EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebró un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de canjes de notas aprobado mediante Decisión 86/557/CEE (1);
Considerando que este último Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se fijará de común acuerdo, de contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que el contingente arancelario de 3 900 toneladas previsto para el bacalao seco sin salar se abre, a solicitud del Reino de Noruega, a partir del 1 de enero de 1993 (2); que, por lo tanto, es preciso abrir los contingentes arancelarios para los otros pescados para el período acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1993;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir, en ejecución de sus obligaciones internacionales, la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos
y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualesquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1993, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, originarios de Noruega, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
/ Cuadros: Véase DO /
3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3), sea como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata.
3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos administrativos de cooperación, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una declaración de régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitados son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. JELVED
(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.
(2) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 9.
(3) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
Códigos TARIC
/ Cuadros: Véase DO /