendario.

8. El Parlamento examinará los progresos realizados en la ejecución del programa legislativo anual cada seis meses.

El programa podrá revisarse al comienzo del segundo semestre del año.

Artículo 58

Examen del respeto de los derechos fundamentales, de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y de las repercusiones financieras

Durante el examen de una propuesta legislativa, el Parlamento deberá considerar especialmente si se respetan los derechos fundamentales, así como los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Por otra parte, si la propuesta tuviere repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.

Artículo 59

Iniciativa legislativa de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE

1. El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas legislativas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, autorizado de conformidad con el artículo 163. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los miembros que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.

2. Antes de iniciar el procedimiento definido en el artículo 163, la comisión competente se asegurará de que ninguna propuesta de esta índole se halla en fase de elaboración

a) bien porque no figure en el programa legislativo anual,

b) bien porque los preparativos de la propuesta no se hayan iniciado o lleven injustificado retraso,

c) bien porque la Comisión no haya respondido positivamente a anteriores solicitudes, formuladas por la comisión competente o contenidas en resoluciones aprobadas por el Parlamento por mayoría simple.

3. La resolución del Parlamento indicará el fundamento jurídico procedente e irá acompañada de recomendaciones detalladas respecto al contenido de la propuesta solicitada, que deberá respetar los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad.

4. Si la propuesta solicitada tuviere repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer una cobertura financiera suficiente.

5. La comisión competente seguirá el desarrollo de toda propuesta legislativa elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.

Artículo 60

Examen de documentos legislativos

1. Las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa serán remitidos por el Presidente para examen a la comisión competente.

Cuando una propuesta figurare en el programa legislativo anual, la comisión competente podrá decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir su elaboración.

Las consultas procedentes del Consejo o las solicitudes de dictamen presentadas por la Comisión serán remitidas por el Presidente a la comisión competente para examen de la propuesta de que se trate.

Se aplicarán a las propuestas legislativas las disposiciones relativas a la primera lectura establecidas en los artículos 58 y 63 a 73, tanto si requieren una como dos o tres lecturas.

2. Las posiciones comunes del Consejo serán remitidas para examen a la comisión competente en primera lectura.

Se aplicarán a las posiciones comunes las disposiciones de los artículos 74 a 80 relativas a la segunda lectura.

3. No podrá haber devolución a comisión durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura.

Se aplicarán al procedimiento de conciliación las disposiciones de los artículos 81 a 83 relativas a la tercera lectura.

4. No se aplicarán a la segunda y tercera lecturas ni el artículo 62 ni los apartados 1 y 3 del artículo 67, ni los artículos 68, 69, 144, 158, 159 y 162.

5. En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento sobre la segunda y tercera lecturas, y cualquier otra disposición del Reglamento, se aplicará prioritariamente la relativa a la segunda y tercera lecturas.

Artículo 61

Consulta sobre propuestas procedentes de un Estado miembro Las propuestas procedentes de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE, sobre las que el Parlamento haya sido consultado a continuación, se regirán por los artículos 58, 60, 62, 63 y 67 del Reglamento.

Artículo 62

Delegación de la facultad decisoria en las comisiones

1. La Conferencia de Presidentes, por iniciativa propia o a solicitud de la comisión competente, podrá remitir a la comisión competente, con facultad decisoria, una consulta, una solicitud de dictamen, un informe de propia iniciativa (artículo 163) o un informe sobre una propuesta de resolución presentada de conformidad con los apartados 1 a 5 del artículo 48.

2. Cuando, una vez realizada la delegación de la facultad decisoria de conformidad con el apartado 1, la tercera parte de los miembros efectivos de la comisión solicitare la devolución al Parlamento de la facultad decisoria, se aplicarán los procedimientos usuales para el debate y enmiendas de los informes de las comisiones en el Pleno.

3. La reunión en que la comisión decidiere será pública.

4. El plazo de presentación de enmiendas se publicará en el Boletín del Parlamento.

5. Tan pronto como la comisión hubiere aprobado su informe, y previa aplicación del apartado 1 del artículo 117 y del artículo 118, el Presidente lo incluirá en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente. La resolución y, en su caso, las enmiendas de la comisión se considerarán aprobadas y figurarán en el acta, a menos que, antes del comienzo del segundo día del período parcial de sesiones, una décima parte de los miembros que integran el Parlamento, procedentes de tres grupos políticos como mínimo, hubieren presentado su oposición por escrito. El Presidente anunciará esta oposición al comienzo de la segunda sesión del período parcial de sesiones ; en este caso, el informe de la comisión se incluirá en el orden del día del mismo período parcial de sesiones o del siguiente y se tramitará de acuerdo con el procedimiento normal. El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.

La solicitud presentada por la tercera parte de los miembros efectivos de una comisión de devolver al Pleno la facultad decisoria podrá formularse por escrito fuera de una reunión de la comisión correspondiente, pero a condición de que se presente antes de la fecha de la reunión en el transcurso de la cual la comisión haya de nombrar al ponente para el asunto respecto al cual se ha pedido la devolución de la facultad decisoria al Pleno.

***

En cuanto a la presentación de enmiendas, las disposiciones reglamentarias que se deben tener en cuenta son las del apartado 1 del artículo 139, las del apartado 4 del artículo 165, que se refieren al artículo 139, y las del artículo 62, en particular el apartado 4, en virtud del cual se debe publicar en el Boletín del Parlamento el eventual vencimiento del plazo de presentación de enmiendas ; todo diputado puede presentar enmiendas en todas las comisiones en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 139; esta regla se aplica a fortiori cuando la comisión parlamentaria examina los asuntos que le han sido remitidos conforme al artículo 62.

PRIMERA LECTURA-EXAMEN EN COMISIÓN

Artículo 63

Verificación del fundamento jurídico

1. Para todas las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa, la comisión competente verificará en primer lugar el fundamento jurídico.

2. Si la comisión competente impugnare la validez o la procedencia del fundamento jurídico, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos.

3. La comisión competente para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa en las cuestiones relativas al fundamento jurídico de las propuestas presentadas por la Comisión. En tal caso, informará debidamente a la comisión competente.

4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos decidiere cuestionar la validez o la procedencia del fundamento jurídico, comunicará sus conclusiones al Parlamento. El Parlamento votará sobre el particular antes de proceder a la votación sobre el fondo de la propuesta.

5. No se admitirán las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar el fundamento jurídico sin que la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos hubieren cuestionado la validez o la procedencia del fundamento jurídico.

6. Si la Comisión no aceptare modificar su propuesta para adecuarla al fundamento jurídico aprobado por el Parlamento, el ponente o el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos o de la comisión competente para el fondo podrán proponer que se aplace a una sesión ulterior la votación sobre el contenido sustancial de la propuesta.

Artículo 64

Transparencia del proceso legislativo

1. A lo largo de todo el procedimiento legislativo, el Parlamento y sus comisiones podrán pedir que se les facilite el acceso a todos los documentos relacionados con las propuestas de la Comisión en igualdad de condiciones con el Consejo y con los grupos de trabajo de éste.

2. Durante el examen de una propuesta de la Comisión, la comisión competente pedirá a la Comisión y al Consejo que la mantengan informada del estado en que se encuentra la citada propuesta en el Consejo y en sus grupos de trabajo, en particular de cualquier posibilidad de compromiso que introdujere modificaciones sustanciales en la propuesta inicial de la Comisión, o bien de la intención de la Comisión de retirar su propuesta.

Artículo 65

Modificación de una propuesta de la Comisión

1. Si la Comisión informare al Parlamento de su intención de modificar su propuesta o si la comisión competente tuviere conocimiento de dicha intención por otros conductos, la comisión competente para el fondo aplazará el examen del asunto hasta que haya recibido la nueva propuesta o las modificaciones de la Comisión.

2. Si el Consejo modificare sustancialmente la propuesta de la Comisión, se aplicará el artículo 71.

Artículo 66

Posición de la Comisión y del Consejo respecto a las enmiendas

1. Antes de proceder a la votación final de una propuesta de la Comisión, la comisión competente solicitará a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión y al Consejo que formule sus observaciones al respecto.

2. Si la Comisión no se encontrare en condiciones de hacerlo o declarare no estar dispuesta a aceptar todas las enmiendas aprobadas en comisión, ésta podrá aplazar la votación final.

3. Si procede, la posición de la Comisión se incluirá en el informe.

PRIMERA LECTURA-EXAMEN EN EL PLENO

Artículo 67

Conclusión de la primera lectura

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 62 y 114 y del apartado 1 del artículo 158, el Parlamento examinará la propuesta legislativa sobre la base del informe elaborado por la comisión competente, de conformidad con el artículo 159.

2. El Parlamento votará en primer lugar las enmiendas a la propuesta que sirve de base al informe de la comisión competente, a continuación la propuesta, en su caso modificada, después las enmiendas al proyecto de resolución legislativa y, por último, el conjunto del proyecto de resolución legislativa. Éste contendrá únicamente la declaración por la que el Parlamento aprueba, rechaza o propone enmiendas a la propuesta de la Comisión y, si las hubiere, solicitudes de procedimiento.

El procedimiento de consulta concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprobare la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.

Todo informe presentado en el marco del procedimiento legislativo debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 60, 63 y 159. La presentación de una propuesta de resolución no legislativa por una comisión debe hacerse en el marco de una consulta o iniciativa autorizada específica, tal como se prevé en los artículos 154 o 163 del Reglamento.

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3. El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de dictamen del Parlamento, el texto de la propuesta en

la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.

Artículo 68

Rechazo de una propuesta de la Comisión

1. Cuando una propuesta de la Comisión no obtuviere la mayoría de los votos emitidos, el Presidente pedirá a la Comisión

que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.

2. Si la Comisión retirare su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento de consulta ha dejado de tener objeto e

informará al Consejo.

3. Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la

votación del proyecto de resolución legislativa.

En este caso, la comisión competente informará al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado, que

no podrá exceder de dos meses.

4. Si la comisión competente no pudiere respetar este plazo, deberá solicitar la devolución a comisión en virtud del apartado 1

del artículo 144. Si fuere necesario, el Parlamento podrá fijar un nuevo plazo al amparo del apartado 4 del artículo 144. Si no

se aceptare la solicitud de devolución, el Parlamento procederá a votar el proyecto de resolución legislativa.

Artículo 69

Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión

1. Cuando la propuesta de la Comisión se apruebe en su conjunto, pero con introducción de enmiendas, se aplazará la

votación sobre el proyecto de resolución legislativa hasta que la Comisión haya manifestado su posición sobre cada una de las

enmiendas del Parlamento.

Si la Comisión no estuviere en condiciones de manifestar su posición al final de la votación del Parlamento sobre su propuesta,

comunicará al Presidente o a la comisión competente el momento en que podrá hacerlo ; en este caso, la propuesta se incluirá

en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a esa fecha.

2. Cuando la Comisión manifestare que no acepta todas las enmiendas del Parlamento, el ponente de la comisión competente

o, en su defecto, el presidente de dicha comisión hará una propuesta formal al Parlamento sobre la oportunidad de votar el

proyecto de resolución legislativa. Antes de hacer dicha propuesta formal, el ponente o el presidente de la comisión

competente podrá pedir al Presidente que suspenda las deliberaciones.

Si el Parlamento decidiere aplazar la votación, el asunto se considerará devuelto para nuevo examen a la comisión

competente.

En este caso, dicha comisión informará de nuevo al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado,

que no podrá exceder de dos meses.

Si la comisión competente no pudiere respetar este plazo, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo

68.

En esta fase solamente se admitirán las enmiendas de la comisión competente que tiendan a lograr un compromiso con la

Comisión.

3. La aplicación del apartado 2 no excluye la facultad de cualquier otro diputado de solicitar la devolución a que se refiere el

artículo 144.

Una comisión a la que se devuelva un asunto en virtud del apartado 2 del presente artículo, deberá ante todo, según los

términos del mandato que éste confiere, informar en el plazo señalado y, en su caso, presentar enmiendas que tiendan a lograr

un compromiso con la Comisión, sin que por ello deba examinar nuevamente la totalidad de las disposiciones aprobadas por

el Parlamento.

No obstante y por razón del efecto suspensivo de la devolución, la comisión dispondrá de la mayor libertad y, cuando lo

considere necesario para el logro de un compromiso, podrá proponer que se examinen nuevamente las disposiciones que

hayan sido objeto de una votación favorable en el Pleno.

En este caso, habida cuenta de que sólo se admitirán las enmiendas de transacción de la comisión y con objeto de preservar la

soberanía del Parlamento, el informe contemplado en el apartado 2 deberá mencionar claramente las disposiciones ya

aprobadas que decaerían en caso de que se aprobara la enmienda o las enmiendas propuestas.

PRIMERA LECTURA - SEGUIMIENTO

Artículo 70

Seguimiento del dictamen del Parlamento

1. Después de la aprobación por el Parlamento del dictamen sobre la propuesta de la Comisión, el presidente y el ponente de

la comisión competente seguirán el curso de la propuesta hasta su adopción por el Consejo, especialmente para garantizar el

cumplimiento efectivo del compromiso asumido por el Consejo o la Comisión con el Parlamento sobre las enmiendas de éste.

2. La comisión podrá pedir a la Comisión y al Consejo que examinen con ella el asunto.

3. La comisión competente, si lo estimare necesario, podrá presentar en cualquier momento del seguimiento una propuesta de

resolución, conforme al presente artículo, para recomendar al Parlamento que:

- pida a la Comisión que retire su propuesta, o

- pida a la Comisión o al Consejo que consulten nuevamente al Parlamento, conforme al artículo 71, o a la Comisión que

presente una nueva propuesta, o

- acuerde cualquier otra medida que estime conveniente.

La propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.

Artículo 71

Nueva remisión de la propuesta al Parlamento

Procedimiento para la adopción de un acto de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE

1. El Presidente, a propuesta de la comisión competente, pedirá a la Comisión que remita nuevamente su propuesta al

Parlamento:

- cuando la Comisión retirare su propuesta inicial, para sustituirla por un nuevo texto después de que el Parlamento hubiere

emitido dictamen, salvo que se hiciere con objeto de incorporar las enmiendas del Parlamento, o

- cuando la Comisión o el Consejo modificaren o se propusieren modificar sustancialmente la propuesta inicial sobrela que el

Parlamento hubiere emitido dictamen, salvo que se hiciere con objeto de incorporar las enmiendas del Parlamento, o

- cuando, por el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias, hubiere variado sustancialmente la naturaleza del

asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión, o.

- cuando se hubieren celebrado nuevas elecciones desde que el Parlamento se hubiere pronunciado y la Conferencia de

Presidentes lo considerare conveniente.

Procedimiento para la adopción de otros actos

2. A petición de la comisión competente, el Presidente pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento en las mismas

circunstancias y condiciones que las previstas en el apartado 1, y también si el Consejo modificare o se propusiere modificar

de forma sustancial la propuesta inicial sobre la que el Parlamento hubiere emitido dictamen, salvo cuando esta operación

tuviere por objeto introducir las enmiendas del Parlamento.

3. El Presidente pedirá también que se consulte de nuevo al Parlamento, en los casos previstos por el presente artículo, si el

Parlamento así lo decidiere a petición de un grupo político o de treinta y dos diputados como mínimo.

Artículo 72

Procedimiento de concertación previsto en el Acuerdo interinstitucional de 1975

1. En caso de decisiones comunitarias importantes, el Parlamento podrá, al emitir dictamen, iniciar con la participación activa

de la Comisión un procedimiento de concertación con el Consejo, cuando éste pretendiere apartarse del dictamen del

Parlamento.

2. El Parlamento iniciará este procedimiento por propia iniciativa o por iniciativa del Consejo.

3. Se aplicarán a la composición y al procedimiento de la delegación en el Comité de Concertación los apartados 1 a 7 del

artículo 82.

4. La comisión competente informará sobre los resultados de la concertación ; este informe será debatido y votado por el

Parlamento.

Artículo 73

Aprobación de las enmiendas del Parlamento por el Consejo

1. Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, el Consejo hubiere informado al Parlamento

de que ha aprobado sus enmiendas, sin modificar de otro modo la propuesta de la Comisión o ninguna de las dos instituciones

hubiere modificado la propuesta de la Comisión, el Presidente anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con

carácter definitivo.

2. Antes de realizar este anuncio, el Presidente verificará que ninguna adaptación técnica introducida por el Consejo en la

propuesta afecta a su contendido sustancial. En caso de duda, consultará a la comisión competente para el fondo. Si se

considerare sustancial alguno de los cambios introducidos, el Presidente informará al Consejo de que el Parlamento procederá

a la segunda lectura en cuanto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 74.

3. Tras haber formulado el anuncio previsto en el apartado 1, el Presidente, conjuntamente con el Presidente del Consejo,

firmará el acto propuesto y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeasde conformidad con el

artículo 84.

SEGUNDA LECTURA - EXAMEN EN COMISIÓN

Artículo 74

Comunicación de la posición común del Consejo

1. La comunicación de la posición común del Consejo, conforme a los artículos 251 y 252 del Tratado CE, tendrá lugar

cuando el Presidente la anuncie en el Pleno. El Presidente realizará el anuncio una vez en posesión de los documentos relativos

a la posición común propiamente dicha, a todas las declaracionesen el acta del Consejo al adoptar la posición común, a los

motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El

anuncio del Presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.

Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la posición común, el Presidente comprobará, tras consultar al presidente

de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una posición común

y que no se da ninguno de los casos previstos en el artículo 71. En caso contrario, el Presidente, de acuerdo con la comisión

competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.

2. Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.

Artículo 75

Prórroga de los plazos

1. A solicitud de la Mesa de la comisión competente cuando se tratare de los plazos para la segunda lectura, o a solicitud de la

delegación del Parlamento en el comité de conciliación cuando se tratare de los plazos para la conciliación, el Presidente

prorrogará dichos plazos de conformidad con el apartado 7 del artículo 251 del Tratado CE.

Para cualquier prórroga de plazo de conformidad con la letra g) del artículo 252 del Tratado CE, el Presidente pedirá el

acuerdo del Consejo.

2. El Presidente comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el apartado 7 del artículo 251 del

Tratado CE, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.

3. El Presidente, previa consulta al presidente de la comisión competente para el fondo, podrá acordar con el Consejo

prorrogar cualquier plazo de conformidad con la letra g) del artículo 252 del Tratado CE.

Artículo 76

Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión

1. El día de su comunicación al Parlamento conforme al apartado 1 del artículo 74, la posición común se entenderá remitida de

oficio a la comisión competente para el fondo y a las comisiones competentes para emitir opinión en primera lectura.

2. La posición común se incluirá como primer punto en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para

el fondo posterior a la fecha de su comunicación. Se podrá invitar al Consejo a que presente su posición común.

3. Salvo decisión contraria, el ponente será el mismo durante la primera lectura y la segunda.

4. Se aplicarán a las deliberaciones de la comisión competente los apartados 2, 3 y 5 del artículo 80, que regulan la segunda

lectura del Parlamento ; sólo podrán presentar propuestas de rechazo o enmiendas los miembros titulares o suplentes

permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.

5. Antes de la votación, la comisión podrá solicitar al presidente y al ponente que las enmiendas presentadas en comisión sean

debatidas con el Presidente del Consejo o su representante, así como con el miembro de la Comisión responsable presente. El

ponente podrá presentar enmiendas de transacción a raíz de tal debate.

6. La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura con vistas a aprobar, enmendar o rechazar

la posición común adoptada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que

proponga.

SEGUNDA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO

Artículo 77

Conclusión de la segunda lectura

1. La posición común del Consejo y, si estuviere disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión

competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda

inmediatamenteal día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiere prorrogado conforme al artículo 75,

salvo que el asunto se hubiere tratado en un período parcial de sesiones anterior.

Dado que las recomendaciones para la segunda lectura presentadas por las comisiones parlamentarias son textos asimilables a

una exposición de motivos en la que la comisión parlamentaria justifica su actitud respecto de la posición común del Consejo,

no se someten a votación dichos textos.

2. La segunda lectura quedará concluida cuando el Parlamento, dentro de los plazos previstos por los artículos 251 y 252 del

Tratado CE y de acuerdo con sus disposiciones, apruebe, rechace o modifique la posición común.

Artículo 78

Aprobación sin enmiendas de la posición común del Consejo

Si, de acuerdo con los artículos 79 y 80 y dentro de los plazos establecidos para la presentación y votación de las propuestas

de enmiendas o de rechazo, no se aprobare ninguna propuesta de rechazo de la posición común o ninguna enmienda a la

misma, el Presidente anunciará en el Pleno que el acto propuesto ha sido aprobado con carácter definitivo, la firmará

conjuntamente con el Presidente del Consejo y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeasde

conformidad con el artículo 84.

Artículo 79

Rechazo de la posición común del Consejo

1. La comisión competente, un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán presentar, por escrito y dentro

del plazo fijado por el Presidente, una propuesta de rechazo de la posición común del Consejo. Para que la propuesta se

apruebe, deberá obtener los votos de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento. Toda propuesta de rechazo se

someterá a votación antes que cualquier enmienda a la posición común.

2. No obstante la votación en contra de la propuesta de rechazo, el Parlamento podrá considerar, por recomendación del

ponente, una nueva propuesta de rechazo tras haber votado las enmiendas y haber oído una declaración de la Comisión, de

acuerdo con el apartado 5 del artículo 80.

3. Si se rechazare la posición común del Consejo, el Presidente anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento

legislativo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, si una decisión de rechazo del Parlamento correspondiere al ámbito de

aplicación del artículo 252 del Tratado CE, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta. Si la Comisión retirare

su propuesta, el Presidente anunciará al Parlamento la conclusión del procedimiento legislativo.

Artículo 80

Enmiendas a la posición común del Consejo

1. La comisión competente para el fondo, un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán presentar

enmiendas a la posición común del Consejo para su consideración en el Pleno.

2. Sólo se admitirán enmiendas a la posición común si son conformes a los artículos 139 y 140 y si además proponen:

a) volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o

b) lograr una transacción entre el Consejo y el Parlamento, o

c) modificar una parte del texto de la posición común no incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo

contenido sea distinto al de la misma y que no suponga una modificación sustancial en el sentido del artículo 71, o

d) tener en cuenta un hecho o una situación jurídica nueva surgidos después de la primera lectura.

La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.

3. Si se celebraren nuevas elecciones desde la primera lectura, pero no se hubiere invocado el artículo 71, el Presidente podrá

decidir que no se apliquen las limitaciones de admisibilidad establecidas en el apartado 2.

4. Sólo se aprobarán las enmiendas que obtengan la mayoría de los votos de los miembros que integran el Parlamento.

5. Antes de someter a votación las enmiendas, el Presidente pedirá a la Comisión que dé a conocer su posición y al Consejo

que formule sus comentarios.

TERCERA LECTURA - CONCILIACIÓN

Artículo 81

Convocatoria del Comité de Conciliación

Si el Consejo no estuviere en condiciones de aceptar todas las enmiendas del Parlamento a la posición común, el Presidente,

una vez consultados los presidentes de los grupos políticos y el presidente y el ponente de la comisión competente, podrá

acordar la fecha y el lugar de una primera reunión del Comité de Conciliación. El plazo de seis semanas establecido para que

el Comité de Conciliación acuerde un texto conjunto comenzará a correr a partir del momento en que se reúna por primera

vez dicho comité.

Artículo 82

Delegación en el Comité de Conciliación

1. La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la

delegación del Consejo.

2. La composición política de la delegación se corresponderá con la división del Parlamento en grupos políticos. La

Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que compondrán la delegación.

3. Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso particular de conciliación,

preferiblemente entre los miembros de las comisiones interesadas, con excepción de tres miembros que serán designados en

calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros

permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos

políticos diferentes. El presidente y el ponente de la comisión competente serán miembros de la delegación en cada caso

concreto.

