Reglamento (CEE) núm. 838/93 de la Comisión, de 6 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 4115/88 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80486
Número oficial:
DOUE-L-1993-80486
Publicación:
08/04/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2080/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que, para garantizar el control eficaz del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción establecido por el Reglamento (CEE) no 4115/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 708/91 (4), conviene adoptar disposiciones más concretas en lo que concierne a las irregularidades, las sanciones y la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas;

Considerando que, para garantizar la aplicación eficaz del régimen en los nuevos Estados federados de Alemania es conveniente adoptar disposiciones relativas a la transferencia de las superficies agrícolas extensificadas en el marco de dicho régimen y administradas por la Treuhandanstalt;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 4115/88 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 14, el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. El apartado 3 no será aplicable:

- en caso de expropiación y de venta forzosa de las tierras objeto de extensificación, y

- en los nuevos Estados federados de Alemania, si las tierras son recuperadas por la Treuhandanstalt con miras a su retrocesión a los antiguos propietarios o a su adquisición por personas físicas o jurídicas de derecho privado. ».

2) El texto del artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 16

1. Si el control del número de unidades de superficie (hectáreas), de ganado (UGM), de peso (toneladas) o de volumen (m3), pone de manifiesto una diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no inferior al 2 % y a 0,2 unidades ni

superior al 10 % y a 2 unidades, la ayuda se calculará sobre la base del número de unidades comprobado, menos la parte excedente. Esta reducción se aplicará asimismo a las ayudas pagadas anteriormente, excepto en el caso de que el beneficiario pueda demostrar que la diferencia no es intencional ni se debe a negligencia por su parte.

2. Si la parte excedente rebasa los límites indicados en el apartado 1, no se pagará ninguna ayuda para el período cubierto por el compromiso de extensificación, sin perjuicio de cualquier otra sanción suplementaria que se considere apropiada. No obstante, las ayudas pagadas correspondientes a años anteriores no se recuperarán si el beneficiario puede demostrar que la diferencia no es intencional ni se debe a negligencia por su parte.

3. Los Estados miembros sancionarán, al menos con sanciones de tipo financiero, los casos de incumplimiento de los compromisos suscritos distintos de los previstos en los apartados 1 y 2, excepto en caso de fuerza mayor o al incumplimiento de los compromisos debido a factores que escapan al control del beneficiario. En caso de que se cometan irregularidades graves en relación con dichos compromisos y, en particular, en los supuestos de intención fraudulenta del beneficiario o sus sucesores no se pagará ninguna ayuda para el período a que se refiera el compromiso de extensificación, sin perjuicio de cualquier otra sanción suplementaria que se considere apropiada. ».

3) Se insertará el artículo 16 bis siguiente:

« Artículo 16 bis

En el caso de las ayudas que se hayan pagado indebidamente, el beneficiario reembolsará los importes de que se trate, más los intereses calculados en función del plazo transcurrido entre el pago de la ayuda y su reembolso. El tipo de interés será, como mínimo, igual al tipo de oferta interbancaria, aplicable el último día hábil del mes durante el cual se haya pagado al beneficiario el importe de la ayuda, incrementado en un 2 %. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.

(3) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 13.

(4) DO no L 77 de 23. 3. 1991, p. 30.

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