LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 procedentes de determinados terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3837/88 (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que las solicitudes de certificados de importación de raíces de mandioca, y productos semejantes procedentes de Indonesia, realizadas durante las dos primeras semanas del mes de enero, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4008/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 348/88 (4), se refieren a cantidades complementarias anormales que no tienen relación alguna con el volumen del contingente anual; que, ante una situación tan
excepcional como ésta en la que cabe suponer que muchas de las solicitudes tienen un carácter especulativo y que no se respetan las condiciones del acuerdo establecido entre la Comunidad y la República de Indonesia (5), la Comisión se ha visto obligada a limitar la expedición de certificados para garantizar una aplicación satisfactoria del acuerdo; que, para evitar que se vuelva a producir una situación de este tipo, conviene suspender la aplicación del régimen de presentación de solicitudes y de expedición de certificados, para permitir la aplicación de las normas complementarias apropiadas en cooperación con las autoridades indonesias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suspende la expedición de certificados de importación para los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, procedentes de Indonesia.
No podrá realizarse ninguna solicitud de certificado basándose en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4008/87.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los solicitudes presentadas durante la segunda semana del mes de enero de 1989.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 2.
(4) DO no L 34 de 6. 2. 1988, p. 24.
(5) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 56.