4. Los grupos políticos representados en la delegación designarán sustitutos.

5. Todo grupo político no representado en la delegación podrá enviar un representante a cualquiera de las reuniones

preparatorias internas de la delegación.

6. La delegación estará encabezada por el Presidente o por uno de los tres miembros permanentes.

7. La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones no serán públicas.

La Conferencia de Presidentes establecerá directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación

en el Comité de Conciliación.

8. La delegación informará oportunamente al Parlamento de los resultados de la conciliación, incluidas cualesquiera enmiendas

o compromisos propuestos, con objeto de que el Parlamento pueda llevar a cabo cualquier otro trámite de procedimiento

previsto en el Tratado CE.

TERCERA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO

Artículo 83

Texto conjunto

1. Si se alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden

del día de un Pleno del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas si hubiere habido

ampliación, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación.

2. El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración

sobre el texto conjunto. Esta declaración podrá ir seguida de un breve debate.

3. No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.

4. El texto conjunto, en su integridad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtuviere la mayoría de los votos emitidos.

5. Si no se alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro

designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de

debate.

Artículo 84

Firma de actos adoptados

1. El texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento y el Consejo será firmado por el Presidente y por el

Secretario General, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos.

2. Los reglamentos, las directivas o las decisiones adoptados por el Parlamento y el Consejo llevarán en el título la palabra

"Reglamento", "Directiva" o "Decisión", según proceda, seguida de un número de serie, de la fecha de su adopción y de una

indicación del asunto que se regule.

3. Los reglamentos, las directivas o las decisiones adoptados por el Parlamento y el Consejo contendrán:

a) la fórmula "El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea" ;

b) las referencias a las disposiciones sobre cuya base se haya adoptado el reglamento, directiva o decisión, precedidas por la

palabra "Visto" ;

c) las referencias a las propuestas presentadas, dictámenes obtenidos y consultas celebradas ;

d) los motivos en que se basa el reglamento, la directiva o la decisión, precedidos por la palabra "Considerando" ;

e) la fórmula "Han adoptado el presente reglamento" o "Han adoptado la presente directiva" o "Deciden", seguida del cuerpo

del reglamento, de la directiva o de la decisión.

4. Los reglamentos, las directivas o las decisiones se dividirán en artículos, agrupados si procediere en capítulos y secciones.

5. El último artículo de un reglamento, una directiva o una decisión fijará la fecha de entrada en vigor, en el caso de que ésta

sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.

6. A continuación del último artículo de un reglamento, una directiva o una decisión se incluirá:

- la formulación adecuada, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, en relación con su aplicabilidad ;

- la fórmula "Hecho en..." seguida de la fecha en que se hubiere adoptado el reglamento, la directiva o la decisión ;

- las fórmulas "Por el Parlamento Europeo, el Presidente" y "Por el Consejo, el Presidente", seguidas de los nombres del

Presidente del Parlamento y del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento, de la

directiva o de la decisión.

7. Los actos a los que se refiere el presente artículo serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeaspor los

Secretarios Generales del Parlamento y del Consejo.

PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN SOBRE RECOMENDACIONES DEL CONSEJO

Artículo 85

Procedimiento de dictamen con arreglo al artículo 121 del Tratado CE

1. Cuando se solicite su dictamen sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo, de conformidad con los apartados 2

y 4 del artículo 121 del Tratado CE, el Parlamento, trasla presentación de éstas en el Pleno por el Consejo, deliberará sobre

la base de una propuesta, presentada oralmente por su comisión competente, que propugne la aprobación o el rechazo de las

recomendaciones objeto de la consulta.

2. A continuación, el Parlamento votará conjuntamente estas recomendaciones, sin que se pueda presentar ninguna enmienda.

PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONFORME

Artículo 86

Conclusión del procedimiento de dictamen conforme

1. Si se solicitare su dictamen conforme sobre un acuerdo internacional o una propuesta legislativa o sobre la constatación, de

conformidad con el artículo 7 del Tratado UE, de la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado

miembro de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado UE (libertad, democracia, respeto de los

derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho), el Parlamento deliberará sobre la base de una

recomendación de la comisión competente que propugne la aprobación o el rechazo del documento objeto de la consulta.

A continuación, el Parlamento se pronunciará en una sola votación sobre este documento, sin que se pueda presentar ninguna

enmienda. La mayoría necesaria para la aprobación del dictamen conforme será la indicada en el artículo correspondiente del

Tratado CE y del Tratado UE.

2. Se aplicarán a los Tratados de adhesión y a los acuerdos internacionales, así como a la constatación de una violación grave

y persistente por parte de un Estado miembro de los principios comunes, los artículos 96, 97 y 108 respectivamente.

3. Respecto de las propuestas legislativas y para facilitar un desenlace positivo del procedimiento, la comisión competente

podrá presentar al Parlamento un informe provisional sobre la propuesta de la Comisión, acompañado de una propuesta de

resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación de la propuesta.

Si el Parlamento aprobare al menos una recomendación con la misma mayoría requerida para el dictamen conforme final, el

Presidente solicitará un nuevo debate con el Consejo.

La comisión competente formulará su recomendación definitiva para el dictamen conforme del Parlamento a la luz de los

resultados del debate con el Consejo.

DIÁLOGO SOCIAL

Artículo 87

Procedimientos relacionados con el diálogo social

1. Los documentos elaborados por la Comisión de conformidad con el artículo 138 del Tratado CE o los acuerdos

celebrados por los interlocutores sociales de conformidad con el apartado 1 del artículo 139 del Tratado CE, así como las

propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado CE, se transmitirán

por el Presidente a la comisión competente, para su examen.

2. Cuando los interlocutores sociales informaren a la Comisión de su deseo de iniciar el procedimiento establecido en el

artículo 139 del Tratado CE, la comisión competente podrá elaborar un informe para el Pleno sobre el fondo del asunto de

que se trate.

3. Cuando los interlocutores sociales hubieren alcanzado un acuerdo y solicitaren conjuntamente su puesta en práctica

mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 139

del Tratado CE, la comisión competente presentará una propuesta de resolución en la que se recomendará la aprobación o el

rechazo de la solicitud.

COMPETENCIAS DE CONTROL

Artículo 88

Disposiciones de ejecución

1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medida de ejecución, el Presidente remitirá el documento en

cuestión a la comisión competente para el acto del que derivan las disposiciones de ejecución.

2. El presidente de la comisión competente para el fondo u otro miembro designado al efecto podrá iniciar conversaciones con

la Comisión. La comisión competente para el fondo podráproponer al Pleno que se oponga al proyecto de medida de

ejecución. Si el Parlamento se opusiere a la medida, el Presidente solicitará a la Comisión que la retire o modifique o que

presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.

3. Cuando se someta una medida de ejecución o un proyecto de medida de ejecución al Consejo y, por lo tanto, al

Parlamento, este último la tramitará de conformidad con el apartado 2 del artículo 112.

Artículo 89

Codificación oficial de la legislación comunitaria

1. Cuando se presente al Parlamento una propuesta de la Comisión para la codificación oficial de la legislación comunitaria,

dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Si se comprueba que la propuesta no implica

ninguna modificación material de la legislación comunitaria vigente, se seguirá el procedimiento sin informe previsto en el

artículo 158.

2. En el examen y la elaboración de la propuesta de codificación podrá participar el presidente de la comisión competente

para el fondo o el ponente designado por ésta. Eventualmente, la comisión competente para el fondo podrá emitir previamente

su opinión.

3. Por excepción a las disposiciones del apartado 3 del artículo 158, no podrá aplicarse el porcedimiento sin informe a una

propuesta de codificación oficial si se opone a ello la mayoría de los miembros que integran la comisión competente para

asuntos jurídicos o de la comisión competente para el fondo.

Artículo 90

Consecuencias de la omisión del Consejo tras la aprobación de su posición común en el procedimiento de cooperación

Cuando en el plazo de tres meses o, de acuerdo con el Consejo, de cuatro meses como máximo desde la presentación de la

comunicación de la posición común, el Parlamento no hubiere rechazado ni modificado la posición común del Consejo y éste

no aprobare la legislación propuesta en la posición común, de conformidad con el artículo 252 del Tratado CE, el Parlamento

y previa consulta a la comisión competente para asuntos jurídicos, podrá interponer recurso contra el Consejo ante el Tribunal

de Justicia al amparo del artículo 232 del Tratado CE.

Artículo 91

Recursos ante el Tribunal de Justicia

1. Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia para los recursos interpuestos

por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación comunitaria

para asegurarse de que sus derechos han sido plenamente respetados.

2. La comisión competente informará al Parlamento, oralmente si fuere necesario, cuando presuma violación de los derechos

del Parlamento.

CAPÍTULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 92

Presupuesto general

El Parlamento aprobará mediante resolución los procedimientos aplicables al examen del presupuesto general de la Unión

Europea y de los presupuestos suplementarios, de conformidad con las disposiciones financieras de los Tratados constitutivos

de las Comunidades Europeas ; estos procedimientos se incluirán como anexo al presente Reglamento(4).

Artículo 93

Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto

Quedarán incorporadas como anexo al presente Reglamento las disposiciones sobre procedimiento aplicables a la aprobación

de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, conforme a las disposiciones financieras de los Tratados

constitutivos de las Comunidades Europeas y al Reglamento financiero(5). Dicho anexo quedará aprobado de

conformidadcon el apartado 2 del artículo 181 del presente Reglamento.

Artículo 94

Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto

1. El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto en curso. Encomendará esta tarea a su comisión

competente para el control presupuestario, así como a las demás comisiones interesadas.

2. No obstante, el Parlamento examinará cada año los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto en curso, en

su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente, antes de la primera lectura del

proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.

CAPÍTULO X

DE LOS TRATADOS

Artículo 95

Modificación del Tratado CECA

1. Las propuestas de modificación elaboradas por la Comisión y por el Consejo, en aplicación del artículo 95 del Tratado

CECA, se imprimirán al mismo tiempo que el dictamen de conformidad que emita el Tribunal de Justicia sobre aquellas

propuestas.

Estos documentos serán distribuidos y remitidos a la comisión competente. El informe de esta comisión sólo podrá

recomendar la aprobación o el rechazo del conjunto de la propuesta de modificación.

2. No será admisible ninguna enmienda ni se permitirá la votación por partes. El conjunto de la propuesta de modificación sólo

se entenderá aprobado cuando lo sea por las tres cuartas partes de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los

miembros que integran el Parlamento.

3. Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución con el fin de proponer a la Comisión y al Consejo que

modifiquen el Tratado CECA, al amparo del artículo 95 de dicho Tratado.

Dicha propuesta se imprimirá, distribuirá y remitirá a la comisión competente. El Parlamento sólo podrá aprobarla por mayoría

de los miembros que lo integran.

Artículo 96

Tratados de adhesión

1. Toda solicitud, por parte de un Estado europeo, de ingreso como miembro de la Unión Europea se remitirá, para su

consideración, a la comisión competente.

2. El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de treinta y dos diputados

como mínimo, solicitar a la Comisión o al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el

Estado candidato.

3. A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente de forma regular y

exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.

4. En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá

aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un

Estado candidato a la Unión Europea. Tales recomendaciones requerirán la misma mayoría que el dictamen conforme.

5. Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para

que éste emita dictamen conforme.

6. El Parlamento, al emitir su dictamen conforme sobre la solicitud de ingreso, como miembro de la Unión Europea, de un

Estado europeo, deberá pronunciarse por mayoría de los miembros que lo integran, sobre la base de un informe elaborado

por su comisión competente.

CAPÍTULO XI

DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES, LA REPRESENTACIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y LA POLÍTICA

EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Artículo 97

Acuerdos internacionales

1. Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional,

incluidos los acuerdos en ámbitos específicos como los asuntos monetarios o el comercio, la comisión competente se

asegurará de que la Comisión informe exhaustivamente al Parlamento, en su caso con carácter confidencial, sobre sus

recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación.

2. El Parlamento podrá, a propuesta de su comisión competente, de un grupo político o de treinta y dos diputados como

mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se hubiere pronunciado

sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.

3. La comisión competente se informará, en el momento en que se prevea iniciar las negociaciones, sobre el fundamento

jurídico elegido para la celebración de los acuerdos internacionales a los que se refiere el apartado 1. La comisión competente

verificará el fundamento jurídico de los acuerdos internacionales de conformidad con el artículo 63. En el supuesto de que la

Comisión no indicare fundamento jurídico o existieren dudas acerca de su pertinencia, se aplicarán las disposiciones

contempladas en el artículo 63.

4. A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente, de forma regular y

exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.

5. En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente y tras haber

examinado cualquier propuesta pertinente que se haya presentado al respecto de conformidad con el artículo 49, podrá

aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración del acuerdo internacional de que se

trate.

6. Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para

que éste emita dictamen o dictamen conforme. Para el dictamen conforme se aplicará el procedimiento previsto en el artículo

86.

7. El Parlamento emitirá dictamen o dictamen conforme sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo

internacional o de un protocolo financiero celebrados por la Comunidad Europea por mayoría de los votos emitidos.

8. Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuere negativo, el Presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de

que se trate.

9. Si el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los votos emitidos, denegare su dictamen conforme a un acuerdo

internacional, el Presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse.

Artículo 98

Procedimientos basados en el artículo 300 del Tratado CE en caso de aplicación provisional o de suspensión de acuerdos

internacionales o de establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo internacional

Cuando la Comisión y/o el Consejo se encuentren en la obligación de informar de forma plena e inmediata al Parlamento, de

conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE, se formulará una declaración seguida de debate en el Pleno.

El Parlamento podrá formular recomendaciones de conformidad con los artículos 97 o 104.

Artículo 99

Nombramiento del Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común

1. Antes del nombramiento de un Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, el Presidente invitará al

Presidente en ejercicio del Consejo a formular una declaración ante el Parlamento, de conformidad con el artículo 21 del

Tratado UE. Al mismo tiempo, el Presidente invitará al Presidente de la Comisión a formular también una declaración.

2. Ante el nombramiento del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, de conformidad con el

apartado 2 del artículo 207 del Tratado CE, y con anterioridad a la toma de posesión de su cargo, el Presidente invitará al

Alto Representante a formular una declaración y a contestar a las preguntas planteadas por la comisión competente.

3. Tras la declaración y las respuestas a que se refieren los apartados 1 y 2 y a iniciativa de la comisión competente, o de

conformidad con el artículo 49, el Parlamento podrá formular una recomendación.

Artículo 100

Nombramiento de representantes especiales en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común

1. Cuando el Consejo tenga la intención de nombrar a un representante especial de conformidad con el apartado 5 de artículo

18 del Tratado UE, el Presidente, a requerimiento de la comisión competente, invitará al Consejo a formular una declaración y

a responder a preguntas relacionadas con el mandato, los objetivos y otras cuestiones pertinentes en relación con cometidos y

el papel que ha de desempeñar el representante especial.

2. Tras el nombramiento del Representante especial, pero con anterioridad a la toma de posesión, la persona nombrada podrá

ser invitada a comparecer ante la comisión competente para formular una declaración y responder a preguntas.

3. Dentro de los tres meses siguientes a la audiencia, la comisión competente podrá presentar una propuesta de

recomendación de conformidad con el artículo 49 en relación directa con la declaración y las respuestas formuladas por el

representante especial. Se aplicará al efecto el apartado 5 del artículo 62.

4. El Representante especial será invitado a mantener plena y periódicamente informado al Parlamento sobre los aspectos

prácticos de la ejecución de su mandato.

Artículo 101

Declaraciones del Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común y otros representantes especiales

1. El Alto Representante podrá ser invitado a formular declaraciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 37.

2. El Alto Representante será invitado al menos cuatro veces al año a asistir a reuniones de la comisión competente y a

formular declaraciones y responder a preguntas. También será invitado en otras ocasiones, siempre que la comisión

competente lo considere necesario, o por su propia iniciativa

3. Cuando el Consejo designe un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas

concretas, se le invitará a formular una declaración ante la comisión competente, a iniciativa propia o del Parlamento.

Artículo 102

Representación internacional

1. Cuando se designe un jefe de delegación exterior de la Comisión, el candidato será invitado a comparecer ante la instancia

competente del Parlamento para formular una declaración y responder a preguntas.

2. En el plazo de tres meses a partir de las audiencias a que se refiere el apartado 1, la comisión competente podrá aprobar

una resolución o hacer una recomendación en relación directa con la declaración formulada y con las respuestas aportadas. Se

aplicará por analogía el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 62.

Artículo 103

Consulta e información al Parlamento en el marco de la política exterior y de seguridad común

1. Cuando se consultare al Parlamento de conformidad con el artículo 21 del Tratado UE, el asunto se remitirá a la comisión

competente, que podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 104 del Reglamento.

2. La comisión competente velará por que el Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, el Consejo y

la Comisión le informen oportuna y regularmente acerca de la evolución y aplicación de la Política Exterior y de Seguridad

Común de la Unión, sobre los costes previstos cada vez que se adopte una decisión en este ámbito que tenga repercusiones

financieras, así como sobre las demás consideraciones financieras relacionadas con la ejecución de las acciones dedicha

política. Excepcionalmente, a solicitud de la Comisión, del Consejo o del Alto Representante para la Política Exterior y de

Seguridad Común, la comisión competente podrá celebrar debates a puerta cerrada.

3. Se celebrará un debate anual sobre el documento de consulta establecido por el Consejo sobre los aspectos principales y

las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común, incluyendo las consecuencias financieras para el

presupuesto de la Unión. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 37.

(Véase también la nota interpretativa que figura en el artículo 49.)

Artículo 104

Recomendaciones en el marco de la política exterior y de seguridad común

1. La comisión competente en materia de política exterior y de seguridad común, previa autorización de la Conferencia de

Presidentes o a raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 49, podrá formular recomendaciones destinadas al

Consejo en los ámbitos de su competencia.

2. En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser concedida por el Presidente, que

asimismo podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.

3. Durante el proceso de aprobación de tales recomendaciones, que deberán someterse a votación en forma de texto escrito,

no se aplicará el artículo 117 y se admitirán enmiendas orales.

La no aplicación del artículo 117 sólo se refiere a las reuniones en comisión y únicamente en casos de urgencia. Las

disposiciones contenidas en el artículo 117 no podrán dejar de aplicarse en las reuniones en comisión que no sean declaradas

de carácter urgente ni en las sesiones plenarias.

La disposición en la que se señala que se admitirán enmiendas orales significa que ningún miembro podrá oponerse a que se

sometan a votación enmiendas orales en comisión.

4. Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga

inmediatamente a su presentación. En los casos de urgencia decididos por el Presidente, las recomendaciones podrán incluirse

en el orden del día del período parcial de sesiones en curso. Las recomendaciones se considerarán aprobadas, a menos que,

antes del comienzo del período parcial de sesiones, la décima parte de los miembros que integran el Parlamento hubiere

presentado su oposición por escrito, en cuyo caso las recomendaciones de la Comisión, cada una en su texto íntegro, se

examinarán y votarán en el Pleno durante ese mismo período parcial de sesiones. Podrán presentar enmiendas los grupos

políticos o un grupo de treinta y dos diputados como mínimo.

CAPÍTULO XII

DE LA COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Artículo 105

Información al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

1. La comisión competente velará por que el Parlamento sea plena y regularmente informado sobre las actividades

relacionadas con dicha cooperación y por que sus dictámenes se tengan debidamente en cuenta cuando el Consejo adopte

posiciones comunes en las que se defina el enfoque de la Unión sobre una cuestión determinada, de conformidad con la letra

a) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE.

2. Excepcionalmente, a solicitud de la Comisión o del Consejo, la comisión competente podrá celebrar debates a puerta

cerrada.

3. El debate al que se refiere al apartado 3 del artículo 39 del Tratado UE se desarrollará de conformidad con las

modalidades previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 106

Consulta al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

La consulta al Parlamento de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE se

desarrollará con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 58, 60, 62, 63 y 67 del presente Reglamento.

Cuando proceda, se incluirá el examen de la propuesta a más tardar en el orden del día del Pleno que haya de celebrarse

inmediatamente antes de que expire el plazo establecido de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE.

Artículo 107

Recomendaciones del Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

1. La comisión competente para los distintos aspectos de la cooperación policial y judicial en materia penal, previa

autorización de la Conferencia de Presidentes o a raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 49, podrá formular

recomendaciones destinadas al Consejo en los ámbitos de su competencia.

2. En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el apartado 1 podrá ser concedida por el Presidente, que asimismo

podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.

3. Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga

inmediatamente a su presentación.

(Véase también la nota interpretativa que figura en el artículo 49.)

CAPÍTULO XIII

DE LA DETERMINACIÓN DE UNA VIOLACIÓN GRAVE Y PERSISTENTE POR PARTE DE UN ESTADO

MIEMBRO DE LOS PRINCIPIOS COMUNES A LOS ESTADOS MIEMBROS (LIBERTAD, DEMOCRACIA,

RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Y ESTADO DE

DERECHO)

Artículo 108

Constatación de una violación

1. A petición de la décima parte de sus miembros, el Parlamento podrá someter a debate y a votación una propuesta de

resolución y solicitar a la Comisión que emprenda la acción mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado UE. La

Conferencia de Presidentes podrá pedir previamente la opinión de su comisión competente.

2. El Presidente anunciará al Parlamento la recepción de una solicitud del Consejo para que emita su dictamen conforme sobre

una propuesta presentada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Tratado UE, junto con las observaciones

presentadas por el Estado miembro. Al mismo tiempo, el Presidente propondrá al Parlamento el plazo para celebrar la

votación. Este plazo no será inferior a un mes a partir del anuncio de la recepción de la solicitud, excepto en circunstancias

urgentes y justificadas.

3. El dictamen conforme del Parlamento deberá aprobarse por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, en

representación de una mayoría de los miembros que integran el Parlamento.

4. La comisión competente podrá decidir, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, la presentación de una propuesta de

resolución complementaria en la que se establezcan los puntos de vista del Parlamento acerca de las sanciones adecuadas y de

los criterios para su modificación o revocación.

5. La comisión competente garantizará que se mantenga plenamente informado al Parlamento y, cuando sea necesario, que se

recaben sus puntos de vista sobre todas las medidas de seguimiento derivadas de su dictamen conforme, emitido de

conformidad con el apartado 3. Se solicitará al Consejo que indique cualquier evolución del asunto. Sobre la base de una

propuesta de la comisión competente, elaborada con la autorización de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá

aprobar recomendaciones destinadas al Consejo.

CAPÍTULO XIV

DE LA COOPERACIÓN REFORZADA

Artículo 109

Procedimientos en el Parlamento

1. Las propuestas de la Comisión con vistas a instaurar una cooperación reforzada entre los Estados miembros serán remitidas

por el Presidente, para su examen, a la comisión competente. Serán de aplicación los artículos 60 y 63 a 72.

2. La comisión competente verificará el cumplimiento del artículo 11 del Tratado CE, los artículos 40, 43 y 44 del Tratado UE

y de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

3. Los actos subsiguientes propuestos en el marco de la cooperación reforzada, una vez esté establecida esta, serán tratados

por el Parlamento con arreglo a los mismos procedimientos que cuando no se aplique la cooperación reforzada.

CAPÍTULO XV

DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO

Artículo 110

Proyecto de orden del día

1. Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de

Comisión y teniendo en cuenta el programa legislativo anual acordado con arreglo al artículo 57, establecerá el proyecto de

orden del día.

La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del Presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de

Presidentes sobre el proyecto de orden del día.

2. El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.

3. El proyecto de orden del día podrá prever uno o dos períodos, con una duración total de tres horas como máximo, para

debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia, conforme dispone el artículo 50.

4. El proyecto definitivo de orden del día se distribuirá a los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial

de sesiones.

