LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2050/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3698/88, la ayuda se concede para una producción que debe determinarse mediante la aplicación de un rendimiento indicativo a las superficies sembradas y recolectadas; que este indicativo debe determinarse mediante la aplicación de los criterios definidos en el Reglamento (CEE) n° 3698/88 y el Reglamento (CEE) n° 1496/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para las semillas de cáñamo (3);
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3164/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las semillas de cáñamo (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3587/92 (5), los Estados miembros productores han comunicado a la Comisión el resultado de los sondeos previstos en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, relativos al rendimiento representativo de semillas por hectárea registrado en zonas homogéneas de producción; que, tomando como base estas indicaciones, así como los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento, es necesario determinar, del modo que se indica a continuación, el rendimiento indicativo de semillas de cáñamo, tomando en consideración las zonas homogéneas de producción establecidas de acuerdo con los datos remitidos por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El rendimiento indicativo de las semillas de cáñamo se fija en 1 285
kilogramos por hectárea para la campaña 1992/93.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión