Reglamento (CEE) núm. 888/93 de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1760/83 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80509
Número oficial:
DOUE-L-1993-80509
Publicación:
16/04/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas al pago de las restituciones por exportación y los criterios de fijación de su importe (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (5), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1760/83 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3326/92 (7), establece, en el segundo guión del apartado 1 de su artículo 4, el período máximo de validez de los certificados de fijación anticipada para los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos hasta el final del sexto mes siguiente al de su expedición; que la situación de los mercados por lo que respecta a la leche desnatada hace necesario establecer una vigilancia de las solicitudes de certificados de fijación anticipada para la leche en polvo exportada en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado;

Considerando que al inicio de la campaña 1993/94 de comercialización de los cereales, pasarán a regir los nuevos precios agrícolas establecidos por el Reglamento (CEE) no 1766/92; que muchos de estos precios son netamente inferiores a los precios fijados para la campaña 1992/93; que por consiguiente conviene establecer una vigilancia de los certificados de fijación anticipada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 1760/83 se añadirá el nuevo artículo 7 bis siguiente:

« Artículo 7 bis

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) - cada día hábil, los certificados de fijación anticipada expedidos la víspera para leche en polvo (PG2 o PG3) válidos para la exportación en forma de mercancías incluidas en los códigos NC 1901 90 90 o 2106 90 99;

- a más tardar el miércoles de cada semana, los demás certificados de fijación anticipada expedidos durante la semana anterior para leche en polvo válidos para la exportación en forma de mercancías del Anexo del Reglamento (CEE) no 804/68;

2) a más tardar el día 10 de cada mes, los certificados de fijación anticipada expedidos durante el mes anterior para los productos agrícolas mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 válidos para la exportación en forma de mercancías del Anexo B dicho Reglamento.

La primera communicación será la relativa a los certificados emitidos a partir del 1 de enero de 1993 y hasta la entrada en vigor del presente Reglamento. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los certificados solicitados a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(4) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(5) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.

(6) DO no L 172 de 29. 6. 1983, p. 20.

(7) DO no L 334 de 19. 11. 1992, p. 15.

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