Artículo 111

Aprobación y modificación del orden del día

1. Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento se pronunciará sobre el proyecto definitivo de orden del

día. Una comisión, un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación.

Estas propuestas se presentarán al Presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El

Presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta, a un orador a favor y a otro en contra. El tiempo

de uso de la palabra no superará un minuto.

2. Aprobado el orden del día, éste no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 112 y 143 a

147, o a propuesta del Presidente.

Si se rechazare una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, ésta no podrá suscitarse de nuevo durante el

mismo período parcial de sesiones.

3. Antes de levantar la sesión, el Presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.

Artículo 112

Urgencia

1. El Presidente, una comisión, treinta y dos diputados como mínimo, un grupo político, la Comisión o el Consejo podrán

solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta que sea objeto de consulta al Parlamento,

conforme al apartado 1 del artículo 60. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.

2. En cuanto el Presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento ; se procederá a votarla al

comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se hubiere anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las

lenguas oficiales. Si hubiere varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a

todas ellas.

3. Antes de la votación, sólo podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador

a favor y otro en contra y el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos.

4. Los asuntos que se hubiere acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos

del orden del día ; el Presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.

5. El debate de urgencia podrá celebrarse sin informe, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 158 o, excepcionalmente,

sobre la base del informe oral de la comisión competente.

Artículo 113

Debate conjunto

En cualquier momento se podrá acordar el debate conjunto de asuntos sobre la misma materia o entre los que exista relación

de hecho.

Artículo 114

Procedimiento sin debate

1. Cuando la comisión competente solicitare del Parlamento que apruebe su informe sin debate, o cuando hubiere emitido

opinión sobre una propuesta de la Comisión sin elaborar informe, de conformidad con el apartado 1 del artículo 158, o

mediante el procedimiento simplificado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 158, se incluirá el informe o la propuesta del

asunto en cuestión en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.

2. La propuesta de la Comisión y, cuando proceda, el proyecto de resolución legislativa contenido en el informe se someterán

a votación sin debate, salvo que previamente se hubieren opuesto treinta y dos diputados como mínimo. En este último

supuesto, se incluirá el informe con debate en el proyecto de orden del día de uno de los siguientes períodos parciales de

sesiones. No obstante, si se acordare aplicar el procedimiento sin informe previsto en el apartado 1 del artículo 158, la

propuesta de la Comisión se devolverá, para nuevo examen, a la comisión competente.

Se aplicará el procedimiento sin debate cuando la comisión competente no haya presentado enmiendas o cuando las

enmiendas presentadas hayan sido aprobadas por menos de cuatro votos en contra.

Artículo 115

Plazos

Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 50 y 112, sólo se podrá proceder al debate y a la votación de un

texto si éste ha sido distribuido con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

CAPÍTULO XVI

DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES

Artículo 116

Acceso al salón de sesiones

1. Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo,

el Secretario General del Parlamento, los miembros del personal que tengan que prestar servicios en él y los expertos o

funcionarios de la Unión.

2. Sólo se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta extendida por el Presidente o el

Secretario General del Parlamento.

3. El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o

desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.

Artículo 117

Lenguas

1. Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.

2. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás

lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.

Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas,

el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado en virtud del apartado 5 del artículo 138. Si declara válido el

resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. La versión original, empero, no podrá considerarse

siempre como el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto

original.

Artículo 118

Distribución de los documentos

Se imprimirán y se distribuirán a los diputados los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento.

La lista de estos documentos se publicará en el acta de las sesiones.

Sin prejuicio de la aplicación del párrafo anterior, los diputados y los grupos políticos tendrán acceso directo al sistema

informático interno del Parlamento para la consulta de cualquier documento preparatorio no confidencial (proyecto de informe,

proyecto de recomendación, proyecto de opinión, documento de trabajo, enmiendas presentadas en comisión).

Artículo 119

Concesión de la palabra y contenido de las intervenciones

1. Ningún diputado podrá hacer uso de la palabra si el Presidente no se la concede. El orador hablará desde su escaño y se

dirigirá al Presidente ; éste podrá invitarle a hacer uso de la palabra desde la tribuna.

2. Si un orador se apartare de la cuestión, el Presidente le llamará a ella. Llamado el orador a la cuestión dos veces en el

mismo debate, el Presidente podrá, en la tercera ocasión, retirarle el uso de la palabra para el resto del debate sobre la misma

cuestión.

3. El Presidente, sin perjuicio de sus otras facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales de las

sesiones las intervenciones de los diputados a los que no se hubiere concedido la palabra o que continuaren haciendo uso de

ella una vez agotado el tiempo concedido.

4. El orador no podrá ser interrumpido, excepto por el Presidente. No obstante, previa autorización del Presidente, podrá

interrumpir su discurso para permitir a otro diputado, a la Comisión o al Consejo que le formulen una pregunta sobre un punto

concreto de su intervención.

Artículo 120

Distribución del tiempo de uso de la palabra

1. Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo

de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.

2. El tiempo de uso de la palabra se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:

a) la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos ;

b) la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros ;

c) se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político

conforme a las letras a) y b) precedentes.

3. Si se acordare una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos

políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los

asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.

4. El uso de la palabra se limitará a un minuto en las intervenciones que se refieran a la aprobación del acta, así como en

cuestiones de orden, intervenciones sobre modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.

Artículo 121

Lista de oradores

1. Los diputados que solicitaren la palabra serán inscritos en una lista de oradores según el orden en que la hubieren pedido.

2. El Presidente concederá la palabra de forma que, en lo posible, intervengan alternativamente oradores de diferentes fuerzas

políticas y en diversas lenguas.

3. Se podrá, sin embargo, conceder prioridad de turno, si así lo solicitaren, al ponente de la comisión competente y a los

presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.

4. Nadie podrá hacer uso de la palabra más de dos veces sobre el mismo asunto, salvo autorización del Presidente.

No obstante, el presidente y el ponente de las comisiones interesadas podrán hacer uso de la palabra, si lo pidieren, durante el

tiempo fijado por el Presidente.

5. Por regla general, los miembros de la Comisión y del Consejo podrán intervenir en el debate sobre un informe,

inmediatamente después de la presentación de dicho informe por parte del ponente. Por lo demás, los miembros de la

Comisión y del Consejo podrán intervenir en el debate si lo solicitaren.

Si después del debate general se presentaren enmiendas sobre las que la Comisión no se hubiere podido pronunciar, ésta

podrá hacerlo antes del comienzo de la votación de la propuesta a que se refieran las enmiendas.

Artículo 122

Intervención por alusiones personales

1. Los diputados que pidan la palabra para contestar por alusiones personales intervendrán al final del debate sobre el asunto

del orden del día que se estuviere examinando o con ocasión de la aprobación del acta de la sesión en que se hubiere

producido la alusión.

El orador aludido no podrá entrar en el fondo del asunto, sino que se limitará bien a refutar aseveraciones hechas durante el

debate en relación con su persona u opiniones que se le hayan atribuido, o bien a rectificar sus propias declaraciones.

2. Las intervenciones por alusiones personales no excederán de tres minutos, salvo acuerdo en contrario del Parlamento.

Artículo 123

Llamada al orden

1. El Presidente llamará al orden a todo diputado que perturbe la sesión.

2. En caso de reincidencia, el Presidente llamará de nuevo al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.

3. En caso de nueva reincidencia, el Presidente podrá expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la

sesión. El Secretario General, asistido por los ujieres y, si fuere necesario, por el personal de seguridad afecto al servicio del

Parlamento, velará por el cumplimiento inmediato de esta medida disciplinaria.

Artículo 124

Expulsión de los diputados

1. En caso de que un diputado promueva desórdenes muy graves en la sesión, el Presidente, previa amonestación formal al

mismo, podrá proponer al Parlamento, en el acto o a más tardar durante el siguiente período parcial de sesiones un voto de

reprobación, que llevará aparejada la expulsión inmediata del salón de sesiones y la prohibición de asistencia durante un

período de dos a cinco días.

2. El Parlamento se pronunciará sobre esta medida disciplinaria en el momento que el Presidente determine, bien sea durante

la sesión en que se hayan producido los acontecimientos que constituyan su causa o bien antes de que concluya el siguiente

período parcial de sesiones. El diputado en cuestión tendrá derecho a ser oído por el Parlamento antes de la votación. Su

tiempo de uso de la palabra no excederá de cinco minutos.

3. La medida disciplinaria solicitada se someterá a votación por procedimiento electrónico y sin debate. No serán admisibles a

trámite las solicitudes fundadas en el apartado 3 del artículo 126 o en el apartado 1 del artículo 134.

Artículo 125

Desórdenes

Cuando se produzcan en el recinto parlamentario desórdenes que comprometan la buena marcha de los debates, el Presidente

suspenderá la sesión o la levantará para restablecer el orden. Si el Presidente no pudiere hacerse oír, abandonará la

presidencia, quedando suspendida la sesión. Ésta se reanudará previa convocatoria del Presidente.

CAPÍTULO XVII

DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES

Artículo 126

Quórum

1. El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados

presentes.

2. Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los miembros que integran el

Parlamento.

3. Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que con ocasión de la misma el Presidente

comprobare, previa solicitud de treinta y dos diputados como mínimo, que no existe quórum. Si la votación revelare que no

hay quórum, la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.

Las solicitudes de comprobación de quórum sólo podrán ser presentadas por treinta y dos diputados como mínimo. No serán

admisibles las presentadas en representación de un grupo político.

Para determinar el resultado de la votación, se tendrá en cuenta, de acuerdo con el apartado 2, el número de diputados

presentes en el salón de sesiones y, como dispone el apartado 4, el número de diputados que hayan pedido comprobación de

quórum. En este caso no podrá utilizarse el procedimiento electrónico de votación. No se cerrarán las puertas del salón de

sesiones.

Si no se hubiere alcanzado el número de presentes necesario para el quórum, el Presidente no proclamará el resultado de la

votación, sino que declarará la falta de quórum.

La última frase del apartado 3 no se aplicará a las votaciones sobre cuestiones de orden sino sólo a las votaciones sobre el

fondo de un asunto.

4. Los diputados que hubieren pedido la comprobación de quórum serán contados como presentes, conforme al apartado 2,

aunque ya no se encuentren en el salón de sesiones.

5. Si estuvieren presentes menos de treinta y dos diputados, el Presidente podrá constatar que no hay quórum.

Artículo 127

Procedimiento de votación

1. El Parlamento votará los informes conforme al siguiente procedimiento:

a) en primer lugar, votación de las posibles enmiendas al texto a que se refiere el informe de la comisión competente,

b) en segundo lugar, votación del texto en su totalidad, enmendado si fuere el caso,

c) en tercer lugar, votación de las enmiendas a la propuesta de resolución o al proyecto de resolución legislativa,

d) por último, votación del conjunto de la propuesta de resolución o del proyecto de resolución legislativa (votación final).

El Parlamento no votará la exposición de motivos contenida en el informe.

(Sobre el procedimiento de votación de una opinión, véase la nota interpretativa del artículo 165)

2. El procedimiento aplicable a la segunda lectura será el siguiente:

a) si no se hubiere presentado propuesta de rechazo o de modificación de la posición común del Consejo, ésta se entenderá

aprobada conforme al artículo 78,

b) las propuestas de rechazo de la posición común se votarán antes de proceder a la votación de las enmiendas (véase el

apartado 1 del artículo 79),

c) en caso de presentarse varias enmiendas a la posición común, se someterán a votación por el orden indicado en el artículo

130,

d) si el Parlamento hubiere votado la modificación de la posición común, sólo se podrá proceder a una nueva votación del

conjunto del texto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 79.

3. Se aplicará a la tercera lectura el procedimiento establecido en el artículo 83.

4. Sólo se autorizarán durante la votación breves intervenciones del ponente para exponer la posición de su comisión sobre las

enmiendas sometidas a votación.

Artículo 128

Empate de votos

1. En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo a las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 127, el texto en su

conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a los casos de votaciones realizadas con arreglo a los

artículos 6 y 7, así como de votaciones finales realizadas con arreglo a los artículos 152 y 168. En el caso de estos dos últimos

artículos, el asunto será devuelto a la Conferencia de Presidentes.

2. En caso de empate en votaciones sobre el orden del día en su conjunto (artículo 111), sobre el acta de la sesión en su

conjunto (artículo 148) o sobre un texto sometido a votación por partes de conformidad con el artículo 131, el texto se

entenderá aprobado.

3. En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se entenderán rechazados, sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.

Artículo 129

Bases de la votación

1. La votación sobre un informe se basará en una recomendación de la comisión competente para el fondo. La comisión

podrá delegar esta función en su presidente y ponente.

2. La comisión podrá recomendar que todas o ciertas enmiendas se voten conjuntamente, que se aprueben o rechacen o que

se anulen.

También podrá proponer enmiendas de transacción.

3. Si recomendare una votación conjunta, se votará en primer lugar y conjuntamente sobre estas enmiendas.

4. Si propusiere una enmienda de transacción, ésta se votará prioritariamente.

5. Las enmiendas para las que se hubiere solicitado votación nominal se votarán por separado.

6. No será admisible la votación por partes en el caso de una votación conjunta o sobre una enmienda de transacción.

Artículo 130

Orden de votación de las enmiendas

1. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que éste.

2. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, se someterá a votación en

primer lugar la que más se aparte del texto inicial. Su aprobación implicará el rechazo de las demás enmiendas. Su rechazo

dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas

siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el Presidente. Si se rechazaren todas las enmiendas, se considerará

aprobada la parte original del texto salvo que se hubiere solicitado una votación por separado en el plazo previsto para ello.

3. El Presidente podrá someter a votación primero el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con

prioridad sobre la que se aparte más.

Si uno u otra obtuvieren mayoría, decaerán las demás enmiendas al mismo texto.

4. Con carácter excepcional y a propuesta del Presidente, podrán someterse a votación las enmiendas presentadas una vez

cerrado el debate, si se tratare de enmiendas de transacción o si se plantearen problemas de índole técnica. Para someterlas a

votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento.

Conforme al apartado 3 del artículo 140, corresponde al Presidente decidir sobre la admisibilidad de las enmiendas. Cuando

se trate de una enmienda de transacción presentada una vez cerrado el debate, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 130,

el Presidente decidirá su admisibilidad caso por caso, comprobando que se trata realmente de una enmienda de transacción.

Como regla general, serán criterios de admisibilidad:

- las enmiendas de transacción no podrán referirse a partes del texto que no hayan sido objeto de enmienda antes de finalizar

el plazo de presentación de enmiendas ;

- las enmiendas de transacción serán presentadas por los grupos políticos, los presidentes o ponentes de las comisiones

interesadas o los autores de otras enmiendas ;

- las enmiendas de transacción darán lugar a la retirada de otras enmiendas sobre el mismo punto.

Sólo el Presidente podrá proponer la toma en consideración de enmiendas de transacción. Para someterlas a votación, el

Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existen objeciones a que se sometan a votación. Si

hubiere objeción, el Parlamento resolverá por mayoría simple de los diputados presentes.

5. Cuando la comisión competente para el fondo hubiere presentado una serie de enmiendas al texto al que se refiere el

informe, el Presidente las someterá a votación conjunta, a menos que un grupo político o treinta y dos diputados hubieren

solicitado una votación por separado o se hubieren presentado otras enmiendas.

6. El Presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando éstas sean complementarias. En este caso,

seguirá el procedimiento previsto en el apartado 5.

7. Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el Presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido

similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el Presidente podrá

solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.

Esta serie de enmiendas podrá estar relacionada con diversas partes del texto original

8. Cuando se presentaren dos o más enmiendas idénticas de autores diferentes, se someterán a votación como si fueren una

sola.

Artículo 131

Votación por partes

1. Un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga

varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado

sentido lógico o valor normativo propio.

2. Una solicitud en tal sentido deberá presentarse la tarde anterior a la votación, salvo que el Presidente fijare un plazo distinto.

El Presidente resolverá sobre la solicitud.

Artículo 132

Derecho de voto

El derecho de voto es un derecho personal.

Los diputados votarán individual y personalmente.

Toda infracción del presente artículo se considerará una perturbación grave de la sesión, conforme al apartado 1 del artículo

124, con las consecuencias jurídicas previstas en dicho artículo.

Artículo 133

Votaciones

1. El Parlamento votará por regla general a mano alzada.

2. Cuando el Presidente decidiere que el resultado es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería

del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.

3. Se dejará constancia del resultado de las votaciones.

Artículo 134

Votación nominal

1. Además de en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 32, el apartado 4 el artículo 33 y el apartado 5 del artículo

34, se procederá a votación nominal cuando lo pidan por escrito un grupo político o al menos treinta y dos diputados como

mínimo, la tarde anterior a la votación, salvo cuando el Presidente establezca un plazo distinto.

2. La votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente

votará en último lugar. El voto se expresará de viva voz con las palabras "sí", "no" o "abstención".

Para la aprobación o el rechazo sólo se computarán los votos "a favor" y "en contra" emitidos. El Presidente comprobará la

votación y proclamará su resultado.

El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los

apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.

Artículo 135

Votación por procedimiento electrónico

1. El Presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento electrónico en las votaciones previstas en

los artículos 133, 134 y 136.

Si no fuere técnicamente posible utilizar el procedimiento electrónico, se votará conforme al artículo 133, al apartado 2 del

artículo 134 o al artículo 136.

La Mesa regulará las modalidades técnicas de este procedimiento.

2. Cuando se vote por procedimiento electrónico, sólo se registrará el resultado numérico de la votación.

No obstante, si se hubiere pedido votación nominal, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 134, el resultado de la votación

se consignará en el acta de la sesión por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo

político al que pertenezcan.

3. La votación nominal tendrá lugar conforme al apartado 2 del artículo 134, cuando lo pida la mayoría de los diputados

presentes ; para comprobar el cumplimiento de este requisito se podrá utilizar el procedimiento a que se refiere el apartado 1

del presente artículo.

Artículo 136

Votación secreta

1. Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, el

apartado 1 del artículo 152 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 157.

Sólo se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los diputados cuya candidatura se hubiere presentado.

2. La votación también podrá ser secreta cuando lo pida la quinta parte de los miembros que integran el Parlamento como

mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.

3. La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.

4. El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de dos hasta seis escrutadores designados por sorteo entre los

diputados.

En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.

El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya

realizado esta votación.

Artículo 137

Explicaciones de voto

1. Cerrado el debate general, todo diputado podrá formular, en el marco de la votación final, una explicación oral, que

nosobrepasará un minuto, o presentar una explicación por escrito que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en

el acta literal de la sesión.

Cada grupo político dispondrá de dos minutos, como máximo, para formular su explicación.

No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera intervención para explicación de voto.

Se admitirá a trámite la explicación de voto sobre la votación final para cualquier asunto sometido al Parlamento. El término

"votación final" no se refiere al tipo de votación, sino que significa la última votación sobre cualquier punto.

2. No se admitirá explicación de voto cuando se voten cuestiones de orden.

3. Cuando estuvieren incluidos en el orden del día del Parlamento una propuesta de la Comisión o un informe conforme al

apartado 5 del artículo 62 o al artículo 114, los diputados podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el

apartado 1.

Las explicaciones de voto, orales o escritas, deben tener una relación directa con el texto objeto de la votación.

Artículo 138

Impugnación de las votaciones

1. En cada una de las votaciones el Presidente anunciará su comienzo y su conclusión.

2. Una vez que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, no se admitirán otras intervenciones que la del propio

Presidente antes de que anuncie que la votación ha concluido.

3. Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el

Presidente haya anunciado su conclusión.

4. Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, se podrá pedir su comprobación mediante el

procedimiento electrónico.

5. El Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.

Artículo 139

Presentación y exposición de enmiendas

1. Todo diputado podrá presentar enmiendas para su examen en comisión.

La comisión competente para el fondo, un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán presentar enmiendas

para su examen en el Pleno.

Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.

2. Sin perjuicio de las limitaciones del artículo 140, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un

texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.

En el presente artículo y el siguiente se entenderá por "texto" el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de

resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de la Comisión.

3. El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.

4. Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por éste para

sustituirle.

5. Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hiciere suya inmediatamente otro diputado.

6. Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas sólo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas

en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren doce diputados como mínimo.

Las enmiendas orales presentadas en comisión podrán someterse a votación, salvo que se opusiere uno de sus miembros.

Artículo 140

Admisibilidad de las enmiendas

1. No se admitirá enmienda alguna:

a) cuyo contenido carezca de relación directa con el texto que proponga modificar ;

b) que tenga por objeto la supresión o sustitución de la totalidad de un texto ;

c) que se proponga modificar más de uno de los artículos o apartados del texto a que se refiera ; no se aplicará esta

disposición a las enmiendas de transacción ni a las enmiendas cuyo objeto sea introducir cambios idénticos en asociaciones

concretas de términos a lo largo de todo el texto ;

d) cuando se dé el caso de que, al menos en una de las lenguas oficiales, la redacción del texto a que la enmienda se refiere no

requiera modificación ; en este caso, el Presidente buscará con los interesados una solución lingüística adecuada.

2. Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones precedentes adoptadas respecto al mismo texto durante la misma

votación.

3. El Presidente decidirá la admisibilidad de las enmiendas.

La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 3, no se fundará

únicamente en los apartados 1 y 2, sino en las disposiciones del Reglamento en general.

CAPÍTULO XVIII

DE LAS CUESTIONES DE ORDEN

Artículo 141

Cuestiones de orden

1. Las peticiones de palabra para las siguientes cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra:

a) proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 143),

b) pedir la devolución a comisión (artículo 144),

c) pedir el cierre del debate (artículo 145),

d) pedir el aplazamiento del debate (artículo 146),

e) pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 147).

En estas solicitudes sólo podrán intervenir, además del promotor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el

presidente o ponente de la comisión competente.

2. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.

Artículo 142

Observancia del Reglamento

1. Podrá concederse la palabra a un diputado para señalar a la atención del Presidente cualquier caso en que no se respete el

Reglamento. Al comienzo de su intervención, el diputado indicará el artículo a que se refiere.

2. Una petición de palabra referente a la observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las restantes peticiones de

palabra.

3. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.

4. El Presidente resolverá sobre las cuestiones de observancia del Reglamento de modo inmediato, conforme a las

disposiciones de este último, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación al respecto.

5. Excepcionalmente, el Presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso

dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, a condición de que el aplazamiento de la decisión no implique el del

debate en curso. Asimismo, podrá someter la cuestión a la comisión competente.

Artículo 143

Cuestión de no ha lugar a deliberar

1. Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, se podrá presentar una solicitud cuyo objeto sea rechazar el debate

sobre este punto por razón de inadmisibilidad. Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.

2. Si se aprobare la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.

Artículo 144

Devolución a comisión

1. Podrán solicitar la devolución a comisión, al establecerse el orden del día, antes del comienzo del debate o antes de la

votación final, un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo.

2. La solicitud sólo podrá presentarse una vez durante cada una de las tres fases del procedimiento.

3. La decisión de devolución a comisión suspenderá el debate del punto.

4. El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.

Artículo 145

Cierre del debate

1. Podrá cerrarse el debate antes de agotar la lista de oradores a propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o

de treinta y dos diputados como mínimo. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

2. Si se aprobare la propuesta o la solicitud, sólo podrá intervenir un miembro de cada uno de los grupos que todavía no

hubieren participado en el debate.

3. Después de las intervenciones previstas en el apartado 2, quedará cerrado el debate y el Parlamento votará sobre el asunto

que se esté debatiendo, salvo fijación previa de una hora determinada para la votación.

4. Si se rechazare la propuesta o la solicitud, sólo el Presidente podrá presentarla de nuevo durante el mismo debate.

Artículo 146

Aplazamiento del debate

1. Un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo podrán presentar, al comienzo del debate sobre un punto del

orden del día, una solicitud con objeto de aplazar el debate para un momento determinado. La votación correspondiente se

realizará de inmediato.

