Reglamento (CEE) núm. 787/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía".

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80262
Número oficial:
DOUE-L-1989-80262
Publicación:
30/03/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1883/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (4), establece en su artículo 6 que las operaciones materiales resultantes del almacenamiento y, en su caso, de la transformación de productos de intervención se financiarán mediante importes a tanto alzado uniformes para la Comunidad; que conviene prever la aplicación del mismo sistema de financiación a los gastos con cargo al FEOGA, Sección « Garantía », resultantes de las medidas especiales exigidas por la normativa comunitaria destinadas a garantizar la utilización y/o el destino de los productos en poder de los organismos de intervención con fines determinados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se añadirá el párrafo siguiente:

« Asimismo, se financiarán, mediante importes a tanto alzado uniformes para la Comunidad, los gastos ocasionados por las medidas particulares destinadas a garantizar la utilización y/o el destino de los productos en poder de los organismos de intervención con fines determinados, que se adopten en el marco las organizaciones comunes de mercado y cuyos gastos corran a cargo del FEOGA, Sección « Garantía ». Los importes a tanto alzado se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo primero ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.

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