Reglamento (CEE) núm.3129/89 de la Comisión, de 18 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 756/70, relativo a la concesión de ayudas para la Leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y casinatos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81133
Número oficial:
DOUE-L-1989-81133
Publicación:
19/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseínas y en caseinatos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3554/88 (4), prevé que la concesión de la ayuda podrá limitarse a determinadas utilizaciones de caseína y caseinatos, cuando la situación del mercado lo requiera; que, en aplicación de esta disposición, el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/89 (6), establece los casos y las condiciones en que podrá concederse la ayuda;

Considerando que el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70 establece que en los quesos fundidos se admitirá una incorporación de hasta el 2 % del peso del producto final; que el control de esta disposición que se aplica al nivel de los productos considerados individualmente tropieza con dificultades prácticas; que el objetivo económico perseguido por esta disposición puede lograrse del mismo modo aplicando la misma restricción al

nivel de la producción realizada durante un cierto período;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 756/70 hace aplicables algunas disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las normas comunes de control de la utilización y/o del destino de productos procedentes de la intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3060/89 (8); que es oportuno incluir en la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 569/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 756/70 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 6 del artículo 4 el párrafo segundo será sustituido por el siguiente texto:

« No obstante, si el producto final está incluido en el código NC 0406 30, se liberará la garantía por una cantidad de caseína o de caseinatos equivalente al 2 % del peso de la producción realizada por la empresa de que se trate durante un período que será determinado por el Estado miembro encargado del control. Este periodo no podrá ser superíor a un mes ».

2) En el párrafo segundo del artículo 5 las palabras « artículos 6, 12 y 20 » serán sustituidas por las palabras « artículos 6, 12, 20 y 24 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.

(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.

(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.

(6) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 33.

(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(8) DO no L 293 de 12. 10. 1989, p. 29.

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