2. Si se aprobare la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en el

momento que se hubiere señalado.

3. Si se rechazare la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.

Toda decisión del Parlamento de aplazar un debate hasta un período parcial de sesiones ulterior deberá especificar en qué

período parcial de sesiones deberá incluirse el debate, bien entendido que el orden del día de dicho período parcial de

sesiones se establecerá conforme a los artículos 110 y 111 del Reglamento.

Artículo 147

Suspensión o levantamiento de la sesión

El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a

propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o de treinta y dos diputados como mínimo. La votación de dicha

propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.

CAPÍTULO XIX

DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS

Artículo 148

Acta de la sesión

1. El acta de cada sesión contendrá las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora

antes, como mínimo, del comienzo de la sesión siguiente.

En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también "decisiones" todas las enmiendas aprobadas por el

Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del

artículo 68, o la posición común del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 79.

Los textos adoptados por el Parlamento se distribuirán por separado. Cuando los textos legislativos aprobados por el

Parlamento incluyan enmiendas, se publicarán en versión consolidada.

2. Al comienzo de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.

3. Si se impugnare el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones

solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir en este trámite más de un minuto.

4. El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo,

se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeasen el plazo de un mes.

Artículo 149

Acta literal

1. Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en las lenguas oficiales.

2. Los oradores deberán devolver a la Secretaría General el texto de sus discursos dentro del día siguiente a aquél en que lo

reciban.

3. El acta literal se publicará aneja al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO XX

DE LAS COMISIONES

Artículo 150

Constitución de las comisiones

1. A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes, cuyas atribuciones figuran

anejas al presente Reglamento(6). Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del

nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.

2. El Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus atribuciones, composición y

mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el

Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.

Si, según los términos del Reglamento, las atribuciones, la composición y el mandato de las comisiones temporales se

determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir

ulteriormente la modificación de sus atribuciones, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.

***

Las disposiciones del presente artículo prevén únicamente para las comisiones temporales que sus competencias se

establezcan al mismo tiempo que la decisión de su constitución.

En cambio, las atribuciones de las comisiones permanentes, que son objeto de un Anexo al Reglamento, se inscriben en un

procedimiento específico y pueden, por consiguiente, establecerse en una fecha diferente a la de su constitución.

Artículo 151

Comisiones temporales de investigación

1. El Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión temporal de

investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario

que resultaren de actos de una institución o de un órgano de las Comunidades Europeas, o de una administración pública de

un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación del mismo.

La decisión por la que se constituye una comisión temporal de investigación se publicará en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas en el plazo de un mes. El Parlamento adoptará además todas las medidas que sean necesarias para

dar la mayor publicidad posible a dicha decisión.

2. Las modalidades de funcionamiento de una comisión temporal de investigación se regirán por las disposiciones del presente

Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la

Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de

ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, que figura como anexo al presente Reglamento(7).

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3. La solicitud para constituir una comisión temporal de investigación deberá definir el objeto de la investigación e incluirá una

fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la

comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre la composición de la misma, según lo dispuesto en el artículo 152.

4. La comisión temporal de investigación concluirá sus trabajos con la presentación de un informe en un período máximo de

doce meses. El Parlamento podrá decidir, en dos ocasiones, prorrogar este plazo por un período de tres meses.

En el seno de una comisión temporal de investigación sólo tendrán voto los miembros titulares o, en su ausencia, los suplentes

permanentes.

5. La comisión temporal de investigación elegirá a su presidente y a dos vicepresidentes y designará uno o varios ponentes.

Asimismo, la comisión podrá encomendar a sus miembros misiones o tareas específicas u otorgarles poderes, en cuyo caso

éstos informarán a la comisión de forma detallada.

En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, la mesa ejercerá los poderes de la comisión, sin

perjuiciode la correspondiente ratificación en la reunión siguiente.

6. Si una comisión temporal de investigación considerare que no se ha respetado alguno de sus derechos, propondrá al

Presidente del Parlamento que adopte las medidas oportunas.

7. La comisión temporal de investigación podrá dirigirse a las instituciones o personas a las que se refiere el artículo 3 de la

Decisión mencionada en el apartado 2, con el fin de proceder a una audiencia o recibir documentos.

Las instituciones y los órganos comunitarios sufragarán los gastos de viaje y de estancia de sus miembros y funcionarios. Los

gastos de viaje y de estancia de las demás personas que presten declaración ante una comisión temporal de investigación

serán reembolsados por el Parlamento según las modalidades aplicables a las audiencias de expertos.

Durante las audiencias que se celebren ante una comisión temporal de investigación, toda persona podrá invocar los derechos

de los que dispondría como testigo ante un órgano jurisdiccional de su país de origen. Habrá de ser informada acerca de estos

derechos antes de prestar declaración.

Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión temporal de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 117.

Sin embargo, la mesa de la comisión:

- podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo cree necesario por

razones de confidencialidad,

- decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia

y rapidez, y que se respeten el secreto y la confidencialidad en su caso.

8. El presidente de la comisión temporal de investigación, junto con la mesa, velará por que se respete el secreto o la

confidencialidad de los trabajos, de lo que advertirá oportunamente a los miembros.

Asimismo, recordará de forma expresa las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión antes mencionada. Será

aplicable el Anexo VII del Reglamento.

9. El examen de los documentos transmitidos con carácter secreto o confidencial se efectuará a través de dispositivos técnicos

que garanticen el acceso personal y exclusivo de los miembros encargados. Los miembros en cuestión deberán asumir el

compromiso solemne de no permitir que ninguna otra persona tenga acceso a la información reservada o confidencial, en el

sentido del presente artículo, y de utilizarla exclusivamente para elaborar su informe para la comisión temporal de

investigación. Las reuniones se celebrarán en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de

personas no autorizadas.

10. A la conclusión de sus trabajos, la comisión temporal de investigación presentará al Parlamento un informe sobre los

resultados de los mismos, acompañado, en su caso, de las opiniones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo

161. Este informe se publicará.

El Parlamento, previa solicitud de la comisión temporal de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período

parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.

Podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de las

Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

11. El Presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al Anexo VI que verifique el curso dado a

los resultados de los trabajos de la comisión temporal de investigación y, en su caso, la elaboración de un informe al respecto.

Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las

investigaciones.

Únicamente la propuesta de la Conferencia de Presidentes relativa a la composición de una comisión temporal de investigación

(apartado 3) puede ser objeto de enmiendas con arreglo al apartado 2 del artículo 152.

Ni el objeto de la investigación tal como ha sido establecido por una cuarta parte de los miembros del Parlamento (apartado

3), ni el período establecido en el apartado 4 pueden ser objeto de enmiendas.

Artículo 152

Composición de las comisiones

1. La elección de los miembros de las comisiones y de las comisiones temporales de investigación se realizará previa

presentación de candidaturas por parte de los grupos políticos ylos diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes

someterá propuestas al Parlamento. La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición

del Parlamento.

El diputado que cambie de grupo político conservará, durante el resto de su mandato de dos años y medio, los puestos que

ocupe en las comisiones parlamentarias. Sin embargo, cuando el cambio altere la representación equitativa de las fuerzas

políticas en una comisión, la Conferencia de Presidentes, de acuerdo con el procedimiento de la segunda frase del apartado 1,

deberá presentar nuevas propuestas para la composición de esta comisión, habida cuenta de que deberán garantizarse los

derechos individuales del diputado de que se trate.

2. Se admitirán enmiendas a las propuestas de la Conferencia de Presidentes siempre que las presenten treinta y dos

diputados como mínimo. El Parlamento se pronunciará sobre las enmiendas en votación secreta.

3. Serán considerados elegidos los diputados que figuren en las propuestas de la Conferencia de Presidentes, modificadas, en

su caso, de acuerdo con el apartado 2.

4. Si un grupo político no presentare candidaturas para una comisión temporal de investigación, conforme al apartado 1,

dentro del plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, ésta someterá al Parlamento solamente las candidaturas recibidas

dentro del plazo.

5. La Conferencia de Presidentes podrá decidir la sustitución provisional de los miembros de las comisiones cuando se

produzcan vacantes, previa conformidad de los diputados que hayan de ser designados y teniendo en cuenta lo dispuesto en el

apartado 1.

6. Dichas sustituciones se someterán a la ratificación del Parlamento en la sesión siguiente.

Artículo 153

Suplentes

1. Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes permanentes

igual al número de miembros titulares que representen a los diferentes grupos y a los diputados no inscritos en la comisión. Se

informará de ello al Presidente. Los suplentes permanentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la

palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones.

2. Además, en caso de ausencia del miembro titular y en el supuesto de que no se hubieren nombrado suplentes permanentes

o en ausencia de estos útimos, el miembro titular de la comisión podrá hacer que le sustituya en las reuniones otro diputado del

mismo grupo político, quien tendrá voto. Deberá notificarse el nombre del suplente al presidente de la comisión antes del

comienzo de la votación.

Se aplicará por analogía el apartado 2 a los diputados no inscritos.

Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 2 antes del final del debate o antes del

comienzo de la votación sobre el punto o puntos para los que el titular haya sido sustituido.

***

Las disposiciones de este artículo se centran en torno a dos elementos perfectamente establecidos por este texto:

- un grupo político no puede tener en una comisión mayor número de miembros suplentes permanentes que de miembros

titulares ;

- solamente los grupos políticos tienen la facultad de nombrar miembros suplentes permanentes, con la única condición de que

informen de ello al Presidente.

En conclusión:

- la condición de suplente permanente depende únicamente de la pertenencia a un grupo determinado ;

- cuando se modifica el número de miembros titulares de que dispone un grupo político en una comisión, el número máximo de

los miembros suplentes permanentes que dicho grupo puede nombrar para esta comisión sufre el mismo cambio ;

- cuando un miembro cambia de grupo político, no puede conservar el mandato de suplente permanente que él tenía de su

grupo original ;

- un miembro de una comisión no puede ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo político.

Artículo 154

Competencias de las comisiones

1. Las comisiones permanentes tendrán la misión de examinar los asuntos que les encomiende el Parlamento o, durante las

interrupciones del período de sesiones, el Presidente en nombre de la Conferencia de Presidentes. Las competencias de las

comisiones temporales y de las comisiones temporales de investigación se determinarán en el momento de su constitución ;

estas comisiones no podrán emitir opinión para otras comisiones.

(Véase la interpretación del apartado 2 del artículo 150.)

2. Cuando una comisión permanente se declare incompetente para examinar un asunto o se plantee conflicto de competencias

entre dos o más comisiones permanentes, se incluirá la cuestión en el orden del día del Parlamento, a propuesta de la

Conferencia de Presidentes o a petición de una de las comisiones permanentes interesadas.

3. Cuando varias comisiones permanentes sean competentes para conocer de un asunto, se designará una comisión

competente para el fondo y otras comisiones competentes para emitir opinión.

El número de las comisiones que hayan de conocer simultáneamente de un asunto no podrá, sin embargo, exceder de tres,

salvo que en supuestos justificados se acuerde no aplicar esta regla, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado 1.

4. Dos o más comisiones o subcomisiones podrán proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no

podrán adoptar decisiones.

5. Toda comisión, previa conformidad de la Mesa, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio

o de información.

Artículo 155

Comisión encargada de la verificación de credenciales

Una de las comisiones constituidas conforme al presente Reglamento se encargará de verificar las credenciales y de preparar

las decisiones relativas a la impugnación de las elecciones.

Artículo 156

Subcomisiones

1. Previa conformidad de la Conferencia de Presidentes, cualquier comisión permanente o temporal podrá, por razón de su

trabajo, constituir en su seno una o más subcomisiones y determinar su composición, de acuerdo con el artículo 152, y sus

competencias. Las subcomisiones informarán a la comisión que las hubiere constituido.

2. Se aplicará a las subcomisiones el procedimiento establecido para las comisiones.

3. Los suplentes podrán asistir a las reuniones de las subcomisiones en las condiciones previstas para las comisiones.

4. La aplicación de las presentes disposiciones deberá garantizar la relación de dependencia entre una subcomisión y la

comisión en cuyo seno aquélla se haya constituido. A tal efecto, todos los miembros titulares de una subcomisión serán

elegidos entre los miembros de la comisión principal.

Artículo 157

Mesa de las comisiones

1. En la primera reunión de una comisión posterior a la elección de sus miembros, conforme al artículo 152, la comisión elegirá

un presidente y, en votaciones separadas, uno, dos o tres vicepresidentes, quienes constituirán la mesa de la comisión.

2. Cuando el número de candidatos corresponda al número de puestos por cubrir, la elección podrá producirse por

aclamación.

En caso contrario o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisión, la elección se realizará mediante votación

secreta.

Cuando exista una candidatura única, se requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos, que consistirán

en los votos a favor y en contra.

Cuando se presenten varios candidatos en la primera votación, se requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos

emitidos, según se definen en el párrafo anterior. En la segunda votación, resultará elegido el candidato que obtuviere mayor

número de votos. En caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.

Si fuere precisa una segunda votación, podrán presentarse nuevos candidatos.

Artículo 158

Procedimiento sin informe y procedimiento simplificado

1. En cada reunión de una comisión, el presidente comunicará a la comisión una lista de las propuestas de la Comisión que, en

su opinión o por recomendación del Presidente del Parlamento o por ambas razones, deberían aprobarse sin informe.

El presidente someterá cada una de las propuestas de la lista a la comisión para que ésta adopte una decisión. El presidente de

la comisión informará al Presidente del Parlamento de la aprobación de la propuesta, salvo que se oponga la quinta parte de

los miembros de la comisión como mínimo.

2. Por recomendación del Presidente del Parlamento o a propuesta del presidente de la comisión, ésta podrá resolver sobre

una propuesta por procedimiento simplificado.

Salvo que se oponga a la aplicación del procedimiento simplificado la quinta parte de los miembros de la comisión como

mínimo, se entenderá que el presidente de la comisión ha sido designado ponente. Se enviará a los miembros de la comisión el

proyecto de informe, compuesto de una parte reglamentaria, de un proyecto de resolución legislativa y de una sucinta

exposición de motivos. Si en un plazo no inferior a dos semanas a partir de su remisión no hubiere formulado objeciones la

quinta parte de los miembros de la comisión como mínimo, se entenderá aprobado el informe. En este caso, se someterá a

votación sin debate en el Pleno el proyecto de resolución legislativa contenido en el informe, de acuerdo con el artículo 114.

3. Si la quinta parte de los miembros de la comisión como mínimo se opusiere al procedimiento previsto en los en los

apartados 1 o 2, se aplicará el procedimiento del artículo 159 ("procedimiento con informe").

Artículo 159

Informes de las comisiones sobre las consultas

1. El presidente de la comisión a la que se hubiere remitido una propuesta de la Comisión propondrá a aquélla el

procedimiento adecuado.

2. Adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el artículo 158, la comisión

designará, entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, ponente para la propuesta de la Comisión, si no lo hubiera

hecho con anterioridad sobre la base del programa legislativo anual acordado de conformidad con el artículo 57.

3. El informe de la comisión constará de:

a) las enmiendas a la propuesta, si las hubiere, junto con una breve justificación de dichas enmiendas ;

b) un proyecto de resolución legislativa de acuerdo con el apartado 2 del artículo 67 ; y

c) si fuere necesario, una exposición de motivos.

Artículo 160

Informes no legislativos

1. Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará ponente entre sus miembros titulares o suplentes

permanentes.

2. El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su desarrollo ante el Pleno en nombre de la

misma.

3. El informe de la comisión constará de:

a) una propuesta de resolución ;

b) una exposición de motivos ; y

c) el texto de las propuestas de resolución que deban figurar en el mismo conforme al apartado 4 del artículo 48.

Artículo 161

Exposición de motivos y plazos

1. La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante,

deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución votada como con las posibles enmiendas que la comisión

proponga. De lo contrario, el presidente de la comisión podrá suprimir la exposición de motivos.

2. El resultado de la votación del conjunto del informe se recogerá en el mismo. Además, se especificará el voto de cada uno

de los miembros si en el momento de la votación así lo pidiere una tercera parte como mínimo de los miembros presentes.

3. Si no fuere unánime la opinión de la comisión, constarán asimismo en el informe las opiniones minoritarias. Expresadas en el

momento de la votación del conjunto del texto, las opiniones minoritarias podrán ser objeto, a solicitud de sus autores, de una

declaración por escrito de una extensión máxima de doscientas palabras, adjunta a la exposición de motivos.

El Presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de estas disposiciones.

4. A propuesta de su mesa, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. El

Presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de estas disposiciones.

5. Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto en el orden del día de una

de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate podrá basarse en un simple informe oral de la comisión

interesada.

Artículo 162

Opiniones de las comisiones

1. Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido un asunto considere procedente oír la opinión de otra, o

cuando otra comisión juzgue oportuno emitir su opinión sobre el informe de la comisión a la que inicialmente se hubiere

remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al Presidente del Parlamento que, conforme al apartado 3 del artículo 154,

se designe a una de las comisiones competente para el fondo y a la otra para emitir opinión.

2. La opinión consistirá en proyectos de enmiendas al texto remitido a la comisión cuando se trate de textos legislativos y en

propuestas referidas a apartados de la propuesta de resolución presentada por la comisión competente para el fondo cuando

se trate de textos no legislativos. La comisión competente para el fondo las someterá a votación. Si fuere necesario, la

comisión podrá presentar breves justificaciones por escrito en relación con las propuestas formuladas en la opinión.

3. La comisión competente para el fondo fijará un plazo dentro del cual la comisión competente para emitir opinión deberá

emitir dicha opinión si desea que pueda ser tenida en cuenta por la comisión competente para el fondo. Cualesquiera cambios

en el calendario previsto se comunicarán inmediatamente a las comisiones competentes para emitir opinión. La comisión

competente para el fondo no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.

4. 4. Todas las opiniones adoptadas se adjuntarán al informe de la comisión competente para el fondo.

(Sobre el procedimiento de votación de una opinión, véase la nota interpretativa del artículo 165)

5. La comisión competente para el fondo será la única que podrá presentar enmiendas en el Pleno.

6. El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión podrán participar a título informativo en las

reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común.

Artículo 163

Informes de propia iniciativa

1. Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta, una solicitud de dictamen o una propuesta de resolución se

propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Parlamento una propuesta de resoluciónal

respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá

estar motivada.

La Conferencia de Presidentes podrá acordar, en el momento de conceder la autorización, que la facultad decisoria se

delegue de conformidad con el artículo 62.

La condición establecida en el primer párrafo del presente artículo, según la cual este artículo sólo se aplica cuando a la

comisión solicitante no se le ha remitido una consulta, una solicitud de dictamen o una propuesta de resolución, debe

observarse tanto más estrictamente cuanto que protege el derecho de iniciativa de los miembros al permitir la aplicación de las

disposiciones del artículo 48, el cual, por otra parte, ofrece un gran margen a la comisión competente por lo que respecta al

curso que deba darse a las propuestas de resolución que se le transmitan.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán por analogía en los casos en que los Tratados atribuyeren al Parlamento

el derecho de iniciativa.

Artículo 164

Turno de preguntas en comisión

Las comisiones podrán celebrar un turno de preguntas si así lo acordaren. Cada comisión establecerá sus propias normas para

el desarrollo del turno de preguntas.

Artículo 165

Procedimiento en comisión

1. Será válida la votación en comisión cuando esté presente la cuarta parte de sus miembros efectivos. No obstante, si antes

del comienzo de la votación lo pidiere una sexta parte de sus miembros, ésta sólo será válida cuando participe la mayoría de

los miembros de la comisión.

2. La votación en las comisiones se hará a mano alzada, a menos que una cuarta parte de los miembros de la comisión pida

votación nominal.

3. El presidente de la comisión participará en los debates y en las votaciones, pero sin voto de calidad.

4. Se aplicarán por analogía a las reuniones de comisión los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 117, 118, 119, el apartado 1 del

artículo 121 y los artículos 123, 125, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146 y 147.

5. En consideración de las enmiendas presentadas, la comisión, en vez de proceder a la votación, podrá pedir al ponente que

presente un nuevo proyecto que tenga en cuenta el mayor número posible de las enmiendas presentadas. En este caso, se

establecerá un nuevo plazo para la presentación de enmiendas a este nuevo proyecto.

(Artículos 127 y 162)

El procedimiento de votación de una opinión será el siguiente:

1. La comisión competente para emitir opinión votará la totalidad de las conclusiones de la opinión, después de haber votado,

en su caso, cada una de ellas por separado. Si no se aprueba ninguna conclusión, la opinión destinada a la comisión

competente para el fondo constará únicamente de las enmiendas que se puedan aprobar al texto sometido a la comisión

competente para emitir opinión. La opinión consignará el resultado de la votación del conjunto de las conclusiones o de las

enmiendas.

2. Como consecuencia de esta votación, puede resultar necesaria la modificación del texto que precede a las enmiendas o a

las conclusiones (el cual tendrá la consideración de exposición de motivos). Sin embargo, no se votará sobre este particular.

3. La comisión no votará el conjunto de la propuesta de la Comisión.

Artículo 166

Reuniones de las comisiones

1. Las comisiones se reunirán por convocatoria de su presidente o a iniciativa del Presidente del Parlamento.

2. La Comisión y el Consejo podrán participar en las reuniones de las comisiones, previa invitación de su presidente en

nombre de ésta.

Por decisión particular de la comisión, se podrá invitar a cualquier otra persona a asistir a una reunión y hacer uso de la

palabra.

Por analogía, quedará al arbitrio de cada comisión la presencia de asesores personales de los miembros de la comisión.

La comisión competente para el fondo, previa conformidad de la Mesa, podrá prever una audiencia de expertos cuando

estime que es indispensable para la buena marcha de sus trabajos sobre un asunto determinado.

Las comisiones competentes para emitir opinión podrán participar en la audiencia si así lo desean.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 162, los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones

de que no formen parte, salvo decisión en contrario de la comisión correspondiente, pero sin poder intervenir en las

deliberaciones.

Sin embargo, la comisión podrá autorizar la participación de estos diputados en los trabajos con voz pero sin voto.

Artículo 167

Actas de las reuniones de las comisiones

El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta en la reunión

siguiente.

CAPÍTULO XXI

DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS

Artículo 168

Constitución y atribuciones de las delegaciones interparlamentarias

1. El Parlamento constituirá delegaciones interparlamentarias permanentes. El número de sus miembros se decidirá de acuerdo

con las atribuciones de las mismas. Los miembros de las mesas de las delegaciones serán elegidos en el primer período parcial

de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.

2. La elección de los miembros de las mesas de las delegaciones se realizará previa presentación de las candidaturas a la

Conferencia de Presidentes por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes

someterá al Parlamento propuestas que tengan en cuenta, en la medida de lo posible, la representación equitativa de los

Estados miembros y de las fuerzas políticas. Se aplicarán, en este caso, los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 152.

3. La Conferencia de Presidentes, a propuesta de los grupos políticos y de los diputados no inscritos, designará a los demás

miembros de las delegaciones, garantizando una representación equitativa de los Estados miembros y de las orientaciones

políticas.

4. El Parlamento determinará las facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier

momento.

5. La Conferencia de Presidentes establecerá, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Delegaciones, las

disposiciones necesarias para el funcionamiento de las delegaciones.

6. El Presidente de la delegación presentará un informe de actividades a la comisión competente en materia de asuntos

exteriores y de seguridad.

Artículo 169

Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa

1. Los órganos del Parlamento, y más concretamente las comisiones, cooperarán con sus homólogos de la

AsambleaParlamentaria del Consejo de Europa en los ámbitos de interés común con el fin, sobre todo, de mejorar la eficacia

de los trabajos y evitar su duplicación.

