Reglamento (CEE) núm. 915/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un régimen de exención de las tasas de corresponsabilidad del sector de los cereales en favor de los productores que hayan participado en el régimen de abandono de tierras arables.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80299
Número oficial:
DOUE-L-1989-80299
Publicación:
11/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 591/89 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1 bis,

Considerando que el reembolso de las tasas de corresponsabilidad a los productores que participen en el régimen de abandono de tierras arables previsto en Reglamento (CEE) no 797/85, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1272/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables (5), sólo podrá efectuarse en relación con las cantidades de cereales comercializadas durante las campañas cuya producción se haya visto afectada por dicho régimen;

Considerando que un productor que se beneficie del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 797/85 puede beneficiarse también del régimen de ayuda directa establecido por el Reglamento (CEE) no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores, en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales (6); que, en este caso, y en aras de una buena gestión de dichos regímenes, procede entregar, en primer lugar, el reembolso previsto en el Reglamento que, en el caso en que dicho reembolso sea únicamente parcial, conviene tener esto en cuenta en el marco del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando, por otra parte, que, en caso de incumplimiento del compromiso de abandono de tierras arables por un productor, procede disponer que se recuperen las sumas reembolsadas, incrementadas en una cantidad para que resulte menos interesante por beneficiarse indebidamente del reembolso;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reembolso previsto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 de las tasas de corresponsabilidad contempladas en los artículos 4 y 4 ter del mismo Reglamento, se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Para poder beneficiarse del reembolso contemplado en el artículo 1, el productor deberá presentar la prueba de haber suscrito el compromiso a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1272/88, respecto del 30 % como mínimo de las tierras arables de su explotación.

2. Unicamente se reembolsarán, hasta un límite de 20 toneladas, las cantidades de cereales comercializadas durante cada una de las campañas cuya producción se haya visto afectada por el compromiso a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán fijar un importe mínimo por productor, por debajo del cual no se efectuará reembolso alguno. Dicho importe no podrá exceder de 25 ecus por productor.

Artículo 3

1. El reembolso se efectuará, a petición de los interesados y en relación con cada una de las campañas de que se trate, a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña de comercialización a que corresponda dicho reembolso.

2. La solicitud de reembolso deberá ir acompañada de justificantes que demuestren que el solicitante ha efectuado el pago de las tasas de corresponsabilidad contempladas en los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75. Los Estados miembros podrán exigir la presentación de otros justificantes.

Artículo 4

Si un productor se beneficiare también del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 729/89, los Estados miembros efectuarán, en primer lugar, el reembolso previsto en este último Reglamento. Si dicho reembolso fuere únicamente parcial, la cantidad no compensada se tendrá en cuenta, hasta un límite de 20 toneladas, cuando se efectúe el reembolso con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias, en particular las relativas al control, con objeto de que el reembolso se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Podrán pedir a los operadores que presenten todos los datos complementarios que consideren útiles. Las medidas de control deberán garantizar en particular el respeto del artículo 4.

2. Si no se respetase el compromiso contemplado en el apartado 1 del artículo 2, salvo en caso de fuerza mayor, se recuperará el importe de la tasa de corresponsabilidad indebidamente reembolsado, incrementado en un 30 %, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales nacionales.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.

(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(4) DO no L 65 de 9. 3. 1989, p. 1.

(5) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36.

(6) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.

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