Reglamento (CEE) núm. 857/93 de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3663/92 en lo que se refiere a la acidez total mínima de los vinos de mesa producidos en Portugal respecto de los que se hayan celebrado contratos de almacenamiento privado a largo plazo para la campaña 1992/93.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80494
Número oficial:
DOUE-L-1993-80494
Publicación:
14/04/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de sus artículos 90 y 257,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3663/92 de la Comisión (3) establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo de vinos de mesa y otros productos para la campaña 1992/93; que en su artículo 2 y su Anexo se establecen las condiciones cualitativas mínimas requeridas para los vinos de mesa blancos y tintos, especialmente en lo que se refiere a la acidez total mínima (expresada en ácido tartárico);

Considerando que el período fijado en el apartado 1 de los artículos 90 y 257 del Acta de adhesidón ha sido prolongado hasta el 31 de diciembre de 1993 por el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3876/92 (5);

Considerando que las condiciones de producción de los vinos de mesa en Portugal son las mismas que se aplican y aceptan en España; que, por tanto, es conveniente establecer, en lo que respecta a la acidez total mínima, la misma cantidad de ácido tartárico para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal; que esta disposición debe surtir efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento antes citado, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 3663/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 19 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.

(3) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 44.

(4) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 2.

ANEXO

CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA I. Vinos blancos a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal

c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro

II. Vinos tintos a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y en Portugal

c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones anteriormente citadas para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 7 días por 7 €