2. La Conferencia de Presidentes, de común acuerdo con las autoridades competentes de la Asamblea Parlamentaria del

Consejo de Europa, definirá las modalidades de la aplicación de las presentes disposiciones.

Artículo 170

Comisiones parlamentarias mixtas

1. El Parlamento Europeo podrá constituir comisiones parlamentarias mixtas con los Parlamentos de los Estados asociados a

la Comunidad o de los Estados con los cuales se hayan iniciado negociaciones de adhesión.

Estas comisiones podrán formular recomendaciones a los Parlamentos interesados. En su caso, el Parlamento Europeo

transmitirá dichas recomendaciones a la comisión competente, que, a su vez, presentará propuestas sobre el curso que se les

deba dar.

2. Las competencias generales de las distintas comisiones parlamentarias mixtas serán definidas por el Parlamento Europeo y

por los propios acuerdos con terceros países.

3. Las comisiones parlamentarias mixtas se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de que se

trate. Se basarán en la paridad entre la delegación del Parlamento Europeo y la del Parlamento de que se trate.

El Parlamento Europeo designará a sus representantes de conformidad con el artículo 168.

4. Las comisiones parlamentarias mixtas elaborarán un reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Mesa del

Parlamento Europeo y del Parlamento nacional de que se trate.

5. Las delegaciones del Parlamento Europeo en las comisiones parlamentarias mixtas serán constituidas al mismo tiempo y en

las mismas condiciones que las comisiones permanentes.

CAPÍTULO XXII

DE LA APERTURA Y TRANSPARENCIA

Artículo 171

Transparencia de las actividades del Parlamento

1. El Parlamento garantizará la máxima transparencia de sus actividades con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del

Tratado UE.

2. Los debates del Parlamento serán públicos.

3. Las comisiones del Parlamento se reunirán normalmente en público. No obstante, las comisiones podrán decidir, a más

tardar en el momento de aprobar el orden del día de la reunión correspondiente, dividir el orden del día de una reunión

concreta en puntos para ser tratados en público y puntos para ser tratados a puerta cerrada.

Artículo 172

Acceso público a los documentos

1. El Parlamento, a propuesta de la Mesa, adoptará las medidas necesarias para garantizar al público el derecho de acceso a

los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 255 del Tratado CE y sus normas de desarrollo(8).

2. Salvo decisión en contrario de una comisión, sus documentos se harán públicos. Se indicará claramente la clasificación de

dichos documentos.

3. Todos los documentos del Parlamento contemplados en el apartado 1 se incluirán en un registro público. Las disposiciones

reguladoras de este registro serán adoptadas por la Mesa.

Artículo 173

Confidencialidad

Sobre la base de una propuesta de la comisión competente para el fondo y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28,

151, 179 y en los Anexos VII y VIII, el Parlamento adoptará criterios para la definición de la información y los documentos

confidenciales.

CAPÍTULO XXIII

DE LAS PETICIONES

Artículo 174

Derecho de petición

1. Cualquier ciudadano de la Unión Europea o cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un

Estado miembro tendrá derecho a presentar, a título personal o junto con otros ciudadanos o personas, una petición al

Parlamento sobre un asunto que incida en el ámbito de actividades de la Unión Europea y que le afecte directamente.

2. En las peticiones al Parlamento constará el nombre, la profesión, la nacionalidad y el domicilio de cada uno de los

peticionarios.

3. Las peticiones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción o un resumen

en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La traducción o el resumen constituirán la base de trabajo del Parlamento.

La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción

o el resumen.

4. Las peticiones se inscribirán en un registro por orden de entrada si reúnen los requisitos del apartado 2 ; en su defecto, se

archivarán y se notificará el motivo a los peticionarios.

5. El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que determinará si inciden en el ámbito

de actividades de la Unión Europea.

6. Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación al peticionario de la decisión y los

motivos de ésta.

7. En el caso previsto en el apartado anterior, la comisión podrá sugerir al peticionario que se dirija a la autoridad competente

del Estado miembro interesado o de la Unión Europea.

8. Si el peticionario no manifestare el deseo de que su petición sea examinada de manera confidencial, ésta se inscribirá en un

registro público.

9. La comisión podrá, si lo considera oportuno, someter la cuestión al Defensor del Pueblo.

10. Las peticiones o quejas escritas presentadas al Parlamento por personas físicas o jurídicas que no sean ciudadanos de la

Unión Europea ni tengan su residencia o domicilio socialen un Estado miembro, se incluirán en una lista separada y se

clasificarán de igual modo. Mensualmente, el Presidente enviará una lista de las peticiones recibidas durante el mes anterior a

la comisión competente para proceder a su examen, con indicación de su objeto. Dicha comisión podrá pedir el envío de las

peticiones cuyo examen estime oportuno.

Artículo 175

Examen de las peticiones

1. La comisión competente podrá decidir la elaboración de un informe o pronunciarse sobre las peticiones que hubiere

admitido a trámite.

Cuando se trate de peticiones que propongan la modificación de disposiciones legales en vigor, la comisión podrá solicitar

opinión de otra comisión, conforme al artículo 162.

2. Con motivo del examen de las peticiones, la comisión podrá prever audiencias o enviar a algunos de sus miembros al lugar

de los hechos para comprobarlos.

3. Para preparar su opinión, la comisión podrá pedir a la Comisión que le facilite documentos, información y acceso a sus

servicios.

4. Cuando proceda, la comisión someterá a votación del Parlamento propuestas de resolución sobre las peticiones que haya

examinado.

Asimismo, la comisión podrá solicitar al Presidente del Parlamento que remita su opinión a la Comisión o al Consejo.

5. La comisión informará cada semestre al Parlamento del resultado de sus trabajos.

La comisión informará especialmente al Parlamento de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión sobre las

peticiones remitidas por el Parlamento.

6. Los peticionarios serán informados por el Presidente del Parlamento de las decisiones adoptadas y de su motivación.

Artículo 176

Publicidad de las peticiones

1. Las peticiones inscritas en el registro a que se refiere el apartado 4 del artículo 174, así como las decisiones más

importantes en relación con el procedimiento aplicado a su examen, serán anunciadas al Pleno. Esas comunicaciones figurarán

en el acta de la sesión.

2. Se archivarán en una base de datos, donde serán accesibles al público siempre que el peticionario haya dado su

conformidad, el título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más

importantes adoptadas en relación con ellas, además de la información sobre el curso que se les hubiere dado. Las peticiones

a las que se hubiere dado un tratamiento confidencial se archivarán en el Parlamento, donde podrán ser consultadas por los

diputados.

CAPÍTULO XXIV

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 177

Nombramiento del Defensor del Pueblo

1. Al principio de cada legislatura, inmediatamente después de su elección, o en los casos previstos en el apartado 8, el

Presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo

para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de treinta y dos diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos

dos Estados miembros.

Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.

Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato

reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.

3. Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente, que podrá solicitar oír a los interesados.

Estas audiencias estarán abiertas a todos los diputados.

4. La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.

5. La votación se realizará mediante voto secreto por mayoría de los votos emitidos.

Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resultare elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos

candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.

En todos los casos de empate de votos, se considerará vencedor al candidato de más edad.

6. Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que

integran el Parlamento.

7. El candidato nombrado será llamado inmediatamente a prestar juramento o promesa ante el Tribunal de Justicia.

8. El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por

fallecimiento o destitución.

Artículo 178

Destitución del Defensor del Pueblo

1. Una décima parte de los diputados al Parlamento podrá solicitar la destitución del Defensor del Pueblo si éste dejare de

cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

2. La solicitud será transmitida al Defensor del Pueblo y a la comisión competente, que, si por mayoría de sus miembros

considerare que los motivos invocados son fundados, presentará un informe al Parlamento. El Defensor del Pueblo será oído,

antes de la votación del informe, si así lo solicitare. El Parlamento, previo debate, decidirá por votación secreta.

3. Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que

integran el Parlamento.

4. En caso de votación favorable a la destitución del Defensor del Pueblo y en caso de que éste no actuare en consecuencia,

el Presidente, a más tardar en el período parcial de sesiones siguiente al de la votación, pedirá al Tribunal de Justicia que

destituya al Defensor del Pueblo, rogándole que se pronuncie rápidamente.

La renuncia voluntaria del Defensor del Pueblo interrumpirá el procedimiento.

Artículo 179

Actuación del Defensor del Pueblo

1. La decisión sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, así como

las disposiciones adoptadas por el Defensor del Pueblo para ejecutar dicha decisión se anexan, para información, al presente

Reglamento.

2. El Defensor del Pueblo informará al Parlamento, de conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 de la decisión arriba

mencionada, sobre casos de mala administración constatados, respecto de los cuales podrá elaborar un informe la comisión

competente. Presentará asimismo, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3 de dicha decisión, un informe al

Parlamento al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones. A tal efecto, la comisión

competente elaborará un informe que se someterá a debate del Pleno

3. El Defensor del Pueblo podrá informar asimismo a la comisión competente, siempre que ésta lo solicite, o ser oído por

dicha comisión por propia iniciativa del Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO XXV

DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 180

Aplicación del Reglamento

1. El Presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la

comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.

El Presidente también podrá someter a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere

el artículo 142.

2. La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso

afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 181.

3. Si la comisión competente decidiere que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su

interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento.

4. Si un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se

someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría simple, en presencia de una tercera parte de sus

miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.

5. Las interpretaciones que no hubieren sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva,

con las decisiones adoptadas para la aplicación del Reglamento, como notas interpretativas del artículo o artículos

correspondientes del propio Reglamento.

6. Las notas interpretativas constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.

7. Las disposiciones de aplicación del Reglamento serán objeto de revisión periódica.

8. Cuando el presente Reglamento otorgue determinados derechos a un número específico de diputados, se adaptará

automáticamente este número al número entero más próximo que represente el mismo porcentaje sobre el número de

diputados al Parlamento, en caso de que aumente este número total de diputados, en particular a raíz de ampliaciones de la

Unión Europea.

Artículo 181

Modificación del Reglamento

1. Todo diputado podrá proponer modificaciones al presente Reglamento y sus anexos.

Estas propuestas de modificación serán traducidas, impresas, distribuidas y remitidas a la comisión competente, que las

examinará y decidirá someterlas o no al Parlamento.

Para la aplicación de los artículos 130, 139 y 140 al examen de estas propuestas en sesión plenaria, se entenderá que la

referencia al "texto inicial" y a la "propuesta de la Comisión" que se hace en dichos artículos remite a la disposición vigente en

aquel momento.

2. Sólo se considerarán aprobadas las enmiendas al presente Reglamento que obtuvieren el voto favorable de la mayoría de

los miembros que integran el Parlamento.

3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el momento de la votación, las modificaciones al presente Reglamento y a sus

anexos entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación.

CAPÍTULO XXVI

DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO - CONTABILIDAD

Artículo 182

Secretaría General

1. El Parlamento estará asistido por un Secretario General nombrado por la Mesa.

El Secretario General se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en

conciencia.

2. El Secretario General del Parlamento dirigirá la Secretaría, cuya composición y organización serán establecidas por la

Mesa.

3. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y

económico de los funcionarios y de otros agentes.

La Mesa decidirá también las categorías de funcionarios y agentes a las que se aplicarán, en todo o en parte, los artículos 12 a

14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

El Presidente del Parlamento enviará a las instituciones competentes de la Unión Europea las comunicaciones necesarias.

Artículo 183

Estado de previsiones del Parlamento

1. La Mesa adoptará el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento sobre la base de un informe del Secretario

General.

2. El Presidente remitirá el anteproyecto a la comisión competente, que procederá a elaborar el proyecto de estado de

previsiones e informará al Parlamento.

3. El Presidente abrirá un plazo de presentación de enmiendas al proyecto de estado de previsiones.

La comisión competente emitirá su opinión sobre dichas enmiendas.

4. El Parlamento aprobará el estado de previsiones.

5. El Presidente remitirá el estado de previsiones a la Comisión y al Consejo.

6. Las disposiciones anteriores se aplicarán también a los estados de previsiones suplementarios.

Artículo 184

Facultades para comprometer y liquidar gastos

1. El Presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación

económica interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.

2. El Presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.

3. Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la

gestión.

CAPÍTULO XXVII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 185

Asuntos pendientes

Al finalizar el último período parcial de sesiones previo a las elecciones, caducarán todos los asuntos pendientes ante el

Parlamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

Al principio de cada legislatura, la Conferencia de Presidentes se pronunciará sobre aquellas solicitudes motivadas de las

comisiones parlamentarias y de las demás instituciones cuyo objeto sea reanudar o proseguir el examen de estos asuntos.

No se aplicarán estas disposiciones a las peticiones ni a los textos que no exijan la adopción de una decisión.

Artículo 186

Estructura de los anexos

Los anexos al presente Reglamento se clasificarán con arreglo a las tres secciones siguientes:

a) disposiciones de aplicación de los procedimientos reglamentarios aprobadas por mayoría de los votos emitidos (Anexo VI) ;

b) disposiciones adoptadas en aplicación de normas específicas que figuren en el Reglamento y según procedimientos y

normas sobre mayorías previstas en ellas (Anexos I, II, III, IV ; V, VII y IX);

c) acuerdos interinstitucionales u otras disposiciones adoptadas de conformidad con los Tratados, aplicables en el Parlamento

o que sean de interés para su funcionamiento. A propuesta de la comisión competente, el Parlamento decidirá, por mayoría de

los votos emitidos, sobre la inclusión en anexo de tales disposiciones (Anexos VIII y X).

(1) Véase el Anexo I.

(2) Véase el Anexo IX.

(3) Véase el Anexo II.

(4) Véase el Anexo IV.

(5) Véase el Anexo V.

(6) Véase el Anexo VI.

(7) Véase el Anexo VIII.

(8) A falta de estas medidas, se aplicarán las disposiciones previstas en las decisiones de la Mesa de 10 de julio de 1997

sobre acceso público a los documentos del parlamento, y de 17 de abril de 1998 sobre el canon aplicable al envío de

documentos voluminosos.

ANEXO I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 9 - TRANSPARENCIA E INTERESES

ECONÓMICOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 1

1. Antes de hacer uso de la palabra ante el Parlamento o una de sus instancias, todo diputado que tenga intereses relacionados

directamente con el asunto en debate lo pondrá oralmente en conocimiento del Parlamento, a menos que dichos intereses se

deduzcan con claridad de la declaración por escrito que haya hecho en aplicación del artículo 2.

2. Antes de ser nombrado para el ejercicio de un mandato en el Parlamento o una de sus instancias de conformidad con los

artículos 13, 157 o con el apartado 2 del artículo 168 del Reglamento, o para la participación en una delegación oficial de

conformidad con el artículo 82 o el apartado 3 del artículo 168 del Reglamento, todo diputado deberá haber completado

debidamente la declaración prevista en el artículo 2.

Artículo 2

Los Cuestores llevarán un registro en el que todo diputado declarará personalmente y con exactitud:

a) sus actividades profesionales y cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas,

b) el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que

se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados al diputado en el marco de sus actividades políticas.

Los diputados se abstendrán de recibir cualquier otro tipo de donación o liberalidad en el ejercicio de su mandato.

Las declaraciones inscritas en el registro se harán bajo la responsabilidad personal del diputado y se deberán actualizar cada

año.

La Mesa podrá elaborar periódicamente una lista de los elementos que, en su opinión, deben ser objeto de declaración en el

registro.

Cuando un diputado no cumpliere la obligación de declarar que le incumbe en virtud de las letras a) y b) pese a haber sido

objeto del requerimiento correspondiente, el Presidente le emplazará de nuevo para que presente dicha declaración en un

plazo de dos meses. Si, transcurrido este plazo, el diputado no hubiere presentado la declaración, se hará constar su nombre

junto con la infracción en el acta de la primera sesión de cada período parcial de sesiones posterior al rebasamiento del plazo.

Si el diputado se negare a formular la declaración incluso después de que se hubiese hecho pública la infracción, el Presidente

aplicará las disposiciones del artículo 124 para la exclusión del diputado.

Los presidentes de las agrupaciones de diputados, tanto de los intergrupos como de otras agrupaciones no oficiales de

diputados, declararán cualquier apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que

declarar en virtud del presente artículo si fuera ofrecido a los diputados a título individual.

Los Cuestores serán responsables de mantener un registro y de elaborar unas normas detalladas aplicables a la declaración

del apoyo externo recibido por esas agrupaciones.

Artículo 3

El registro será público.

Artículo 4

En espera de que se promulgue un estatuto del diputado al Parlamento Europeo que sustituya la diversidad de normas

nacionales, los diputados estarán sujetos a las obligaciones previstas por la legislación del Estado miembro en el que hayan

sido elegidos respecto a la declaración de patrimonio.

ANEXO II

DESARROLLO DEL TURNO DE PREGUNTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43

A. DIRECTRICES

1. Las preguntas serán admisibles siempre que:

- sean concisas y estén redactadas de forma que permitan una respuesta breve ;

- entren en el ámbito de competencia y de responsabilidad de la Comisión y del Consejo y sean de interés general ;

- no exijan que la institución interesada realice previamente un amplio estudio o investigación ;

- estén formuladas con precisión y se refieran a puntos concretos ;

- no contengan afirmación o juicio alguno ;

- no se refieran a asuntos estrictamente personales ;

- no tengan por finalidad la obtención de documentos o de datos estadísticos ;

- se presenten en forma interrogativa.

2. No será admisible una pregunta relativa a un punto que figure ya en el orden del día y en cuyo debate se prevea la

participación de la institución interesada.

3. No será admisible una pregunta cuando en los tres meses anteriores se hubiere presentado y respondido una pregunta igual

o similar. En tal caso se entregará al autor una copia de la pregunta y la respuesta.

Preguntas complementarias

4. Todo diputado podrá formular una pregunta complementaria por cada pregunta. Sólo podrá dirigir, en total, una pregunta

complementaria al Consejo y dos preguntas complementarias a la Comisión.

5. Las preguntas complementarias estarán sujetas a los requisitos de admisibilidad contenidos en las presentes directrices.

6. El Presidente decidirá si son admisibles las preguntas complementarias y limitará su número de modo que cada diputado

pueda recibir respuesta a la pregunta que haya presentado.

El Presidente no estará obligado a declarar admisible una pregunta complementaria, aun cuando reúna los requisitos de

admisibilidad citados,

a) si, por su índole, pudiere alterar el desarrollo normal del turno de preguntas o

b) si la pregunta principal hubiere sido ya suficientemente aclarada mediante otras preguntas complementarias o

c) si no tuviere relación directa con la pregunta principal.

Respuestas a las preguntas

7. La institución interesada procurará que sus respuestas sean concisas y pertinentes.

8. Cuando el contenido de las preguntas lo permita, el Presidente podrá decidir, previa consulta a sus autores, que la

institución interesada las conteste a la vez.

9. A las preguntas sólo se podrá responder en presencia de su autor, salvo que, antes del comienzo del turno de preguntas,

éste hubiere comunicado por escrito el nombre del suplente al Presidente.

10. En caso de ausencia del autor de la pregunta y del suplente, la pregunta decaerá.

11. Las preguntas que no hubieren recibido respuesta por falta de tiempo, serán objeto de respuesta escrita, salvo que su

autor las retirare.

12. El procedimiento aplicable a las respuestas escritas se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 44 del

Reglamento.

Plazos

13. Las preguntas deberán presentarse una semana antes, como mínimo, del comienzo del turno de preguntas. Las preguntas

que no se hubieren presentado con dicha antelación podrán tramitarse durante el turno de preguntas siempre que acceda a ello

la institución interesada.

Las preguntas declaradas admisibles serán distribuidas a los diputados y remitidas a las instituciones interesadas.

B. RECOMENDACIONES

(Extracto de la Resolución del Parlamento de 13 de noviembre de 1986)

El Parlamento Europeo,1. Recomienda una aplicación más estricta de las directrices para el desarrollo del turno de preguntas,

de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, y especialmente del apartado 1 de las presentes directrices, sobre la

admisibilidad ;

2. Recomienda un uso más frecuente de las competencias que el apartado 3 del artículo 43 del Reglamento confiere al

Presidente del Parlamento Europeo para agrupar preguntas del turno de preguntas de acuerdo con el asunto de que traten ;

considera, sin embargo, que sólo deberían agruparse las preguntas incluidas en la primera mitad de la lista de preguntas

presentadas para un determinado período parcial de sesiones ;

3. Recomienda, en relación con las preguntas complementarias, que, como regla general, el Presidente permita una pregunta

complementaria al autor de la pregunta y una o, como máximo, dos a diputados que pertenezcan preferentemente a un grupo

político o a un Estado miembro, o a ambos, diferentes al del autor de la pregunta principal ; recuerda que las preguntas

complementarias deben ser concisas y formularse en forma interrogativa y sugiere que su duración no exceda de treinta

segundos ;

4. Pide a la Comisión y al Consejo que, de acuerdo con el punto 7 de la parte A del Anexo II del Reglamento, que garanticen

la concisión y la pertinencia de las respuestas.

ANEXO III

DIRECTRICES Y CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCIÓN DE LOS ASUNTOS QUE DEBEN

INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DÍA PARA EL DEBATE SOBRE PROBLEMAS DE ACTUALIDAD, URGENCIA

Y ESPECIAL IMPORTANCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50

Criterios de prioridad

1. Tendrá prioridad toda propuesta de resolución tendente a que el Parlamento exprese su posición, ante un acontecimiento

previsto, mediante voto dirigido al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a otros Estados u Organizaciones

internacionales, cuando el único período parcial de sesiones del Parlamento Europeo en el que la votación pueda celebrarse a

tiempo sea el período parcial en curso.

2. Se considerará de actualidad, urgencia y especial importancia toda propuesta de resolución tendente a que el Parlamento

exprese su posición mediante un voto (protesta, condena, solidaridad, rechazo, etc.) sobre un acontecimiento que haya

impresionado vivamente a la opinion pública europea, cuando dicha posición resulte útil sólo si se expresa con la mayor

rapidez posible. Las propuestas no podrán superar las quinientas palabras.

3. Los asuntos relativos a las competencias de la Unión Europea previstas en el Tratado deberán considerarse prioritarios

siempre que sean de especial importancia.

4. El número de los asuntos incluidos, que no debería exceder de cinco, deberá permitir un debate acorde con su importancia.

Entre éstos se incluirán, por regla general, las propuestas de resolución sobre derechos humanos, que a su vez no deberán

referirse a más de cinco temas diferentes.

Modalidades de aplicación

5. Se pondrán en conocimiento del Parlamento y de los grupos políticos los criterios de prioridad seguidos para la fijación de

la lista de los asuntos que deben incluirse en el orden del día para el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial

importancia.

Limitación y distribución del tiempo de uso de la palabra

6. Para aprovechar el tiempo disponible, el Presidente del Parlamento Europeo, previa consulta a los presidentes de los

grupos políticos, convendrá con el Consejo y la Comisión una limitación del tiempo de uso de la palabra para las posibles

intervenciones de dichas instituciones en el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.

Plazo para la presentación de enmiendas

7. El plazo para la presentación de enmiendas deberá permitir que, entre la distribución del texto de las enmiendas en las

lenguas oficiales y el momento del debate de las propuestas de resolución, medie el tiempo suficiente para que los diputados y

los grupos políticos puedan examinar adecuadamente las enmiendas propiamente dichas.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO QUE DEBE APLICARSE PARA EL EXAMEN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIÓN

EUROPEA Y DE LOS PRESUPUESTOS SUPLEMENTARIOS

Artículo 1

Documentos de sesión

1. Se imprimirán y se distribuirán los siguientes documentos:

a) la comunicación de la Comisión sobre el tipo máximo a que se refiere el apartado 9 de los artículos 78 del Tratado CECA,

272 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA,

b) la propuesta de la Comisión o del Consejo para la fijación de un nuevo tipo,

c) la memoria del Consejo sobre sus deliberaciones acerca de las enmiendas y propuestas de modificación al proyecto de

presupuesto aprobadas por el Parlamento,

d) las modificaciones introducidas por el Consejo en las enmiendas al proyecto de presupuesto aprobadas por el Parlamento,

e) la posición del Consejo sobre la fijación de un nuevo tipo máximo,

f) el nuevo proyecto de presupuesto establecido de acuerdo con el apartado 8 de los artículos 78 del Tratado CECA, 272 del

Tratado CE y 177 del Tratado CEEA,

g) los proyectos de decisión sobre las doceavas partes provisionales a que se refieren los artículos 78 ter del Tratado CECA,

273 del Tratado CE y 178 del Tratado CEEA.

