Reglamento (CEE) núm. 738/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se modifica el régimen transitorio de organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal, establecido en el Reglamento (CEE) núm. 3653/90.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80399
Número oficial:
DOUE-L-1993-80399
Publicación:
31/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la realización del mercado único implica la eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la mayor medida posible, entre esos Estados miembros y España y Portugal;

Considerando que esta orientación conduce a la supresión del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de cereales y arroz, y que con ella resulta adecuado, por lo que se refiere a los cereales, un mayor

escalonamiento de la ayuda decreciente establecida en el Reglamento (CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (2);

Considerando que en el marco de la reforma de la política agrícola común el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3) prevé una disminución de los precios de intervención; que las pérdidas de ingresos que resulten de ello serán compensadas por un apoyo directo por hectárea establecido por el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (4); que procede adaptar el método de cálculo de las ayudas portuguesas a fin de evitar una doble compensación;

Considerando que en los intercambios comerciales de arroz entre Portugal y los demás Estados miembros existen montantes compensatorios de adhesión aplicables hasta el final de la campaña de 1994-1995, dado que el Reglamento (CEE) no 3653/90 dispone que los precios de estos productos no se ajustarán al precio comunitario hasta esa fecha;

Considerando que es posible anticipar el ajuste de los precios de ese producto, y por consiguiente eliminar en esa fecha todos los montantes compensatorios de adhesión, si se compensan los ingresos de los productores portugueses de arroz con una ayuda análoga a la establecida para los cereales en el Reglamento (CEE) no 3653/90; que, por lo tanto, procede modificar en este sentido el régimen de este último Reglamento;

Considerando que, a fin de tener en cuenta las dificultades que conlleva para los productores portugueses la supresión del mecanismo complementario a los intercambios en el sector del arroz, es conveniente fijar el importe inicial de la citada ayuda en una cuantía superior a la mera diferencia de precios (17,45 ecus por tonelada) y establecer su carácter decreciente hasta el final de la campaña de 1997-1998;

Considerando que, al mismo tiempo, es oportuno desmantelar los elementos fijos aplicables como máximo hasta el 31 de diciembre de 1999 a los productos transformados a base de cereales y de arroz en virtud del citado Reglamento; que, efectivamente, para la mayoría de estos productos, estos elementos provocarían, en la etapa de realización del mercado único, dificultades y costes de control desproporcionados a su escasa cuantía, sin ser por otra parte necesarios para garantizar la protección de la industria portuguesa; que las posibles dificultades que esta supresión ocasione en el sector del arroz, especialmente sensible en Portugal, podrían paliarse gracias a las medidas transitorias previstas;

Considerando que, con el desmantelamiento de los elementos fijos, resulta apropiado suprimir las desviaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 287 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 9 del Reglamento (CEE) no 3653/90 o como complemento de ello:

a) la ayuda establecida en el artículo 3 del citado Reglamento:

- se concederá hasta el final de la campaña de comercialización de los años 2002-2003, y

- se fijará, para cada campaña de comercialización, en la forma indicada en el Anexo;

b) se aplicará en Portugal el precio común de intervención del arroz cáscara (« paddy »);

c) se concederá una ayuda a los productores de arroz cáscara (« paddy ») durante las campañas de comercialización de 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998; lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo primero del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3653/90 será aplicable a esta ayuda, cuya cuantía:

- se fija en 25 ecus por tonelada para la campaña de comercialización de 1992-1993 y

- se reducirá una sexta parte, una quinta parte, una cuarta parte, un tercio y la mitad, respectivamente, para las campañas de comercialización de 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998;

d) quedan eliminados los elementos fijos relativos a los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión.

2. Quedan eliminadas asimismo las diferencias contempladas en el apartado 2 del artículo 287 del Acta de adhesión.

Artículo 2

Las medidas transitorias necesarias para garantizar la transición equilibrada del régimen del Reglamento (CEE) no 3653/90 al establecido en el presente Reglamento, y en particular las relativas a las indemnizaciones por las existencias normales de arroz que hubiese en Portugal el 31 de marzo de 1993, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (5) o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (6).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.

(2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.

(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2467/92 de la Comisión (DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 1).

(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1).

(6) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7).

ANEXO

Ayuda a los productores portugueses de cereales

/ Cuadros: Véase DO /

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