EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (3), ambas Partes negociaron para determinar las modificaciones o complementos que habían de ser introducidos en dicho Acuerdo al término del período de aplicación de los primeros Protocolos;
Considerando que, tras dichas negociaciones, el 14 de mayo de 1992 se rubricó un nuevo Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo antes citado durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1992 y el 20 de mayo de 1995;
Considerando que la aprobación de este Protocolo interesa a la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1992 y el 20 de mayo de 1995.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad (4).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1993
Por el Consejo
El Presidente
J. ANDERSEN
(1) DO n° C 201 de 8. 8. 1992, p. 19.
(2) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO n° L 73 de 18. 3. 1986, p. 26.
(4) La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por medio de la Secretaría general del Consejo.
PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1992 y el 20 de mayo de 1995
Artículo 1
En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, y durante un período de tres años a partir del 21 de mayo de 1992, se concederán licencias que autorizarán el ejercicio simultáneo de la pesca en la zona de pesca malgache a cuarenta y dos atuneros cerqueros congeladores oceánicos y a ocho palangreros de superficie. Artículo 2
El importe de la participación a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo se fija globalmente en 1 350 000 ecus como mínimo para el período de vigencia del presente Protocolo, pagaderos en tres tramos anuales iguales. Dicho importe cubrirá las actividades de pesca mencionadas en el artículo 1 hasta llegar a un peso de capturas en la zona de pesca malgache de 9 000 toneladas de túnidos por año; si el volumen de capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca malgache sobrepasare dicha cantidad, se aumentará proporcionalmente el susodicho importe; no obstante, con independencia de las capturas efectuadas de hecho, la compensación financiera máxima por ese concepto será de 750 000 ecus por año. Artículo 3
Además, durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará con una cantidad de 375 000 ecus en la financiación de un programa científico malgache destinado a mejorar los conocimientos sobre las especies altamente migratorias que se mueven en la región del océano Indico en la que se halla Madagascar.
Dicha participación podrá consistir, a instancia del Gobierno de Madagascar, en una contribución a los gastos de las reuniones internacionales destinadas a mejorar los citados conocimientos así como la gestión de los recursos pesqueros. Artículo 4
Las dos Partes están de acuerdo en que la mejora de la competencia y de los conocimientos del personal dedicado a la gestión de la pesca marítima constituye un elemento esencial para el éxito de su cooperación. A estos efectos, la Comunidad facilitará la acogida de los nacionales malgaches en establecimientos de sus Estados miembros y pondrá a su disposición con este fin becas de estudio o de prácticas de una duración máxima de cinco años en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. El coste total de dichas becas no podrá superar los 450 000 ecus, equivalentes a aproximadamente 450 meses de becas. Dichas becas también podrán ser utilizadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. Artículo 5
El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar queda derogado y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo. Artículo 6
El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.
Será aplicable a partir del 21 de mayo de 1992.
ANEXO
CONDICIONES QUE DEBERAN RESPETAR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD PARA FAENAR EN LA ZONA DE PESCA MALGACHE 1. Formalidades relativas a la solicitud y expedición de licencias
Las autoridades competentes de la Comunidad someterán a las autoridades competentes malgaches, previo pago del canon por parte de los armadores, una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo. La solicitud deberá realizarse utilizando el impreso preparado a tal fin por Madagascar según el modelo que figura en el apéndice 1.
Las autoridades malgaches entregarán entonces la licencia establecida en el artículo 4 del Acuerdo a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Antananarivo en el plazo de quince días laborables.
Los armadores atuneros deberán estar representados obligatoriamente por un consignatario en Madagascar.
2. Validez de las licencias
Las licencias serán válidas durante un año. Serán renovables. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una licencia para otro de características similares a las del que deba ser sustituido. El armador del buque que deba sustituirse entregará la licencia anulada al Ministerio de Pesca malgache a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas.
En la nueva licencia se indicará:
- la fecha de expedición,
- que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.
3. Pago de las licencias
Los cánones establecidos en el artículo 5 del Acuerdo se fijan en 20 ecus por tonelada de pescado en la zona de pesca malgache.
Las licencias se expedirán tras el pago a cuenta al Tesoro malgache de una cantidad global de 1 000 ecus por año y por atunero cerquero congelador y de 500 ecus por año y por palangrero de superficie.
4. Declaración de capturas y detalle de los cánones adeudados por los armadores
El capitán cumplimentará una ficha de pesca, según el modelo que figura en el apéndice 2, por cada período de pesca pasado en la zona de pesca malgache. En su caso, ese formulario se sustituirá durante el período de aplicación del Protocolo por cualquier otro documento, preparado con idéntica finalidad por alguna organización internacional encargada de la pesca de túnidos en el océano Indico, previo acuerdo de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de pesca.