2. Estos documentos se remitirán a la comisión competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.

3. El Presidente fijará el plazo dentro del cual las comisiones interesadas en emitir su opinión deban comunicarla a la comisión

competente para el fondo.

Artículo 2

Tipos

1. Todo diputado podrá, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, presentar y defender propuestas de

decisión para la fijación de un nuevo tipo máximo.

2. Para ser admisibles, las propuestas deberán presentarse por escrito con la firma de nueve diputados como mínimo o en

nombre de un grupo político o de una comisión.

3. El Presidente fijará el plazo de presentación de las propuestas.

4. La comisión competente para el fondo informará sobre las propuestas antes de su debate en el Pleno.

5. Acto seguido el Parlamento se pronunciará sobre las propuestas.

El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

Cuando el Consejo haya comunicado al Parlamento su conformidad con la fijación de un nuevo tipo, el Presidente proclamará

en el Pleno la modificación del tipo.

En caso contrario, se remitirá a la comisión competente para el fondo la posición del Consejo.

Artículo 3

Examen del proyecto de presupuesto - Primera fase

1. Todo diputado, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, podrá presentar y defender:

- proyectos de enmienda al proyecto de presupuesto,

- propuestas de modificación del proyecto de presupuesto.

2. Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de nueve diputados como

mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión. Asimismo, deberán indicar la disposición presupuestaria a que se

refieran y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. Los proyectos de enmienda contendrán las indicaciones

oportunas sobre el comentario de la disposición presupuestaria en cuestión.

Se aplicará lo anterior a las propuestas de modificación.

Todo proyecto de enmienda y toda propuesta de modificación al proyecto de presupuesto irán acompañados de escrito

motivado.

3. El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda y de las propuestas de modificación.

El Presidente fijará dos plazos para la presentación de los proyectos de enmienda y de las propuestas de modificación ; el

primero concluirá antes de la aprobación del informe por la comisión competente para el fondo y el segundo después.

4. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre los textos presentados antes de su debate en el Pleno.

Los proyectos de enmienda y las propuestas de modificación que hubieren sido rechazados en la comisión competente para el

fondo sólo se someterán a votación en el Pleno si una comisión o treinta y dos diputados como mínimo lo solicitaren por

escrito antes del plazo fijado por el Presidente ; en cualquier caso, dicho plazo no será inferior a veinticuatro horas antes del

comienzo de la votación.

5. Los proyectos de enmienda al estado de previsiones del Parlamento Europeo que recogieren proyectos similares a los ya

rechazados por el Parlamento con motivo de la aprobación de dicho estado de previsiones, sólo se debatirán con la

conformidad de la comisión competente para el fondo.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 del Reglamento, el Parlamento se pronunciará mediante

votaciones diferentes y sucesivas sobre:

- cada proyecto de enmienda y cada propuesta de modificación,

- cada sección del proyecto de presupuesto,

- una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.

Serán aplicables, sin embargo, los apartados 4 a 7 del artículo 130 del Reglamento.

7. Se entenderán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hubieren sido

objeto de proyecto de enmienda ni de propuesta de modificación.

8. Para ser aprobados:

- los proyectos de enmienda deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento ;

- las propuestas de modificación deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los votos emitidos.

9. Si las enmiendas aprobadas por el Parlamento aumentaren los gastos del proyecto de presupuesto por encima del tipo

máximo previsto, la comisión competente para el fondo someterá al Parlamento una propuesta para establecer un nuevo tipo

máximo conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 9 de los artículos 78 del Tratado CECA, 272 del Tratado

CE y 177 del Tratado CEEA. La votación de la propuesta tendrá lugar después de la votación de las distintassecciones del

proyecto de presupuesto. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de

los votos emitidos. Si se rechazare la propuesta, se devolverá el conjunto del proyecto de presupuesto a la comisión

competente para el fondo.

10. Si el Parlamento no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto ni aprobado propuesta de modificación y si no

hubiere aprobado propuesta alguna de rechazo del proyecto de presupuesto, el Presidente declarará en el Pleno que el

presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

Si el Parlamento hubiere enmendado el proyecto de presupuesto o aprobado propuestas de modificación, el proyecto de

presupuesto así enmendado o acompañado de propuestas de modificación se remitirá al Consejo.

11. Se remitirá al Consejo y a la Comisión el acta de la sesión en que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de

presupuesto.

Artículo 4

Aprobación definitiva del presupuesto tras la primera lectura

Una vez que el Consejo haya informado al Parlamento de que no ha modificado sus enmiendas y de que ha aceptado o no ha

rechazado sus propuestas de modificación, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente

aprobado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Examen de las deliberaciones del Consejo - Segunda fase

1. Si el Consejo hubiere modificado una o más enmiendas aprobadas por el Parlamento, se remitirá a la comisión competente

para el fondo el texto así modificado.

2. Todo diputado podrá, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, presentar y defender proyectos de

enmienda al texto modificado por el Consejo.

3. Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de treinta y dos diputados

como mínimo o en nombre de una comisión y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. No se aplicará el

apartado 5 del artículo 162 del Reglamento.

Sólo serán admisibles los proyectos de enmienda referentes al texto modificado por el Consejo.

4. El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda.

5. La comisión competente para el fondo se pronunciará sobre los textos modificados por el Consejo y emitirá su opinión

sobre los proyectos de enmienda a dichos textos.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 3, se someterán a votación en el Pleno los

proyectos de enmienda a los textos modificados por el Consejo. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo

integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos. La aprobación de esos proyectos implicará el rechazo del texto

modificado por el Consejo. Su rechazo supondrá la aprobación del texto modificado por el Consejo.

7. La memoria del Consejo sobre el resultado de sus deliberaciones relativas a las propuestas de modificación aprobadas por

el Parlamento será objeto de un debate, que podrá concluir con la votación de una propuesta de resolución.

8. Concluido el procedimiento previsto en el presente artículo, y salvo lo dispuesto en el artículo 6, el Presidente declarará en

el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Rechazo global

1. Treinta y dos diputados como mínimo o una comisión podrán presentar, por motivos graves, una propuesta de rechazo del

conjunto del proyecto de presupuesto. Sólo será admisible dicha propuesta si fuere motivada por escrito y presentada dentro

de un plazo fijado por el Presidente. No podrán ser contradictorios los motivos del rechazo.

2. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre la propuesta antes de su votación en el Pleno.

El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las dos terceras partes de los votos emitidos. La

aprobación de la propuesta implicará la devolución al Consejo del conjunto del proyecto de presupuesto.

Artículo 7

Régimen de las doceavas partes provisionales

1. Todo diputado, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, podrá presentar una propuesta de decisión

diferente de la decisión adoptada por el Consejo por la que se autorizan gastos que excedan de la doceava parte provisional,

si se trata de gastos que no se deriven obligatoriamente del Tratado o de actos adoptados en virtud de éste.

2. Para ser admisibles, las propuestas de decisión deberán presentarse por escrito con la firma de nueve diputados como

mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión y estar motivadas.

3. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre las propuestas presentadas antes de su debate en el Pleno.

4. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

Artículo 8

Tipo del IVA comunitario

El Parlamento fijará el tipo del IVA al aprobar el presupuesto.

ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE EXAMEN Y DE ADOPCIÓN DE DECISIONES SOBRE LA CONCESIÓN DE LA

APROBACIÓN DE LA GESTIÓN

Artículo 1

Documentos

1. Se imprimirán y distribuirán los siguientes documentos:

a) la cuenta de ingresos y gastos, la memoria de la gestión financiera y el balance financiero remitidos por la Comisión ;

b) el informe anual y los informes especiales del Tribunal de Cuentas, acompañados de las respuestas de las instituciones ;

c) la declaración de garantía relativa a la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones

correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 248 del Tratado CE ;

d) la recomendación del Consejo.

2. Estos documentos se remitirán a la comisión competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.

3. El Presidente fijará el plazo en que las comisiones interesadas en emitir opinión deberán comunicarla a la comisión

competente para el fondo.

Artículo 2

Examen del informe

1. El Parlamento examinará, antes del 30 de abril del año siguiente al de la aprobación del informe anual del Tribunal de

Cuentas de conformidad con el Reglamento financiero, el informe de la comisión competente para la aprobación de la gestión.

2. Salvo disposición en contrario del presente Anexo, se aplicarán los artículos del Reglamento del Parlamento sobre

enmiendas y votación.

Las enmiendas contrarias a la propuesta de la comisión competente no son admisibles.

Artículo 3

Concesión o denegación de la aprobación de la gestión

La comisión competente para el fondo elaborará un informe que comprenderá:

a) una propuesta de decisión sobre la concesión o denegación de la aprobación de la gestión ;

b) una propuesta de decisión en la que se cerrarán las cuentas de gestión de todos los ingresos y gastos, y del activo y pasivo

de la Comunidad ;

c) una propuesta de resolución que contenga las observaciones a la decisión de aprobación de la gestión, junto con una

evaluación de la gestión presupuestaria de la Comisión a lo largo del ejercicio financiero y unas observaciones sobre la

ejecución del gasto en el futuro ;

d) una exposición de motivos.

Artículo 4

Aplazamiento de la aprobación de la gestión

1. La comisión competente para el fondo podrá presentar una propuesta de resolución para aplazar la decisión de aprobación

de la gestión. La propuesta especificará los motivos del aplazamiento.

2. La propuesta se incluirá en el orden del día del primer período parcial de sesiones siguiente a su presentación.

Artículo 5

Examen en el Pleno

1. Toda propuesta de resolución relacionada con la aprobación de la gestión se incluirá en el orden del día del período parcial

de sesiones siguiente a su presentación.

2. Sólo podrán presentarse enmiendas en el Pleno a la propuesta de resolución que contenga las observaciones a la propuesta

de decisión o a la propuesta de aplazamiento de la decisión de aprobación de la gestión.

3. La aprobación del informe en el Pleno seguirá el orden previsto en el artículo 3 del presente Anexo.

4. La propuesta de decisión sobre el cierre de las cuentas se votará con independencia del resultado de la votación sobre la

concesión o denegación de la aprobación de la gestión [letra a) del artículo 3]. Si el Pleno no adoptare esta propuesta, el

informe se considerará devuelto a la comisión competente para el fondo.

5. El Parlamento se pronunciará sobre las propuestas de decisión por mayoría de los votos emitidos, de conformidad con el

artículo 198 del Tratado CE.

Artículo 6

Ejecución de las decisiones sobre aprobación de la gestión

1. El Presidente remitirá a la Comisión y a las demás instituciones toda decisión o resolución del Parlamento que se haya

adoptado con arreglo a los artículos 3 o 4. Asimismo, velará por su publicación en la serie "Legislación" del Diario Oficial de

las Comunidades Europeas.

2. La comisión competente para el fondo informará al Parlamento, una vez al año por lo menos, sobre las medidas adoptadas

por las instituciones como consecuencia de las observaciones contenidas en las decisiones de aprobación de la gestión y las

demás observaciones contenidas en las resoluciones del Parlamento relativas a la ejecución de los gastos.

3. El Presidente, que actúa en nombre del Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente para el control

presupuestario, podrá, de conformidad con el artículo 232 del Tratado CE, interponer recurso ante el Tribunal de Justicia

contra la institución de que se trate por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las observaciones que acompañan la

decisión de aprobación de la gestión o las demás resoluciones relativas a la ejecución de los gastos.

ANEXO VI(1)

COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS PERMANENTES

I. Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. política exterior y de seguridad común de la Unión Europea, incluida la definición de una política común de defensa y

desarme (artículo 11 del Tratado UE) ;

2. relaciones con las demás instituciones en el ámbito de la política exterior y concretamente con el Alto Representante para la

Política Exterior y de Seguridad Común ;

3. aspectos políticos de las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en lo que se refiere a la aplicación

de la política exterior y de seguridad de la Unión ;

4. definición de la posición de política exterior en cuanto a la atribución de los grandes programas de asistencia técnica y de

apoyo financiero a los países terceros, en colaboración con la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Control

Presupuestario, la Comisión de Desarrollo y Cooperación, y la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y

Energía ;

5. apertura, el seguimiento y la conclusión de negociaciones relativas a la adhesión de Estados europeos a la Unión (artículo

49 del Tratado UE) sin perjucio de las competencias de las comisiones especializadas ;

6. apertura, el seguimiento y la conclusión de negociaciones relativas a acuerdos de asociación y de cooperación (artículo 310

del Tratado CE) y otros acuerdos internacionales de naturaleza principalmente política ;

7. problemas relacionados con los derechos humanos y la democratización en terceros países, incluidas las relaciones con las

organizaciones internacionales que actúan en el ámbito de los derechos humanos ;

8. relaciones con la UEO (artículo 17 del Tratado UE) ;

9. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

Esta comisión se encargará de la coordinación de los trabajos de las delegaciones interparlamentarias y de las comisiones

parlamentarias mixtas y comisiones de cooperación, así como de las delegaciones ad hoc, incluidas las observaciones de

elecciones, tanto en la fase de preparación como en la de discusión de los resultados de sus reuniones. En lo que se refiere a

los aspectos económicos y comerciales, las delegaciones interparlamentarias se concertarán con la comisión competente para

dichos aspectos.

II. Comisión de Presupuestos

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. definición y ejercicio de las competencias del Parlamento en materia presupuestaria (artículos 268 a 273 del Tratado CE) y

de las disposiciones relativas al establecimiento del presupuesto ;

2. presupuestos de la Unión Europea, incluido el presupuesto de la CECA, e inclusión del Fondo Europeo de Desarrollo en el

presupuesto ;

3. previsiones plurianuales de ingresos y gastos de la Unión Europea y acuerdos interinstitucionales concluidos sobre estas

cuestiones y aplicación de la concertación presupuestaria ;

4. recursos y medios financieros de la Unión Europea ;

5. actividades financieras del BEI y de los demás instrumentos financieros y presupuestarios de las Comunidades Europeas y

de los Estados miembros (artículos 266 y 267 del Tratado CE) ;

6. repercusiones financieras de los actos comunitarios, sin perjuicio de las competencias de las comisiones especializadas ;

7. criterios de gestión administrativa y contable, así como de gestión del personal de la Unión Europea, siempre que no

revistan importancia considerable a nivel del estatuto de los funcionarios ;

8. transferencias de créditos ;

9. presupuesto, funcionamiento administrativo y contabilidad del Parlamento (artículo 183 del Reglamento) ;

10. reglamento financiero, exclusión hecha de las cuestiones referentes a la ejecución, la gestión y el control de los

presupuestos (artículo 279 del Tratado CE).

Por lo que se refiere a las cuestiones relativas al presupuesto del Parlamento, la Mesa y la Comisión de Presupuestos

decidirán en fases sucesivas sobre:

a) el organigrama ;

b) el anteproyecto y el proyecto de estado de previsiones.

Las decisiones sobre el organigrama se tomarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. la Mesa establecerá el organigrama de cada ejercicio ;

2. en su caso, se procederá a una concertación entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos en caso de que el dictamen de

esta última difiera de las primeras decisiones de la Mesa ;

3. al final del procedimiento, la decisión definitiva sobre el estado de previsiones del organigrama incumbirá a la Mesa, de

conformidad con el apartado 3 del artículo 182 del Reglamento sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con

el artículo 272 del Tratado CE.

Por lo que se refiere al estado de previsiones propiamente dicho, el procedimiento de preparación comenzará en cuanto la

Mesa haya tomado una decisión definitiva sobre el organigrama. Las etapas de dicho procedimiento serán las que describe el

artículo 183 del Reglamento, a saber:

1. la Mesa adoptará el anteproyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos (apartado 1) ;

2. la Comisión de Presupuestos establecerá el proyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos (apartado 2) ;

3. se procederá a una fase de concertación cuando la Comisión de Presupuestos y la Mesa defiendan unas posturas muy

divergentes.

En el ejercicio de sus competencias, la Comisión de Presupuestos colaborará estrechamente con la Comisión de Control

Presupuestario.

III. Comisión de Control Presupuestario

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. control de las medidas financieras, presupuestarias y administrativas referentes al presupuesto general de la Unión Europea

(incluido el FED) ;

2. control de las actividades financieras y administrativas de la CECA y de las actividades financieras del BEI ejercidas en

virtud de un mandato de la Comisión ;

3. Reglamento financiero para las cuestiones referentes a la ejecución, la gestión y el control de los presupuestos (artículo 279

del Tratado CE) ;

4. decisiones de aprobación de la gestión adoptadas por el Parlamento, así como medidas que acompañan a estas decisiones

o las aplican (artículo 276 del Tratado CE) ;

5. cuentas y balances relativos a las decisiones sobre el cierre, la rendición y el control de los ingresos y los gastos del

Parlamento, así como las medidas que acompañan a estas decisiones o las aplican, en especial en el marco del procedimiento

de aprobación de la gestión interna ;

6. cierre, rendición y control de las cuentas y balances de las Comunidades Europeas, de sus instituciones y de todos los

organismos que se beneficien de su financiación, incluidos el establecimiento de los créditos que se han de prorrogar y la

fijación de los saldos ;

7. control concomitante de la ejecución de los presupuestos en curso, sobre la base de los informes periódicos realizados por

la Comisión, y medidas adoptadas para esta ejecución con las comisiones especializadas o alternativamente sin perjuicio de las

competencias de la comisión especializada en virtud del Reglamento ;

8. evaluación de la eficacia de las diferentes financiaciones comunitarias, de la coordinación de los diferentes instrumentos

financieros y apreciación de la relación coste/beneficio en el momento de la ejecución de las políticas financiadas por la Unión

Europea ;

9. examen de las condiciones de los créditos, de los mecanismos de financiación y de las estructuras administrativas destinadas

a ponerlos en práctica, mediante el estudio de los casos de fraude y de las irregularidades ;

10. normativas o partes de normativas relativas a la ejecución de los presupuestos ;

11. organización de controles, prevención, persecución y represión de los fraudes y de las irregularidades en detrimento del

presupuesto de la Unión Europea y que afecten a la protección de los intereses financieros de la Comunidad en general

(artículo 280 del Tratado CE) ;

12. examen de los informes y dictámenes del Tribunal de Cuentas (artículo 248 del Tratado CE) ;

13. relaciones con el Tribunal de Cuentas y designación de sus miembros, sin perjuicio de las atribuciones del Presidente del

Parlamento (artículo 247 del Tratado CE).

Esta comisión examinará los documentos confidenciales referentes a un ámbito perteneciente a sus competencias dentro del

pleno respeto del Anexo VII.

IV. Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. derechos de los ciudadanos, así como derechos humanos y libertades fundamentales en la Unión Europea ;

2. medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o

convicciones, minusvalía, edad u orientación sexual (artículo 13 del Tratado CE) distinta de las mencionadas en la sección

VIII ;

3. protección de las personas físicas frente al tratamiento de datos de carácter personal y a la libre circulación de dichos datos

( Tratado CE, especialmente el artículo 286, y Título VI del Tratado UE) ;

4. cuestiones referentes al mantenimiento y al desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia (cuarto guión del

párrafo primero del artículo 2 del Tratado UE) y concretamente:

a) en virtud del primer pilar (Título IV del Tratado CE) a través de medidas referentes a la entrada y a la circulación de las

personas (políticas de inmigración, asilo, visados, cruce de fronteras, derecho de residencia) [letra d) del apartado 1 del

artículo 3 del Tratado CE] ;

b) en virtud del tercer pilar (Título VI del Tratado UE) mediante la prevención del racismo y la xenofobia y la lucha contra la

delincuencia, concretamente el terrorismo, la trata de seres humanos y los crímenes contra menores, el tráfico de drogas, el

tráfico de armas, la corrupción y el fraude, gracias a:

- una cooperación más estrecha entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y las demás autoridades competentes en

los Estados miembros, tanto directamente como a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de conformidad con los

artículos 30 y 32 del Tratado UE ;

- una cooperación más estrecha entre las autoridades judiciales y demás autoridades competentes de los Estados miembros,

de conformidad con las letras a) a d) del artículo 31, y con el artículo 32 del Tratado UE ;

- la aproximación de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del

artículo 31 del Tratado UE (artículo 29 del Tratado UE) ;

5. una mayor cooperación de los pilares primero y tercero con objeto de realizar un espacio de libertad, seguridad y justicia ;

6. el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia ;

7. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

V. Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. realización progresiva de la unión económica y monetaria ;

2. programación económica y monetaria a plazo intermedio y a largo plazo (artículos 98 a 100 del Tratado CE) ;

3. cuestiones de política monetaria, balanza de pagos, circulación de capitales y políticas de empréstitos y préstamos (control

de movimientos de capitales procedentes de terceros países, medidas de fomento a la exportación de capitales de la Unión

Europea ; aplicación de los artículos 56 a 60 y 101 a 124 del Tratado CE);

4. relaciones con el Banco Central Europeo ;

5. sistema monetario mundial ;

6. aplicación de las normas de competencia, acuerdos y monopolios (artículos 81 a 86 del Tratado CE) sin perjuicio de las

competencias de las comisiones especializadas ;

7. cuestiones relacionadas con las ayudas públicas (artículos 87 a 89 del Tratado CE), sin perjuicio de las competencias de las

comisiones especializadas ;

8. armonización en materia fiscal y aplicación de las disposiciones fiscales referentes a la libre circulación de mercancías,

personas, servicios y capitales en el marco del mercado interior (artículos 90 a 93 del Tratado CE) ;

9. servicios financieros (apartado 2 del artículo 51 del Tratado CE) y aspectos vinculados al control prudencial y a la vigilancia

de los servicios financieros ;

10. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

VI. Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. aspectos jurídicos de la creación, interpretación y aplicación del Derecho comunitario, incluida la elección del fundamento

jurídico para los actos comunitarios y el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad ;

2. aspectos jurídicos de la creación, interpretación y aplicación del Derecho internacional, siempre y cuando se vea afectada la

Unión Europea ;

3. todo lo que se refiera a la simplificación del Derecho comunitario, concretamente las propuestas legislativas destinadas a su

codificación oficial ;

4. coordinación, al nivel comunitario, de las legislaciones nacionales en el ámbito del mercado interior, en particular:

a) establecimiento y funcionamiento del mercado interior (artículos 14 y 15 del Tratado CE) ;

b) derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (artículos 43 a 55 del Tratado CE), exclusión hecha de los

servicios financieros ;

c) Oficina de armonización en el mercado interior ;

5. derecho de la propiedad intelectual ;

6. derecho de responsabilidad civil, derecho contractual y derecho procedimental, con independencia del sector de que se

trate ;

7. protección jurídica del consumidor ;

8. Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (artículo 283 del Tratado CE), con excepción de las cuestiones

sobre retribuciones, salvo que revistan importancia considerable para el régimen jurídico de los funcionarios ;

9. protección de los derechos y de las prerrogativas del Parlamento y concretamente participación del Parlamento en los

recursos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia ;

10. cuestiones éticas relacionadas con las nuevas tecnologías, en estrecha cooperación con la comisión o las comisiones

competentes ;

11. verificación de las credenciales de los diputados electos y decisión sobre toda posible impugnación de la validez del

mandato de un diputado ;

12. privilegios e inmunidades ;

13. estatuto de los diputados ;

14. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

VII. Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. política industrial comunitaria, incluida la aplicación, en sectores específicos como el ámbito de las telecomunicaciones, de

los aspectos tecnológicos y económicos de la sociedad de la información, de la industria espacial, de la tecnología de la

información y de la biotecnología, en particular:

a) establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicación (artículos 154 a

156 del Tratado CE) ;

b) aplicación de nuevas tecnologías en sectores determinados de la industria y de los servicios (normas técnicas, normas de

competencia, libre circulación y prestación de servicios y problemas generales de organización de los diferentes sectores

productivos) ;

c) disposiciones y normas técnicas comunitarias (en relación con los institutos europeos de normalización) ;

2. seguimiento de la política comercial común de la Unión (artículos 131 a 134 del Tratado CE), en particular:

a) acuerdos internacionales que rigen las relaciones económicas y comerciales con terceros países ;

b) aspectos económicos y comerciales del espacio económico europeo y de las relaciones con la AELC ;

c) cuestiones sobre la OCDE y las organizaciones regionales de integración económica y comercial situadas fuera de la

Comunidad, así como los acuerdos suscritos en este contexto ;

d) todos los aspectos referentes a la OMC y las demás organizaciones internacionales de carácter económico, en particular

por lo que se refiere a los intercambios de bienes y servicios, las inversiones, los contratos públicos, la competencia y la

propiedad intelectual ;

e) arancel exterior común y prácticas de dumping ejercidas por terceros países ;

f) cooperación económica, incluidos los grandes programas de asistencia técnica y de ayuda financiera a los terceros países

asociados (Phare, Tacis, Meda) y los aspectos económicos de los acuerdos de asociación y cooperación ;

3. investigación fundamental o preindustrial, programa marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunidad

Europea, así como programas específicos (artículos 163 a 173 del Tratado CE), en particular:

a) acuerdos de investigación y desarrollo tecnológico con terceros, así como aplicaciones de tales desarrollos e investigaciones

tecnológicos ;

b) difusión de los resultados de la investigación ;

c) modalidades de ejecución o participación en el programa marco de investigación (artículos 168 a 171 del Tratado CE) ;

4. actividades del CCI, la Oficina central de mediciones nucleares, JET, ITER y otros proyectos en el mismo ámbito ;

5. política energética en general y, en particular, el suministro energético, incluidas las energías carbonera y nuclear con arreglo

a los Tratados CECA y CEEA, en particular:

a) Carta de la energía ;

b) establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras energéticas (artículos 154 a 156 del

Tratado CE) ;

c) seguridad nuclear ;

d) energías renovables ;

6. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

Las delegaciones interparlamentarias y las delegaciones ad hoc se concertarán con esta comisión para los aspectos

económicos y comerciales de las relaciones con los terceros países.

