Reglamento (CEE) núm. 982/89 de la Comisión, de 14 de abril de 1989, por el que se establece una medida de Excepción, con respecto a la campaña de 1988/89, en cuanto a la comunicación que deben efectuar los productores sobre las cantidades de vino de mesa que tienen que destinar a destilación obligatoria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80321
Número oficial:
DOUE-L-1989-80321
Publicación:
15/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/89 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 39,

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 85/89 de la Comisión (3), se ha iniciado la destilación obligatoria de vinos de mesa contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña de 1988/89; que, mediante el Reglamento (CEE) no 499/89 de la Comisión (4), el 27 de febrero de 1989 se adoptaron los porcentajes de la producción de vino de mesa que deberá destinar a destilación toda persona sujeta a esta obligación;

Considerando que, según el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1596/88 (6), los productores están obligados a comunicar a las autoridades competentes, a más tardar el 31 de marzo de 1989, las cantidades de vino de mesa que deberán destinar a destilación;

Considerando que, por razones administrativas, no han podido adoptarse en algunos países las disposiciones que regulan tales comunicaciones con la suficiente antelación para que los productores puedan calcular, en condiciones normales, las cantidades que son objeto de destilación obligatoria y garantizar la comunicación de las mismas en el plazo señalado;

Considerando que, en algunos casos, las autoridades nacionales competentes son las encargadas de notificar a los productores, antes del 31 de marzo de 1989, las cantidades que deben destinar a destilación; que hasta el 27 de febrero no se dispuso de los elementos necesarios para calcular estas cantidades; que, dado el considerable número de notificationes, el plazo del que disponen las autoridades puede ser insuficiente;

Considerando que, con objeto de que la destilación obligatoria pueda llevarse a cabo en buenas condiciones y surta los debidos efectos, parece indicado prever que, para la presente campaña, los productores puedan efectuar dicha comunicación hasta el 29 de abril de 1989 y que las autoridades competentes puedan llevar a cabo las notificaciones hasta el 15 de abril 1989;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 441/88, en la campaña vitícola de 1988/89,

- los productores sujetos a la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 que hayan presentado la declaración de producción citada en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (7) efectuarán el cálculo de las cantidades que deben destinar a destilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 441/88; comunicarán el resultado al organismo de intervención o a

la autoridad competente correspondiente del Estado miembro, a más tardar el 29 de abril de 1989;

- si las mismas autoridades competentes, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 441/88, llevan a cabo el cálculo y la notificación a determinadas categorías de productores de las cantidades que cada uno de ellos debe destinar a destilación, las notificaciones se efectuarán el 15 de abril de 1989, a más tardar.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 31 de marzo de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

(3) DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 14.

(4) DO no L 57 de 28. 2. 1989, p. 49.

(5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(6) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.

(7) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

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