Reglamento (CEE) núm. 992/93 del Consejo, de 23 de abril de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80553
Número oficial:
DOUE-L-1993-80553
Publicación:
29/04/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 470/93 (1), el Consejo ha suspendido, para el período que va del 1 de enero al 31 de marzo de 1993, los derechos de aduana para algunos de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 35 000 toneladas;

Considerando que es conveniente abrir, para el período que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1993, otros contingentes arancelarios comunitarios hasta un total de 85 000 toneladas para los mismos productos, así como para productos similares;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de la exención de los derechos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 1993, quedarán suspendidos los derechos de aduana y las exacciones reguladoras agrícolas aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:

/ Cuadros: Véase DO /

Artículo 2

La Comisión administrará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de concesión de beneficio preferencial para uno de los productos contemplados en el artículo 1 y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volverá a introducir lo antes posibles en el volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos mencionados en el artículo 1 un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1 a 4.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

S. AUKEN

(1) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 1.

ANEXO

Códigos Taric

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