VIII. Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. política de empleo (Título VIII del Tratado CE), incluidas las medidas de lucha contra el desempleo, la creación de puestos

de trabajo y el Comité de Empleo ;

2. política social (artículos 136 a 145 del Tratado CE, exclusión hecha del artículo 141 del Tratado CE) y concretamente:

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a) protección de las condiciones de vida y de trabajo, incluido el entorno laboral, a fin de proteger la salud y la seguridad de

los trabajadores ;

b) información y consulta de los trabajadores ;

c) defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios ;

d) política de salarios y pensiones ;

e) seguridad social y protección social ;

f) exclusión social y cohesión social ;

g) condiciones de empleo para los residentes legales procedentes de terceros países ;

h) política de alojamiento y fomento de la vivienda social ;

3. dimensión social y del mercado laboral de la sociedad de la información ;

4. Fondo Social Europeo (artículos 146 a 148 del Tratado CE) ;

5. formación profesional (artículo 150 del Tratado CE) y concretamente:

a) realización de una política de formación profesional comunitaria ;

b) armonización de las cualificaciones profesionales ;

6. libre circulación de trabajadores (artículos 39 a 42 del Tratado CE) ;

7. diálogo social ;

8. los siguientes organismos:

- Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (Cedefop) ;

- Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo ;

- Fundación europea para la formación ;

- Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo ;

9. toda discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, minusvalía, edad u orientación sexual

(artículo 13 del Tratado CE) vinculada a los derechos sociales fundamentales y al mercado laboral ;

10. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

IX. Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. política de medio ambiente y medidas de protección del mismo (artículo 174 del Tratado CE), en particular:

a) contaminación del aire, suelo y agua ;

b) cambio climático ;

c) clasificación, embalaje, etiquetado, transporte y utilización de sustancias y preparados peligrosos ;

d) determinación de niveles acústicos admisibles ;

e) tratamiento y almacenamiento de residuos (incluido el reciclado) ;

f) medidas y convenios internacionales y regionales para proteger el medio ambiente ;

g) conservación de la fauna y de su hábitat ;

h) disposiciones del Derecho del mar relativas al medio ambiente ;

i) Agencia Europea del Medio Ambiente ;

2. salud pública (artículo 152 del Tratado CE), en particular:

a) programas en el ámbito de la salud pública ;

b) etiquetado y seguridad de los productos alimenticios ;

c) legislación veterinaria sobre la protección contra los riesgos que pueden derivarse para la salud humana de las bacterias y

residuos contenidos en los alimentos de origen animal ; control sanitario de los productos alimenticios y de los sistemas de

producción alimentaria ;

d) productos farmacéuticos, incluidos los productos veterinarios ;

e) Agencia Europea para la Evaluación de los Medicamentos ;

f) investigación médica ;

g) productos cosméticos ;

h) protección civil ;

3. política del consumidor, en particular:

a) protección del consumidor contra los riesgos para su salud y seguridad ;

b) consulta y representación adecuadas de los consumidores en la preparación de decisiones que afecten a sus intereses, en

particular a sus intereses económicos ;

c) mejora de la información y educación del consumidor ;

4. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

X. Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. funcionamiento y desarrollo de las políticas agrícola y forestal comunes (artículos 32 a 38 del Tratado CE y, en su caso,

artículos 95 y 152 del Tratado CE ;

2. desarrollo rural, incluidas las actividades del FEOGA - Sección Orientación ;

3. legislación en materia:

- veterinaria y fitosanitaria ;

- alimentación animal ;

siempre que el aspecto agrícola de estas cuestiones sea predominante, frente a los posibles riesgos consecuentes para la salud

humana,

- ganadería y bienestar de los animales ;

4. abastecimiento de materias primas agrícolas ;

5. Oficina comunitaria de variedades vegetales ;

6. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

XI. Comisión de Pesca

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. funcionamiento y desarrollo de la política pesquera común y su gestión ;

2. conservación de los recursos pesqueros ;

3. organización común del mercado de los productos pesqueros ;

4. política estructural en los sectores de la pesca y de la agricultura, incluidos los instrumentos financieros de orientación de la

pesca (IFOP y PESCA) ;

5. acuerdos pesqueros internacionales (concluidos de conformidad con el artículo 37 junto con el artículo 300 del Tratado

CE) ;

6. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

XII. Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. política regional comunitaria, entendida como política estructural destinada a favorecer la convergencia de las economías, la

cohesión económica y social, el desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de la Unión (artículo 2 del Tratado CE) y la

reducción de los desequilibrios socioeconómicos entre las diferentes zonas de la Unión, en particular:

a) elaboración, realización y evaluación de los planes y las medidas de política regional comunitaria relativos, concretamente, a

las regiones menos desarrolladas, así como a las zonas en transición socioeconómica en los sectores de la industria y de los

servicios y las zonas urbanas ;

b) problemas de las regiones ultraperiféricas e insulares (Declaración n[ordm ] 30 del Tratado de Amsterdam) ;

c) efectos de otras políticas comunitarias sobre la cohesión económica y social ;

d) Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo de Cohesión y demás instrumentos comunitarios de política regional ;

e) coordinación de los instrumentos estructurales comunitarios ;

f) utilización y resultados en los Estados miembros de las intervenciones regionales comunitarias, coordinación y repercusiones

de los regímenes nacionales de ayuda con finalidad regional ;

g) cooperación transfronteriza y cooperación interregional ;

h) relaciones con el Comité de las Regiones ;

i) relaciones con las autoridades locales y regionales y su participación en la elaboración de la política regional ;

2. política común de transportes (artículos 70 a 80 del Tratado CE) que abarca los transportes por ferrocarril, por carretera y

por vía navegable, así como la navegación marítima y aérea:

a) creación de una red europea de transportes y, concretamente, establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en los

sectores de las infraestructuras del transporte (artículos 154 a 156 del Tratado CE) ;

b) establecimiento de normas comunes aplicables a los transportes internacionales ;

c) discriminaciones, armonizaciones y coordinaciones en materia de transportes ;

d) política portuaria y aeroportuaria de la Unión Europea ;

3. turismo ;

4. desarrollo de una política europea de ordenación territorial, incluida una política urbana ;

5. servicios postales ;

6. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

XIII. Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. aspectos culturales de la Unión Europea y, concretamente, mejora del conocimiento y de la difusión de la cultura y la

conservación y la salvaguardia del patrimonio cultural, los intercambios culturales y la creación artística (artículo 151 del

Tratado CE) ;

2. política de educación de la Unión Europea (artículo 149 del Tratado CE), en particular:

a) aprendizaje y difusión de las lenguas de los Estados miembros ;

b) movilidad de estudiantes y cuerpo docente ;

c) fomento de la cooperación entre los centros de enseñanza ;

d) desarrollo de la educación a distancia y aprendizaje a lo largo de toda la vida ;

e) desarrollo de la universidad europea y fomento del sistema de escuelas europeas ;

3. política de la juventud: los intercambios de jóvenes, excepción hecha de los jóvenes trabajadores, el servicio voluntario

europeo y otras iniciativas relacionadas con la asociación de la juventud a la construcción europea, como el Foro Europeo de

la Juventud ;

4. industria audiovisual y aspectos culturales y educativos de la sociedad de la información ;

5. política informativa y de medios de comunicación, información de la opinión pública sobre las actividades de la Unión

Europea ;

6. desarrollo de una política de deportes (declaración n[ordm ] 29 del Tratado de Amsterdam) y del ocio ;

7. cooperación en los ámbitos de la cultura y de la educación con los países terceros y las organizaciones internacionales

competentes, en particular el Consejo de Europa ;

8. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

XIV. Comisión de Desarrollo y Cooperación

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. fomento, aplicación y seguimiento de la política de desarrollo y cooperación de la Unión Europea (artículos 177 a 181 del

Tratado CE), en particular:

a) diálogo político con países en desarrollo ;

b) política económica, comercial y de inversiones en lo que se refiere a los países en desarrollo, incluido el sistema de

preferencias generalizadas ;

c) ayuda humanitaria, ayuda urgente y ayuda alimentaria a los países en desarrollo ;

d) cooperación técnica y financiera con países en desarrollo ;

e) otros asuntos sectoriales, como la salud, la educación y el desarrollo industrial y rural ;

f) apoyo al proceso de democratización, buena gestión de los asuntos públicos y derechos humanos en países en desarrollo ;

2. negociación, conclusión y aplicación del Convenio ACP-CE ;

3. relaciones con las organizaciones internacionales, multilaterales y no gubernamentales pertinentes ;

4. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

XV. Comisión de Asuntos Constitucionales

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. desarrollo de la construcción europea, concretamente en el marco de la preparación y del desarrollo de las conferencias

intergubernamentales ;

2. consecuencias institucionales de las negociaciones de ampliación de la Unión Europea ;

3. aplicación del Tratado UE y valoración de su funcionamiento ;

4. relaciones generales con las demás instituciones u órganos de la Unión Europea ;

5. elaboración de un proyecto de procedimiento electoral uniforme (apartado 4 del artículo 190 del Tratado CE) ;

6. desarrollo de los partidos políticos europeos (artículo 191 del Tratado CE) ;

7. constatación de una violación grave y persistente por un Estado miembro de los principios comunes de los Estados

miembros (artículo 7 del Tratado UE y artículo 309 del Tratado CE) ;

8. Reglamento del Parlamento, a saber:

a) elaboración del Reglamento, incluidos sus Anexos ;

b) examen de las modificaciones del Reglamento que se propongan con arreglo al artículo 181 del Reglamento y elaboración

de informes a este respecto ;

c) interpretación del Reglamento conforme a los artículos 142 y 180 ;

9. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

XVI. Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. definición, evolución y aplicación de los derechos de la mujer en la Unión y fomento de los derechos de la mujer en terceros

países ;

2. realización y desarrollo del principio de la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades para hombres y

mujeres en todos los sectores (mainstreaming) ;

3. aplicación y evaluación de todas las políticas y los programas destinados a la mujer ;

4. seguimiento y aplicación de los acuerdos y convenios internacionales relacionados con los derechos de la mujer (Naciones

Unidas, Organización Internacional del Trabajo, etc.) ;

5. política de información y estudios relativos a la mujer ;

6. política de igualdad de oportunidades (artículo 141 del Tratado CE), incluida la igualdad para hombres y mujeres en lo que

se refiere a sus oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo (quinto guión del apartado 1 del artículo 137 del

Tratado CE) ;

7. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

XVII. Comisión de Peticiones

Esta comisión será competente para los asuntos siguienes:

1. asuntos relacionados con las peticiones (artículo 21 del Tratado CE), su examen y el curso que se les haya de dar, así como

las relaciones con el Defensor del Pueblo ;

2. control concomitante de la ejecución del gasto corriente del que es responsable, sobre la base de informes periódicos

presentados por la Comisión.

(1) Aprobado por Decisión del Parlamento de 19 de mayo de 1983, de conformidad con el artículo 150 del Reglamento,

modificado por Decisiones de 25 de julio de 1984, de 21 de enero de 1987, de 26 de julio de 1989, de 15 de enero de

1992, de 21 de julio de 1994, de 15 de enero de 1997 y de 15 de abril de 1999.

ANEXO VII(1)

Procedimiento que debe aplicarse para el examen de los documentos confidenciales transmitidos al Parlamento Europeo

1. En el caso en que el Parlamento reciba información o documentos que hayan de recibir un tratamiento confidencial, el

presidente de la comisión competente aplicará de oficio el procedimiento confidencial previsto en el apartado 3 del presente

texto.

2. Toda comisión del Parlamento Europeo podrá, previa solicitud escrita u oral de uno de sus miembros, hacer que se aplique

el procedimiento confidencial a una información o a un documento determinado. Para que se decida la aplicación de dicho

procedimiento se requerirá la mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

3. En caso de que el presidente de la comisión declare confidencial el procedimiento, sólo podrán asistir al debate los

miembros de la comisión, los funcionarios y los expertos designados de antemano por el presidente, limitados al número

estrictamente necesario.

Los documentos, numerados, se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán al final de la misma. No podrán tomarse

notas y mucho menos hacerse fotocopias.

El acta de la reunión no hará mención de ningún detalle relacionado con el examen del punto tratado según el procedimiento

confidencial. Solamente podrá figurar en el acta la decisión, en caso de que se produzca.

4. Tres miembros de la comisión que inició el procedimiento podrán solicitar que se incluya en el orden del día el examen de

los casos de violación del secreto. La comisión podrá decidir, por mayoría de sus miembros, que el examen de la violación del

secreto se incluya en el orden del día de la primera reunión siguiente a la entrega de dicha solicitud ante el presidente de la

comisión.

5. Sanciones: En caso de infracción, el presidente de la comisión, tras consultar a los vicepresidentes, establecerá por decisión

motivada las sanciones (amonestación, expulsión temporal, prolongada o definitiva de la comisión).

El diputado afectado podrá presentar recurso, sin efecto suspensivo, contra dicha decisión. La Conferencia de Presidentes y

la mesa de la comisión afectada examinarán conjuntamente el recurso. La decisión adoptada por mayoría será inapelable.

En caso de que se demuestre que un funcionario no ha respetado el secreto, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto

de los funcionarios.

(1) Aprobado por Decisión del Parlamento de 15 de febrero de 1989.

ANEXO VIII

Modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo

Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de

ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo(1)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 20 B,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 193,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 107 B,

Considerando que conviene definir las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, de

conformidad con las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

Considerando que las comisiones temporales de investigación deben poder disponer de los medios necesarios para el

desempeño de sus funciones ; que, para ello, es importante que los Estados miembros, así como las Instituciones y órganos de

las Comunidades Europeas adopten todas las medidas tendentes a facilitar el desempeño de dichas funciones,

Considerando que debe salvaguardarse el carácter secreto y confidencial de los trabajos de las comisiones temporales de

investigación,

Considerando que, a petición de una de las tres Instituciones interesadas, las modalidades de ejercicio del derecho de

investigación podrán revisarse, una vez que haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta

la experiencia adquirida,

HAN ADOPTADO DE COMÚN ACUERDO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente Decisión se definen las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, de

conformidad con el artículo 20 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 193

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 107 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la

Energía Atómica.

Artículo 2

1. En las condiciones y dentro de los límites establecidos por los Tratados mencionados en el artículo 1 y en el desempeño de

las funciones que le incumben, el Parlamento Europeo podrá constituir, a petición de una cuarta parte de sus miembros, una

comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del

Derecho comunitario que hubieren sido cometidas, bien por una Institución o un órgano de las Comunidades Europeas, bien

por una administración pública de un Estado miembro o bien por personas facultadas por el Derecho comunitario para la

aplicación de éste.

El Parlamento Europeo decidirá la composición y las normas de funcionamiento interno de las comisiones temporales de

investigación.

La decisión por la que se constituya una comisión temporal de investigación, en la que deberá constar, en particular, el objeto

de ésta, así como el plazo para la entrega de su informe, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La comisión temporal de investigación desempeñará sus funciones de conformidad con las atribuciones conferidas por los

Tratados a las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas.

Los miembros de la comisión temporal de investigación y cualquier otra persona que por su función haya obtenido o recibido

comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en virtud de las

disposiciones adoptadas por un Estado miembro o por una institución de la Comunidad estarán obligados, incluso después de

haber cesado en sus funciones, a mantenerlos secretos con respecto a toda persona no autorizada y al público en general.

Las audiencias y declaraciones serán públicas. A petición de una cuarta parte de los miembros de la comisión de investigación,

o de las autoridades comunitarias o nacionales, o en el caso de que la comisión temporal de investigación reciba información

de carácter secreto, dichas audiencias y declaraciones se celebrarán a puerta cerrada. Los testigos y los peritos podrán

acogerse al derecho de declarar o testificar a puerta cerrada.

3. Una comisión temporal de investigación no podrá examinar hechos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional

nacional o comunitario, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

En un plazo de dos meses, bien tras la publicación efectuada con arreglo al apartado 1, bien después de que la Comisión haya

tenido conocimiento de una alegación formulada ante una comisión temporal de investigación relativa a una infracción al

Derecho comunitario cometida por un Estado miembro, la Comisión podrá notificar al Parlamento Europeo que un hecho

sometido a una comisión temporal de investigación ha sido objeto de un procedimiento precontencioso comunitario ; en este

caso, la comisión temporal de investigación adoptará todas las medidas necesarias para permitir a la Comisión el pleno

ejercicio de sus atribuciones con arreglo a los tratados.

4. La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe en el plazo establecido

en el momento de su constitución o, a más tardar, transcurrido un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha de su

creación y, en cualquier caso, al término de la legislatura.

Mediante decisión motivada, el Parlamento Europeo podrá prorrogar dos veces el plazo de doce meses por un período de

tres meses. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. No podrá constituirse ni volver a constituirse una comisión temporal de investigación a propósito de hechos que ya hayan

sido objeto de investigación por parte de una comisión temporal de investigación, hasta que haya transcurrido un plazo mínimo

de doce meses a partir de la presentación del informe correspondiente a dicha investigación o a partir del término de su

misión, y ello únicamente en caso de que aparezcan hechos nuevos.

Artículo 3

1. La comisión temporal de investigación realizará las investigaciones necesarias para comprobar las alegaciones de infracción

o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, en las condiciones que figuran a continuación.

2. La comisión temporal de investigación podrá dirigirse a una Institución u órgano de las Comunidades Europeas o a un

Gobierno de un Estado miembro, invitándoles a que designen a uno de sus miembros para participar en sus trabajos.

3. Previa solicitud motivada de la comisión temporal de investigación, los Estados miembros de que se trate y las Instituciones

u órganos de las Comunidades Europeas designarán un funcionario o agente al que autoricen a comparecer ante la comisión

temporal de investigación, a no ser que se opongan a ello razones de secreto o de seguridad pública o nacional, derivadas de

una legislación nacional o comunitaria.

Dichos funcionarios o agentes declararán en nombre de su Gobierno o de su Institución y siguiendo sus instrucciones. Seguirán

sujetos a las obligaciones derivadas de sus estatutos respectivos.

4. Las autoridades de los Estados miembros y las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la

comisión temporal de investigación, a invitación de ésta o por iniciativa propia, los documentos necesarios para el ejercicio de

sus funciones, excepto en caso de que se lo impidan razones de secreto o de seguridad pública o nacional derivadas de una

legislación o reglamentación nacional o comunitaria.

5. Los apartados 3 y 4 no afectarán a las otras disposiciones propias de los Estados miembros que se opongan a la

comparecencia de funcionarios o a la transmisión de documentos.

La existencia de un obstáculo resultante de razones de secreto o de seguridad pública o nacional, o de las disposiciones

contempladas en el párrafo primero será notificada al Parlamento Europeo por un representante facultado para obligar al

Gobierno del Estado miembro en cuestión o a la Institución.

6. Las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión temporal de investigación los

documentos remitidos por un Estado miembro únicamente después de haber informado de ello a dicho Estado.

Únicamente le facilitarán los documentos a los que se aplique el apartado 5 del presente artículo después de obtener el

acuerdo del Estado miembro de que se trate.

7. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas facultadas por el Derecho

comunitario para la aplicación de éste.

8. Siempre que así lo requiera el desempeño de sus funciones, la comisión temporal de investigación podrá pedir a cualquier

otra persona que testifique ante ella. Cuando se pusiere en tela de juicio a una persona durante el desarrollo de la investigación

de forma que pueda suponer un perjuicio para la persona en cuestión, ésta será informada por la comisión temporal de

investigación ; la comisión temporal de investigación oirá a dicha persona a instancia de la misma.

Artículo 4

1. La información obtenida por la comisión temporal de investigación se destinará exclusivamente al desempeño de sus

funciones. Si dicha información contuviere elementos de carácter secreto o confidencial o pusiere en tela de juicio a personas

concretas citándolas nominativamente, no podrá hacerse pública.

El Parlamento Europeo adoptará las disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias para salvaguardar el secreto y la

confidencialidad de los trabajos de las comisiones temporales de investigación.

2. La comisión temporal de investigación presentará su informe al Parlamento Europeo, que podrá decidir hacerlo público, de

conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El Parlamento Europeo podrá remitir a las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas o a los Estados miembros

las recomendaciones que pudiere haber adoptado basándose en el informe de la comisión temporal de investigación. Estos

extraerán las consecuencias que estimen oportunas.

Artículo 5

Toda comunicación dirigida a las autoridades nacionales de los Estados miembros a efectos de la aplicación de la presente

Decisión será transmitida a través de sus respectivas Representaciones Permanentes ante la Unión Europea.

Artículo 6

A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrán revisarse las presentes modalidades una vez que

haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO L 113 de 19.5.1995, p. 2.

ANEXO IX

Disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 9 - Grupos de interés en el Parlamento Europeo

Artículo 1

Tarjetas de acceso

1. Las tarjetas de acceso serán expedidas en forma de tarjetas plastificadas que incluirán una fotografía del titular, su nombre y

apellidos y el nombre de la empresa, organización o persona física para la que trabaje.

El titular deberá llevar permanentemente y de forma visible la tarjeta de acceso en todos los locales del Parlamento. El

incumplimiento de esta disposición podrá dar lugar a la retirada de la tarjeta.

