EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 430/87 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3837/88 (2), el Consejo ha definido el régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10, procedentes de determinados países terceros, durante 1987, 1988, 1989 y, según el caso, 1990; que, no obstante, por lo que se refiere a los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, importados de países terceros que no sean miembros del GATT, excepto China, contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87, las cantidades que se benefician del régimen en cuestión únicamente han sido determinadas para el año 1987;
Considerando que conviene fijar, para 1989, las cantidades de los productos en cuestión definidos con arreglo a la nomenclatura arancelaria modificada por el Reglamento (CEE) no 3174/88 (3);
Considerando que conviene determinar estas cantidades tomando en consideración, por una parte, las medidas que la Comunidad ha tenido que adoptar para estabilizar las producciones agrarias y, por otra parte, la necesidad de mantener el comercio con estos países procurando no desequilibrar el mercado interior de los productos de cereales;
Considerando que, por otra parte, conviene permitir que se lleven a cabo, en las mismas condiciones arancelarias, las importaciones que estén orientadas tradicionalmente hacia otros usos distintos de la alimentación animal y que representen un volumen limitado de productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos originarios de países terceros que no sean miembros del GATT, excepto China, a los que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación, el 6 % ad valorem como máximo, se limitará, para 1989:
1. a la cantidad de 30 000 toneladas para los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19;
2. a la cantidad de 2 000 toneladas para los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.
Artículo 2
La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 166/89 (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHAVES GONZALEZ
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(5) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.