Reglamento (CEE) núm. 832/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para fresas frescas originarias de los territorios ocupados y por el que se establece el procedimiento aplicable a determinados productos agrícolas sometidos a cantidades de referencia, originarios de dichos territorios (1992/1993).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80483
Número oficial:
DOUE-L-1993-80483
Publicación:
08/04/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 1134/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3363/86 (1) y, en particular, sus artículos 2 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1134/91 establece que, para los productos agrícolas contemplados en su Anexo II originarios de los territorios ocupados, se eliminarán los derechos de aduana de importación en dos etapas iguales, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, dentro del límite de los períodos indicados; que, por lo tanto, es conveniente que se adopten a partir del 1 de noviembre de 1992 las medidas arancelarias comunitarias previstas para dichos productos a razón de volúmenes; que se elevan a los niveles indicados en el artículo 1 y en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que, por lo que se refiere a las fresas del código NC 0810 10 90, esta eliminación de los derechos de aduana se aplicará dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 1 200 toneladas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de un contingente arancelario; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de este contingente, los Estados miembros sean autorizados a extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;

Considerando que en ejercicio de sus obligaciones internacionales, incumbe a

la Comunidad abrir cantidades de referencia y establecer un sistema de vigilancia estadística en lo que concierne a los productos que figuran en el Anexo;

Considerando que, para permitir a los servicios competentes de la Comisión que realicen un balance anual de los intercambios para cada uno de estos productos y que procedan, en su caso, a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1134/91, estos productos están sometidos a un sistema de vigilancia estadística de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (2) y 1736/75 (3);

Considerando que para asegurar la eficacia del sistema de vigilancia, los Estados miembros deberán, sin embargo, proceder a la imputación de las importaciones de los productos de que se trata sobre las cantidades de referencia a medida que estos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que es conveniente, por tanto, abrir en 1992 y 1993 las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de fresas frescas originarias de los territorios ocupados, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:

/ Cuadros: Véase DO /

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad para garantizar una gestión eficaz del mismo.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto mencionado en el artículo 1 y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.

Las solicitudes de giros, con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la asignación se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de los territorios ocupados estarán sometidas a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.

En el Anexo figuran la designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de las cantidades de referencia.

2. Las imputaciones en las cantidades de referencia se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañadas de un certificado de circulación de las mercancías. En caso de que el certificado de circulación de las mercancías se presente a posteriori, la imputación en la cantidad de referencia correspondiente tendrá lugar en la fecha de aceptación de la declaración a libre práctica.

La Comunidad comprobará el estado de agotamiento de las cantidades de referencia sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el párrafo primero, comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar del cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

N. HELVEG PETERSEN

(1) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1.

(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1).

(3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

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