Las tarjetas de acceso se distinguirán por su forma y color de las tarjetas entregadas a los visitantes ocasionales.

2. Las tarjetas sólo se renovarán si sus titulares han cumplido las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9.

Toda impugnación por parte de un diputado de la actividad de un representante o de un grupo de interés se remitirá a los

Cuestores, que instruirán el caso y podrán pronunciarse sobre el mantenimiento o la retirada de la tarjeta de acceso.

3. La tarjeta de acceso no permitirá en ningún caso acceder a las reuniones del Parlamento o de sus órganos que no sean

declaradas públicas y no dará lugar, en este caso, a excepción alguna respecto a las normas de acceso que se apliquen a

cualquier otro ciudadano de la Unión.

Artículo 2

Asistentes

1. Los Cuestores fijarán, al comienzo de cada legislatura, el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar.

Los asistentes acreditados formularán, al incorporarse a sus funciones, una declaración por escrito de sus actividades

profesionales, así como de cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas que ejerzan.

2. Los asistentes tendrán acceso al Parlamento en las mismas condiciones que el personal de la Secretaría General o de los

grupos políticos.

3. Cualquier otra persona, incluidas las que trabajen directamente con los diputados, habrá de cumplir las condiciones

previstas en el apartado 2 del artículo 9 para acceder a los locales del Parlamento.

Artículo 3

Código de conducta

1. En el marco de sus relaciones con el Parlamento, las personas que figuren en el registro previsto en el apartado 2 del

artículo 9 habrán de cumplir las disposiciones siguientes:

a) respetar lo dispuesto en el artículo 9 y en el presente Anexo ;

b) declarar el interés o los intereses que representan en sus contactos con los diputados al Parlamento, el personal que trabaja

para ellos o los funcionarios de la institución ;

c) abstenerse de cualquier acción tendente a obtener información deshonestamente ;

d) no pretender, en todo trato con terceros, que tienen cualquier tipo de relación oficial con el Parlamento ;

e) no difundir a terceros, con fines lucrativos, copias de documentos obtenidos del Parlamento ;

f) respetar estrictamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Anexo I ;

g) asegurarse de que toda asistencia prestada en el marco de las disposiciones del artículo 2 del Anexo I sea consignada en el

registro correspondiente ;

h) respetar lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios en caso de que contraten a antiguos funcionarios de las instituciones ;

i) respetar cualquier norma establecida por el Parlamento sobre los derechos y las responsabilidades de antiguos diputados ;

j) obtener, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses, la autorización previa del diputado o de los diputados en

cuestión por lo que se refiere a todo vínculo contractual o de empleo con un asistente de un diputado y, posteriormente,

asegurarse de que ello se ha consignado en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 9.

2. Toda inobservancia del presente Código de conducta podrá suponer la retirada de la tarjeta de acceso expedida a las

personas interesadas y, en su caso, a su empresa.

ANEXO X

Ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo

A. DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE EL ESTATUTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES(1)

El Parlamento Europeo,

Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el dictamen de la Comisión,

Vista la aprobación del Consejo,

Considerando que conviene establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del

Pueblo, respetando las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas ;

Considerando que procede determinar las condiciones en que se podrán presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo, así como las relaciones entre el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo y los procedimientos judiciales o administrativos ;

Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones ; que, para ello, las instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite, a no ser que se opongan a ello motivos de secreto

debidamente justificados, y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información ; que las autoridades de los Estados miembros deberán facilitar al Defensor del Pueblo toda la información necesaria, a no ser que dicha información esté amparada por disposiciones legales o reglamentarias relativas al carácter secreto, o bien por cualquier otra disposición que impida su transmisión; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las

gestiones oportunas ;

Considerando que conviene establecer los procedimientos que habrán de seguirse en el supuesto de que el resultado de las investigaciones del Defensor del Pueblo ponga de manifiesto casos de mala administración ; que procede disponer asimismo la presentación de un informe general del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo al término de cada período anual de

sesiones ;

Considerando que tanto el Defensor del Pueblo como su personal estarán sujetos a la obligación de discreción en lo que respecta a la información que se les comunique en el ejercicio de sus funciones ; que, por el contrario, el Defensor del Pueblo deberá informar a las autoridades competentes de los hechos que, a su juicio, constituyan materia de derecho penal, de los que tenga noticia en el marco de una investigación;

Considerando que conviene prever la posibilidad de cooperación entre el Defensor del Pueblo y las autoridades análogas existentes en determinados Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables ;

Considerando que compete al Parlamento Europeo nombrar al Defensor del Pueblo al principio de cada legislatura y por el período que dure la misma, de entre personalidades que sean ciudadanos de la Unión y que ofrezcan todas las garantías de independencia y competencia requeridas ;

Considerando que procede establecer las condiciones de cese en sus funciones del Defensor del Pueblo ;

Considerando que el Defensor del Pueblo deberá ejercer sus funciones con total independencia, a lo que se comprometerá solemnemente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el momento de su toma de posesión ; que conviene determinar las incompatibilidades con el cargo de Defensor del Pueblo, así como el trato que habrá que dispensarle y los privilegios e inmunidades que se le concederán;

Considerando que procede adoptar disposiciones relativas a los funcionarios y agentes de la Secretaría que colaborarán con el Defensor del Pueblo, y a su presupuesto ; que la sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo;

Considerando que corresponderá al Defensor del Pueblo adoptar las normas de desarrollo de la presente decisión ; que conviene, por otra parte, establecer algunas disposiciones de carácter transitorio por lo que respecta al primer Defensor del Pueblo que se nombre después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo 1

1. El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo quedan fijados por la presente decisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107

D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones respetando las atribuciones conferidas por los Tratados a las instituciones y órganos comunitarios.

3. El Defensor del Pueblo no podrá intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la

conformidad a derecho de las resoluciones judiciales.

Artículo 2

1. En las condiciones y con los límites que establecen los Tratados anteriormente mencionados, el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y a formular

recomendaciones para remediarlos. No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.

2. Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su sede social en un Estado miembro de la Unión podrá someter al Defensor del Pueblo, directamente o por mediación de un miembro del Parlamento Europeo, una reclamación relativa a un caso de mala administración en la actuación de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del Pueblo informará de la reclamación a la institución u órgano interesado tan pronto como la reciba.

3. En la reclamación deberá quedar patente el objeto de la misma así como la persona de la que proceda ; dicha persona podrá pedir que su reclamación sea confidencial.

4. La reclamación deberá presentarse en un plazo de dos años contados desde que el promotor de la misma tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron, siendo necesario que previamente se hayan hecho adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate.

5. El Defensor del Pueblo podrá aconsejar a la persona de la que proceda la reclamación que se dirija a otra autoridad.

6. Las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos.

7. Cuando a causa de un procedimiento jurisdiccional en curso o ya concluido sobre los hechos alegados, el Defensor del Pueblo deba declarar inadmisible una reclamación o dar por terminado el estudio de la misma, se archivarán los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

8. El Defensor del Pueblo no podrá admitir ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes sin que previamente el interesado haya agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del

artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y después de que hayan expirado los plazos de respuesta de la autoridad ante la que se hubiere recurrido.

9. El Defensor del Pueblo informará sin demora a la persona de quien emane la reclamación sobre el curso dado a ésta.

Artículo 3

1. El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil.

2. Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas.

Para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria será necesario haber obtenido el acuerdo previo de dicho Estado miembro.

Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario haber advertido al Estado miembro de que se trate.

En ambos casos, y con arreglo al artículo 4, el Defensor del Pueblo no podrá divulgar el contenido de dichos documentos.

Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.

3. Las autoridades de los Estados miembros estarán obligadas, cuando el Defensor del Pueblo lo requiera, a facilitar, a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas, toda la información que pueda contribuir al esclarecimiento de los casos de mala administración por parte de las instituciones u órganos comunitarios, salvo en caso de que dicha información esté cubierta por disposiciones legislativas o reglamentarias relativas al secreto, o por cualquier otra disposición que impida su publicación. No obstante, en este caso el Estado miembro de que se trate podrá permitir al Defensor del Pueblo el acceso a dicha información siempre y cuando se comprometa a no divulgar el contenido de la misma.

4. En caso de no recibir la asistencia que desee, el Defensor del Pueblo informará de ello al Parlamento Europeo, que emprenderá las gestiones oportunas.

5. En la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo buscará con la institución u órgano afectado una solución que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante.

6. Cuando el Defensor del Pueblo constatare un caso de mala administración, se dirigirá a la institución u órgano afectado formulando, en su caso, proyectos de recomendaciones. La institución u órgano a que se haya dirigido le transmitirá un informe motivado dentro de un plazo de tres meses.

7. Posteriormente, el Defensor del Pueblo remitirá un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano afectado. En el citado informe podrá formular recomendaciones. El Defensor del Pueblo informará a la persona de quien proceda la reclamación acerca del resultado de las investigaciones, del informe motivado presentado por la institución u órgano afectado y, en su caso, de las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo.

8. Al final de cada período anual de sesiones, el Defensor del Pueblo presentará al Parlamento Europeo un informe sobre los resultados de sus investigaciones.

Artículo 4

1. El Defensor del Pueblo y su personal -a los que se aplicarán el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 2 del artículo 47 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica- estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán igualmente obligados a guardar discreción respecto de cualquier información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2. Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas así como, en su caso, a la institución comunitariaa que pertenezca el

funcionario o el agente afectado ; esta última podrá aplicar, en su caso, el segundo párrafo del artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá asimismo informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de

alguno de sus funcionarios o agentes.

Artículo 5

Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.

Artículo 6

1. El Defensor del Pueblo será nombrado por el Parlamento Europeo después de cada elección de éste y hasta el final de su legislatura. Su mandato será renovable.

2. Como Defensor del Pueblo deberá ser elegida una personalidad que tenga la ciudadanía de la Unión, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, ofrezca plenas garantías de independencia y reúna las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o posea experiencia y competencia notorias para el ejercicio

de las funciones de Defensor del Pueblo.

Artículo 7

1. El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones bien al término de su mandato, bien por renuncia o destitución.

2. Salvo en caso de destitución, el Defensor del Pueblo seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo.

3. En caso de cese anticipado en sus funciones se nombrará un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca la vacante, pero únicamente por el período restante hasta el término de la legislatura.

Artículo 8

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido falta grave.

Artículo 9

1. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia y atendiendo al interés general de las Comunidades y de los ciudadanos de la Unión. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.

2. Al iniciar sus funciones, el Defensor del Pueblo asumirá ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el compromiso solemne de ejercer sus funciones con independencia e imparcialidad absolutas y de respetar, durante su mandato y tras el cese de sus funciones, las obligaciones que se derivan del cargo y, en particular, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

Artículo 10

1. Mientras permanezca en funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ejercer ninguna otra función política o administrativa ni actividad profesional alguna, sea o no remunerada.

2. En lo que se refiere a su remuneración, complementos salariales y pensión de jubilación, el Defensor del Pueblo estará equiparado a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3. Se aplicarán al Defensor del Pueblo y a los funcionarios y agentes de su secretaría los artículos 12 a 15 y 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

1. El Defensor del Pueblo estará asistido por una secretaría, cuyo principal responsable nombrará él mismo.

2. Los funcionarios y agentes de la secretaría del Defensor del Pueblo estarán sujetos a los reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Su número se adoptará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

3. Los funcionarios de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros que resulten designados agentes de la secretaría del Defensor del Pueblo lo serán en comisión por interés del servicio, con la garantía de una reintegración de pleno derecho en sus instituciones de origen.

4. Para todas las cuestiones relativas a su personal, el Defensor del Pueblo estará asimilado a las instituciones en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

El presupuesto del Defensor del Pueblo figurará como anexo en la Sección I (Parlamento) del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

La sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo.

Artículo 14

El Defensor del Pueblo adoptará las normas de ejecución de la presente Decisión.

Artículo 15

El primer Defensor del Pueblo nombrado después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea lo será por el período restante hasta el término de la legislatura.

Artículo 16

El Parlamento Europeo fijará en su presupuesto los recursos, tanto en lo que respecta a personal como materiales, que permitan al primer Defensor del Pueblo que se nombre ejercer a partir de su nombramiento las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 17

La presente decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el día de su publicación.

B. DECISIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO POR LA QUE SE ADOPTAN NORMAS DE EJECUCIÓN(2)

Artículo 1

Definiciones

1. En el sentido de las presentes normas de ejecución, se entenderá por "ciudadano" a toda persona física o jurídica que remita una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo.

2. Se entenderá por "institución afectada" a la institución u órgano comunitario que ha sido objeto de una reclamación o de una investigación por propia iniciativa.

3. Se entenderá por "Estatuto" el Estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones.

Artículo 2

Recepción de las reclamaciones

1. A su recepción, las reclamaciones serán identificadas, registradas y numeradas.

2. Se remitirá al ciudadano un acuse de recibo con indicación del número de registro de la reclamación y del jurista encargado del asunto.

3. Toda petición remitida al Defensor del Pueblo por el Parlamento Europeo, con acuerdo del peticionario, será tratada como una reclamación.

4. En caso necesario, el Defensor del Pueblo podrá, con el acuerdo del reclamante, remitir una reclamación al Parlamento Europeo, para que reciba tratamiento de petición.

5. En caso necesario, el Defensor del Pueblo podrá, con el acuerdo del reclamante, remitir una reclamación a otra autoridad competente.

Artículo 3

Admisibilidad de las reclamaciones

1. Basándose en los criterios enunciados en el Tratado y en el Estatuto, el Defensor del Pueblo establecerá si una reclamación entra en el ámbito de su competencia y, en caso afirmativo, si puede admitirse a trámite ; antes de adoptar la decisión, podrá pedir al ciudadano que aporte informaciones o documentos complementarios.

2. Cuando una reclamación no entre en el ámbito de su competencia o no pueda ser admitida a trámite, el Defensor del Pueblo dará por concluido el asunto correspondiente. Informará al ciudadano de su decisión, exponiendo sus motivos. Podrá aconsejar al ciudadano que se dirija a otra autoridad.

Artículo 4

Investigaciones relativas a las reclamaciones admisibles

1. El Defensor del Pueblo decidirá si existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación respecto a una reclamación admisible.

2. Si el Defensor del Pueblo no halla elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, dará por concluido el asunto relativo a la reclamación e informará en consecuencia al ciudadano.

3. Si el Defensor del Pueblo encuentra elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará de ello al ciudadano y a la institución afectada.

Transmitirá a la institución afectada una copia de la reclamación pidiéndole que emita un dictamen dentro de un plazo determinado, que no exceda normalmente de tres meses. La solicitud dirigida a la institución interesada podrá especificar determinados aspectos de la queja, o puntos particulares, que deberán tratarse en el dictamen.

4. El Defensor del Pueblo remitirá el dictamen de la institución afectada al ciudadano, salvo si considera este envío inoportuno en casos determinados. El ciudadano tendrá la posibilidad de presentar observaciones al Defensor del Pueblo en un plazo determinado que no excederá normalmente de un mes.

5. Tras el examen del dictamen y de las posibles observaciones formuladas por un ciudadano a quien se haya remitido el dictamen, el Defensor del Pueblo podrá decidir, o bien archivar el asunto mediante decisión motivada, o bien proseguir su investigación. Informará en consecuencia al ciudadano y a la institución afectada.

Artículo 5

Facultades de investigación

1. Sin perjuicio de las condiciones enumeradas en el Estatuto, el Defensor del Pueblo podrá pedir a las instituciones y órganos comunitarios, así como a las autoridades de los Estados miembros que faciliten, en un plazo razonable, informaciones o documentos a efectos de investigación.

2. El Defensor del Pueblo podrá pedir a los funcionarios u otros agentes de las instituciones u órganos comunitarios que presten testimonio en las condiciones previstas en el Estatuto. Si un funcionario u otro agente recibe críticas de forma nominal en una queja, se le invitará normalmente a presentar observaciones.

3. El Defensor del Pueblo podrá pedir a las instituciones y órganos comunitarios que adopten medidas prácticas que le permitan llevar a cabo sus investigaciones in situ.

4. El Defensor del Pueblo podrá encargar los estudios o peritajes que estime necesarios para la realización de una investigación ; los costes resultantes se imputarán a su presupuesto.

Artículo 6

Soluciones amistosas

1. Si el Defensor del Pueblo determina que existe un caso de mala administración, cooperará en toda la medida de lo posible con la institución afectada para encontrar una solución amistosa que suprima el caso de mala administración y dé satisfacción al ciudadano.

2. Si el Defensor del Pueblo estima que una cooperación de este tipo ha tenido éxito, archivará el asunto mediante una decisión motivada. Informará de su decisión al ciudadano y a la institución afectada.

3. Si el Defensor del Pueblo estima que no es posible una solución amistosa, o que la búsqueda de una solución amistosa no ha tenido éxito, archivará el asunto mediante decisión motivada, que podrá contener un comentario crítico, o elaborará un informe con proyectos de recomendación.

Artículo 7

Comentarios críticos

1. El Defensor del Pueblo formulará un comentario crítico si considera que:

a) ha dejado de ser posible que la institución afectada suprima el caso de mala administración, y

b) el caso de mala administración no ha tenido consecuencias generales.

2. En caso de que el Defensor del Pueblo dé por concluido el asunto con un comentario crítico, informará de su decisión al ciudadano y a la institución afectada.

Artículo 8

Informes con proyectos de recomendación

1. El Defensor del Pueblo elaborará un informe con proyectos de recomendación dirigidos a la institución afectada si considera que:

a) es posible que la institución afectada suprima el caso de mala administración, o

b) el caso de mala administración tiene consecuencias generales.

2. El Defensor del Pueblo remitirá una copia de su informe y de los proyectos de recomendación a la institución interesada y al ciudadano.

3. La institución interesada remitirá al Defensor del Pueblo un dictamen circunstanciado en el plazo de tres meses. El dictamen circunstanciado podrá suponer la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y detallar las medidas adoptadas con vistas a la ejecución de las recomendaciones.

4. Si el Defensor del Pueblo no considera que el dictamen circunstanciado es satisfactorio, elaborará un informe sobre el caso de mala administración. El informe podrá contener recomendaciones.

5. El informe al que se refiere el apartado anterior se elaborará en forma de informe especial dirigido al Parlamento Europeo. El Defensor del Pueblo remitirá una copia del informe a la institución afectada y al ciudadano.

Artículo 9

Investigaciones por iniciativa propia

1. El Defensor del Pueblo podrá decidir la incoación de investigaciones por iniciativa propia.

2. El Defensor del Pueblo dispondrá de las mismas facultades de investigación para las investigaciones de iniciativa que para las investigaciones abiertas a consecuencia de una reclamación.

3. El procedimiento relativo a las investigaciones abiertas a consecuencia de una reclamación se aplicará igualmente, por analogía, a las investigaciones de iniciativa.

Artículo 10

Cuestiones de procedimiento

1. El Defensor del Pueblo clasificará como confidencial una reclamación a petición del ciudadano. Podrá clasificar como confidencial una reclamación por propia iniciativa, si lo considera necesario para proteger los intereses del reclamante o de un tercero.

2. Si lo considera oportuno, el Defensor del Pueblo podrá adoptar disposiciones que permitan tratar con prioridad una reclamación.

3. Si se incoa un procedimiento jurisdiccional en relación con hechos que se encuentren sometidos a estudio en su servicio, el Defensor del Pueblo archivará el asunto. Se archivarán igualmente los resultados de las investigaciones a las que haya podido

proceder con anterioridad.

4. El Defensor del Pueblo informará a las autoridades nacionales competentes y, en su caso, a la institución u órgano comunitario de los hechos pertinentes de carácter penal de que pudiera tener conocimiento en el marco de una investigación.

El Defensor del Pueblo podrá informar igualmente a una institución u órgano comunitario de los hechos que, a su entender, pudieran justificar la apertura de un procedimiento disciplinario.

Artículo 11

Informes al Parlamento Europeo

1. El Defensor del Pueblo presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre el conjunto de sus actividades y, particularmente, sobre el resultado de sus investigaciones.

2. El informe al que se refiere el apartado 4 del artículo 8 se elaborará en forma de informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo.

3. El Defensor del Pueblo podrá remitir al Parlamento Europeo cualesquiera otros informes especiales que considere oportunos para cumplir su mandato de conformidad con el Tratado y con el Estatuto.

4. El informe anual y los informes especiales del Defensor del Pueblo podrán contener todas las recomendaciones que éste considere oportunas para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el Tratado y el Estatuto.

5. El Defensor del Pueblo publicará su informe anual y sus informes especiales en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C).

Artículo 12

Cooperación con los defensores del pueblo nacionales

El Defensor del Pueblo podrá cooperar con los defensores del pueblo o las autoridades del mismo tipo que existan en los Estados miembros para reforzar la eficacia tanto de sus propias investigaciones como de las investigaciones de los citados defensores del pueblo o autoridades del mismo tipo y organizar de forma más eficaz la protección de los derechos e intereses

de los ciudadanos europeos.

Artículo 13

Acceso del público a los documentos custodiados por el Defensor del Pueblo

1. Serán públicos los documentos siguientes:

a) el registro general de reclamaciones no confidenciales ;

b) las reclamaciones remitidas por los ciudadanos y los documentos adjuntos ;

c) los dictámenes y dictámenes circunstanciados emanados de las instituciones afectadas, así como las observaciones formuladas al efecto por los ciudadanos ;

d) las decisiones de archivo de un asunto del Defensor del Pueblo ;

e) los informes y proyectos de recomendación a los que se refiere el apartado 4 del artículo 8.

2. Los documentos a los que se refieren las letras b) a e) del apartado anterior se tratarán de forma confidencial si la reclamación se hubiera clasificado como confidencial de conformidad con el apartado 1 del artículo 10.

3. Los informes del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo relativos a una reclamación confidencial se publicarán de forma que no permitan identificar al ciudadano.

4. Los demás documentos custodiados por el servicio del Defensor del Pueblo serán públicos, a menos que el Defensor del Pueblo estime que se impone la confidencialidad:

a) a la luz de los Tratados, del Estatuto o de cualesquiera otra disposiciones del Derecho comunitario, o

b) para proteger el interés inherente a la confidencialidad de sus procedimientos y del funcionamiento de su servicio.

5. El Defensor del Pueblo permitirá el acceso a los documentos públicos custodiados por su servicio previa solicitud por escrito que contenga datos suficientemente precisos para identificar los documentos de que se trate.

6. Se dará acceso a los documentos in situ o mediante expedición de una copia a la persona que lo solicite. El Defensor del Pueblo podrá condicionar la expedición de copia de documentos al pago de una tasa razonable. El método cálculo de cálculo de las tasas será motivado.

7. La decisión sobre una solicitud de acceso público a un documento se adoptará sin retrasos injustificados y, a más tardar, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

8. El rechazo total o parcial de una solicitud de acceso a un documento será motivado.

9. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a documentos publicados que no sean de la autoría del Defensor del Pueblo.

Artículo 14

Régimen lingüístico

1. Podrá presentarse una reclamación al Defensor del Pueblo en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea. El Defensor del Pueblo no estará obligado a examinar las reclamaciones que se le presenten en otras lenguas.

2. La lengua de procedimiento del Defensor del Pueblo será una de las lenguas oficiales de la Unión Europea ; la lengua oficial aplicable a cada reclamación será aquella en la que esté redactada.

3. El Defensor del Pueblo decidirá los documentos que deben estar redactados en la lengua de procedimiento.

4. La correspondencia con las autoridades de los Estados miembros se mantendrá en la lengua oficial del Estado de que se trate.

5. El informe anual, los informes especiales y, en la medida de lo posible, los demás documentos publicados por el Defensor del Pueblo se elaborarán en todas las lenguas oficiales.

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(1) Aprobada el 9 de marzo de 1994.

(2) Aprobada el 16 de octubre de 1997.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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