La ficha, legible y firmada por el capitán, se transmitirá cuanto antes al ORSTOM o al Instituto Oceanográfico Español, para el proceso de datos. Una vez hecho esto, la Comunidad Europea remitirá las fichas al Ministerio de Pesca malgache cada tres meses o, a más tardar, tres meses después del final de cada campaña.
En caso de incumplimiento de esta disposición, las autoridades malgaches se reservan el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se cumplan las formalidades estipuladas.
Antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el tonelaje de capturas del año transcurrido, previa confirmación por los institutos científicos. Basándose en estos datos, la Comisión calculará el detalle de los cánones correspondientes a la campaña anual y lo transmitirá a las autoridades malgaches por si éstas tuvieran observaciones que hacer al respecto.
A más tardar a finales de abril, los armadores recibirán una notificación del detalle elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas y dispondrán de un plazo de treinta días para cumplir sus obligaciones financieras. Si el importe adeudado por las actividades de pesca reales resulta inferior al del pago a cuenta, el armador no recuperará la suma remanente.
5. Comunicaciones por radio
El capitán del buque notificará, como máximo veinticuatro horas antes, por télex o por radio, a la emisora costera de Antsiranana, su intención de entrar en la zona de pesca malgache.
La frecuencia de radio y el número de télex se indicarán en la licencia.
6. Observadores
A petición de las autoridades malgaches, los barcos atuneros embarcarán un observador. Las autoridades malgaches determinarán el tiempo que deberá permanecer a bordo el observador, que, por norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea.
El armador abonará al Gobierno malgache, a través del consignatario, diez ecus por cada día pasado por un observador a bordo de un barco atunero.
En caso de que un atunero con un observador malgache a bordo abandone la zona de pesca malgache, adoptará las disposiciones necesarias para que dicho observador regrese a Madagascar cuanto antes, y se hará cargo de los gastos.
7. Embarque de marinos
La flota atunera cerquera embarcará de forma permanente a dos marinos malgaches durante toda la duración de la campaña.
En caso de que la parte malgache no tuviere candidatos que proponer, ese compromiso se sustituirá por una cantidad global equivalente al 50 % de los salarios de dichos marinos con un prorrateo calculado sobre la base de duración de la campaña; dicha suma será utilizada para la formación de pescadores malgaches.
8. Zonas de pesca
Las zonas de pesca a las que tendrán acceso los buques de la Comunidad serán el conjunto de la extensión de las aguas jurisdiccionales malgaches situadas más allá de las dos millas náuticas.
En caso de que las autoridades malgaches decidan instalar dispositivos de concentración de peces (DCP), informarán de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los consignatarios de los armadores afectados, indicando las coordenadas geográficas de estos DCP.
A partir del trigésimo día siguiente a esta notificación, estará prohibido acercarse a menos de 1,5 millas de dichos dispositivos. Cualquier
desmantelamiento del DCP deberá ser comunicado sin tardanza a las mismas partes.
9. Utilización de las instalaciones portuarias
Las autoridades de Madagascar determinarán con los beneficiarios del Acuerdo las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias.
10. Inspección y vigilancia de las actividades de pesca
Los barcos titulares de una licencia permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de las tareas de cualquier funcionario malgache encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.
11. Transbordos
En caso de transbordo de pescado, los atuneros cerqueros congeladores entregarán a la sociedad u organismo designado por las autoridades pesqueras malgaches el pescado que no vayan a conservar.
Apéndice 1
IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA
1. Período de validez: del ..................................................... al
2. Nombre del barco y pabellón:
3. Nombre del armador:
4. Puerto y número de matrícula:
5. Tipo de pesca:
6. Malla autorizada:
7. Eslora:
8. Manga:
9. Registro bruto:
10. Capacidad de las bodegas:
11. Potencia del motor:
12. Tipo de construcción:
13. Tripulación habitual del buque:
14. Equipo radioeléctrico:
15. Indicativo de llamada:
16. Nombre del capitán:
Estos datos se facilitan bajo la entera responsabilidad del armador o de su representante.
Apéndice 2
/ Cuadros: Véase DO /
1. Use one sheet per month, and one line per day.
2. At the end of each trip, forward a copy of the log to your correspondent or to ICCAT, General Mola 17, Madrid 1, Spain.
3. 'Day' refers to the day you set the line.
4. Fishing area refers to the noon position of the boat. Round off minutes, and record degrees of latitude and longitude. Be sure to record N/S and E/W.
5. The bottom line ('landing weight') should be completed only at the end of the trip. Actual weight at the time of unloading should be recorded.
6. All information reported herein will be kept strictly confidential.
O Longline
O Baltboat
O Purse seine
O Trolling
O Others
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