Reglamento (CEE) núm. 929/93 del Consejo, de 19 de abril de 1993, por el que se abre con carácter autónomo, para 1993, una cuota excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80533
Número oficial:
DOUE-L-1993-80533
Publicación:
22/04/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando las importaciones de carne de vacuno de alta calidad producidas hasta el presente y la necesidad de exportar carne de vacuno producida en la Comunidad, conviene abrir para 1993, con carácter autónomo y excepcional, una cuota arancelaria comunitaria de importación de 11 430 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91, con un derecho del 20 % y sin exacción reguladora;

Considerando que, en caso de que, debido a irregularidades, se sobrepasen las cantidades máximas de carne de alta calidad importada en condiciones favorables dentro de los contingentes arancelarios abiertos por los Reglamentos (CEE) nos 3668/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1992) (2), y 1158/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, por el que se abre con carácter autónomo, para 1992, una cuota excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (3), es conveniente contemplar la posibilidad de que las mencionadas importaciones excedentarias repercutan en el volumen global establecido en el presente Reglamento;

Considerando que es preciso garantizar, en particular, que todos los agentes económicos interesados de la Comunidad puedan acceder a dicha cuota en condiciones de igualdad y de manera ininterrumpida, y que el derecho previsto para la misma se aplique sistemáticamente en todos los Estados miembros a la totalidad de las importaciones de los productos considerados hasta que se agote la cantidad prevista; que, a tal fin, es oportuno establecer un sistema de utilización de la cuota arancelaria comunitaria basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los productos;

Considerando que las normas de desarrollo de estas disposiciones deberán ser adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto un contingente arancelario excepcional para el año 1993 de

carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.

El volumen total de dicho contingente será de 11 430 toneladas expresadas en peso de producto.

No obstante, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, la Comisión podrá reducir dicho volumen en la medida en que, como consecuencia de irregularidades, se hayan importado cantidades que sobrepasen las cantidades establecidas en el marco de los Reglamentos (CEE) nos 3668/91 y/u 1158/92. Esta reducción se aplicará al volumen específico del país tercero del que proceda la carne en cuestión.

2. El derecho del arancel aduanero común aplicable en el marco del contingente contemplado en el apartado 1 será del 20 % y la exacción reguladora del 0 %.

Artículo 2

Las el normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 y, en especial:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen de los productos;

b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías previstas en la letra a).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. JELVED

(1) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 3.

(3) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 5.

(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1).

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